REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas 30 de agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-004527.
ASUNTO : AP01-R-2017-000117.

Decisión Nro.: 092-19

CAUSA: CA-3395-17 VCM.
PONENTE: Carlos Julio Siso Orence.
IMPUTADO: José Antonio Gil Yépez. C.I.V: 2.939.113.
VÍCTIMA: Isabel Teresa Urrutia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogado Heriberto Duran Ortiz.
DEFENSA PRIVADA: Abogados Maria Delina Sánchez Villegas, Luis Ernesto Hernández y Angel Viso Cartaya.
FISCALIA: 131° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PROCEDENCIA: Tribunal Séptimo (07º) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha 01 de agosto de 2017 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2017-000117 (Nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 15 de junio de 2017, por el ciudadano abogado Heriberto Duran Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matrícula Nº 57.205, en sus carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Teresa Urrutia de Gil, contra la decisión dictada, en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Séptimo (7mo.) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decreta el sobreseimiento de la causa AP01-S-2015-004527 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) en virtud de lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La mencionada causa se sigue al ciudadano imputado José Antonio Gil Yépez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.939.112, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, correspondiéndole la ponencia a la Jueza integrante Cruz Marina Quintero Montilla, a fin del conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de agosto de 2017 se emite auto mediante el cual se acuerda devolver la presente causa al Tribunal de la recurrida con la finalidad de corregir los errores que se constatan de la revisión efectuada a la causa que nos ocupa, siendo que en fecha 26 de octubre de 2017, se emite auto para dejar constancia del reingreso de las presentes actuaciones.

En fecha 05 de diciembre de 2017, se emite auto en el que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Séptimo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se inserte el escrito incoado por el ciudadano Heriberto Duran Ortiz, en el que se solicita la nulidad del acto conclusivo de sobreseimiento, siendo que, en fecha 29 de noviembre de 2018, se emite auto dejando constancia del reingreso de la presente causa y observándose que en fecha 05 de febrero de 2019 se recibe por ante este Tribunal de Alzada copia simple del escrito anteriormente mencionado, consignado por el ciudadano Heriberto Duran Ortiz.

En virtud del acta Nº 057-18, de fecha 24 de agosto de 2018, levantada con ocasión a la toma de posesión del cargo como Juez Integrante del abogado Carlos Julio Siso Orence, en sustitución de la abogada Cruz Marina Quintero Montilla, el mismo se aboca al conocimiento de la presente causa en calidad de ponente.

Así las cosas, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose lo siguiente:

PRIMERO: Se declara que el ciudadano abogado Heriberto Duran Ortiz, apoderado judicial de la ciudadana víctima Isabel Teresa Urrutia de Gil, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de autos, según se evidencia del poder notariado otorgado el 14 de mayo de 2015, por la referida ciudadana inserto en los folios 73, 74 y 75 de la pieza I del expediente.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Alzada observa que la apelación se intenta contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017, en la cual el Tribunal Séptimo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo de sobreseimiento fiscal, y también se intenta contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2017, en la que el Tribunal recurrido decretó el sobreseimiento de la presente causa. Observando este Tribunal lo siguiente:

El ciudadano Heriberto Duran Ortiz, se da por notificado de la decisión de fecha 17 de mayo de 2017, el 02 de octubre del mismo año; asimismo se da por notificado de la decisión de fecha 18 de mayo de 2017, en fecha 11 de junio de 2017, mediante la introducción de una solicitud de copias simples la cual no se encuentra inserta en el expediente. Visto lo anterior, y a fin de garantizar el principio de la doble instancia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada establece como fecha cierta para el inicio del lapso de apelación el día 12 de junio de 2017, en el cual el referido ciudadano refrenda la boleta de notificación relacionada con la decisión objeto de impugnación, referente al sobreseimiento de la causa que nos ocupa.

Asi, del cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal Itinerante recurrido se constata que el recurso de apelación fue interpuesto a los tres días de despacho posteriores a la efectiva notificación, por lo que esta Alzada considera que la apelación se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la sentencia Nro. 1268 de fecha 14-08-2012, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se verifica que la decisión contra la cual ejerce el recurso el ciudadano Heriberto Duran Ortiz, apoderado judicial de la ciudadana víctima Isabel Teresa Urrutia de Gil, es una decisión recurrible por disposición expresa de la Ley, dado que en la misma se decreta el sobreseimiento de la causa in comento, por lo tanto esta Corte de Apelaciones deviene en admitir el presente recurso en virtud de lo establecido en el artículo 439. 1. 7, en concordancia con el artículo 112. 8, y el artículo 307, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

