REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 30 de agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-003322.
ASUNTO : AP01-R-2017-000174.
ASUNTO : CA-3428-17 VCM.

Decisión Nro. 093-19

PONENTE: CARLOS JULIO SISO ORENCE.
IMPUTADA: MAGGIOLA DOUBRASSKA DELGADO PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.309.020.
DEFENSA PÚBLICA: Nº. 16, ABG. WENDY HERNANDEZ.
VÍCTIMA: LILIANA CAROLINA SISTIAGA LUGO.
FISCALÍA: 80º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: TRATA DE PERSONAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a este Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento con relación al fondo del asunto signado con la nomenclatura CA-3428-17 VCM en virtud de la admisión del escrito recursivo incoado por la Representación Fiscal Octogésima (80º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la ciudadana MAGGIOLA DOUBRASSKA DELGADO PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.309.020, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se acordó otorgar a la ciudadana imputada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por medida humanitaria.

Al folio 64 del presente cuaderno de apelación se encuentra inserto el auto emitido por esta Alzada, en fecha 19 de septiembre de 2017, en el cual se deja constancia del ingreso de la presente causa, cuya nomenclatura alfanumérica es AP01-R-2017-000174, siendo asignada la ponencia del presente asunto a la Jueza Integrante-Suplente Maria Elisa Bencomo Pirela.

A los folios 69 al 75, se evidencia decisión de fecha 20 de septiembre de 2017, en la cual se declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Maria Elisa Bencomo Pirela.

En fecha 25 de septiembre de 2017, se emite auto mediante el cual se acuerda la remisión de las actuaciones originales relacionada con el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, solicitando en la misma fecha, la remisión en copia certificada de la boleta de notificación librada a la Defensa Pública Penal Nº 16 en Materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, lo cual es recibida por esta Alzada en fecha 26 de septiembre de 2017.

Entre los folios 92 y 94 del presente cuaderno de apelación se encuentra inserto el auto de fecha 27 de septiembre de 2017 en el cual se admite el presente recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal Octogésima (80º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra la ciudadana MAGGIOLA DOUBRASSKA DELGADO PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.309.020.

En fecha 16 de abril de 2018, se levanta acta mediante la cual se acuerda cerrar la Sala Accidental designada para pronunciarse con relación al presente recurso de apelación, pasando la misma a ser conformada por los jueces naturales de la presente Alzada, quedando la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, conformada por el abogado FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ (Presidente), el abogado CARLOS JULIO SISO ORENCE (Juez Integrante-Ponente) y la abogada OTILIA D. CAUFMAN (Jueza Integrante).

Al folio 96 del presente cuaderno de apelación se encuentra inserto auto, de fecha 29 de agosto de 2018, en el cual se acuerda solicitar al Tribunal de Instancia conocedor de la causa, las actuaciones originales relacionadas con el presente recurso de apelación, siendo recibidas las mismas en fecha 05 de septiembre de 2018, según consta en el auto inserto al folio 102 de cuaderno de apelación.

Cumplidos como han sido los trámites, esta Alzada pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En data 28 de agosto de 2018, se interpuso escrito recursivo por parte de la Representación Fiscal Octogésima (80º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la ciudadana MAGGIOLA DOUBRASSKA DELGADO PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.309.020, en el cual fundamentan los aspectos que a continuación se transcriben:

“…en fecha 06 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la ciudadana MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.309.020, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al considerarla autora responsable en la comisión del delito de: TRATA DE PERSONAS (…)

En fecha 09 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió conforme a los establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en contra a la ut supra ciudadana, precisándose las fechas en que la misma podrá optar a la gracia del confinamiento.

En fecha 07 de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE relacionado con la penada MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21309.020, suscrito por la Dra. MINERVA BARRIOS, en su carácter de Médico forense, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.681.516.

En fecha 10 de agosto de 2017, la ciudadana WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Décima Sexta (16) en fase de Ejecución de Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la penada MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.309.020, consigna escrito en donde manifiesta el grave estado de salud, solicitando en consecuencia el otorgamiento de una medida humanitaria.

En fecha 17 de agosto del presente año, se realizó audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las partes, en la cual de forma oral entre otras cosas esta Representación fiscal solicitó en vista que existe una división forense adscrita al Ministerio Público, que antes de emitir cualquier pronunciamiento, se realice por ante dicha división, el Reconocimiento Médico Legal, a la ciudadana hoy penada, a los fines de que se pueda verificar o constatar que el examen realizado por el Instituto SENAMEF así como el médico forense del Ministerio Público sea el diagnóstico correcto.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil y oportuno, se realiza con fundamento a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 439 en concordancia con el artículo 440 eiusdem, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra, en contra (sic) de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el juzgado Primero de Primera Instancia en función de ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, mediante la cual decretó la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, a favor de la penada MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.309.020, conforme a los previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, como garante del principio de legalidad en la fase de ejecución de la sentencia, colocando en estado de indefensión al Ministerio Público por cuanto la decisión impugnada se encuentra manifiestamente infundada, siendo, ésta una de las decisiones objeto de impugnación por disposición expresa del Texto Adjetivo Penal.

…Omisis…

En cuanto a la fase de ejecución de la sentencia y el otorgamiento de los beneficios, fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, redenciones judiciales por el trabajo y/o estudio, conmutación de la pena, rige el principio de legalidad de las condenas, quedando plenamente sujetas a lo establecido en el derecho positivo, tomando en cuenta las restricciones o interpretaciones restrictivas que las normas procesales o sustantivas establecen al respecto, así como los requisitos de procedencia que establecen las mismas a los fines que pueda otorgar algún beneficio, redención, fórmula alternativa de cumplimiento de pena o gracia.

De la interpretación que se otorga a la norma procesal ut-supra citada, atribuyendo el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, conforme a lo preceptuado en el Art. 4 del Código Civil Venezolano, se desprende que debe constar en el asunto ex–ante un diagnostico de un o una especialista mèdico, el cual deberá ser certificado a posteriori por un medico forense o medica forense, cabe destacar que en fecha 10/02/2017, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) de los Teques estado Miranda realizó el reconocimiento Medico Legal según experticia 0089-2017, consignada por la antigua defensa privada en fecha 25/04/2017, estableciendo como conclusión “Por tratarse de paciente diabética se debe realizar control estricto de glicemia urgente por medico endocrinólogo para evitar posibles complicaciones. Estado General Regular y carácter Grave” (negrillas del Ministerio Publico), dicho reconocimiento no fue valorado por el juez al momento