A su vez esta alzada procede a admitir el escrito de contestación incoado por los profesionales del derecho Maria Delina Sánchez Villegas, Luis Ernesto Hernández y Angel Viso Cartaya, en el carácter de defensores privados del ciudadano José Antonio Gil Yépez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.939.112, así como el escrito de contestación incoado por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, revisadas las actuaciones jurisdiccionales, esta Alzada verifica que la ciudadana Isabel Teresa Urrutia de Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.654, en su condición de víctima, no fue notificada para que optara a ejercer su derecho de presentar acusación particular propia como lo determina la sentencia vinculante Nº 1268/2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual parcialmente se reproduce:

“…El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin evitar su desaparición probatoria.

(…)

Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. …” (Cursiva de la Sala).

En concordancia con lo previamente esgrimido, esta Corte de Apelaciones constata que el lapso de la investigación inició el 10 de febrero de 2017, según causa N° MP-220147-2015, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 15 de mayo de 2015, por la ciudadana Isabel Teresa Urrutia de Gil, en contra del ciudadano José Antonio Gil Yépez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.939.112; así mismo se evidencia que la vindicta pública presentó acto conclusivo en fecha 24 de mayo de 2016, concluyendo con ello la fase de investigación dentro del proceso penal que nos ocupa.

No obstante, se constata que la ciudadana victima no fue notificada para que optara a ejercer su derecho de presentar acusación particular propia, lesionando esta omisión su derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo que permite a esta Alzada dilucidar que no existe otro remedio procesal para el restablecimiento de tales derechos que la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada; por lo tanto, esta Instancia Revisora anula de oficio la decisión de fecha 18 de mayo de 2017, en los términos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar afectada de nulidad absoluta, en virtud de que, una vez presentado el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, el tribunal Itinerante recurrido no dio cumplimiento a lo establecido en sentencia vinculante Nº 1268/2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 204 del 05 de junio de 2017, indicó lo siguiente:

“…Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.

No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.

En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.” (Cursiva de la Alzada).

Precisado los fallos antes citados, esta Superior Instancia, ratifica que tales violaciones afectan de forma directa derechos constitucionales de la víctima, e igualmente al orden público procesal. Motivado a lo anterior, y por ser punto de mero derecho resultando imposible su saneamiento, se declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado (07º) Séptimo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa N° AP01-S-2015-004527 seguida al ciudadano José Antonio Gil Yépez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.939.112, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, visto que en la actualidad el Tribunal recurrido, se encuentra regentado por una jueza distinta a la cual se le declara la nulidad del fallo impugnado, se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado, a fin de que una vez recibidas las mismas, notifique a la víctima para que en un plazo de diez (10) días contados a partir de su efectiva notificación , opte por presentar acusación particular propia, y en el supuesto afirmativo, se deberá declinar el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijara la audiencia preliminar en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso contrario, vencido dicho lapso, sin que la víctima haya presentado acusación particular propia, el Tribunal Itinerante conocedor de la causa procederá a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, con prescindencia de los vicios aquí determinados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Heriberto Duran Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matrícula Nº 57.205, en sus carácter de apoderado judicial de la ciudadana víctima Isabel Teresa Urrutia de Gil, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Séptimo (7mo.) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decreta el sobreseimiento de la causa AP01-S-2015-004527, en el asunto seguido al ciudadano José Antonio Gil Yépez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.939.112, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa AP01-S-2015-004527, seguida al ciudadano José Antonio Gil Yépez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.939.112, en concordancia con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, los actos posteriores a la decisión anulada, excepto el trámite de apelación y la presente decisión, manteniendo su vigencia los actos anteriores a la misma.

TERCERO: SE ORDENA la distribución de la causa judicial AP01-S-2015-004527, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, fin de que una vez se recibidas las actuaciones, notifique a la víctima, quien tendrá un plazo de diez (10) días contados a partir de su efectiva notificación para presentar acusación particular propia, y, en el supuesto afirmativo declinar el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá fijar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso contrario, vencido dicho lapso, sin que la víctima haya presentado acusación particular propia, el Tribunal Itinerante conocedor de la causa procederá a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, con prescindencia de los vicios aquí determinados.

Diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la distribución de la presente causa al Juzgado Séptimo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y guárdese copia certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX CARMARGO LOPEZ
Juez Presidente


OTILIA D CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA CARRILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA CARRILLO

FACL/CJSO/ODC/aa/wjq*
ASUNTO: AP01-S-2015-004527.
ASUNTO: AP01-R-2017-000117.
ASUNTO: CA-3395-17 VCM.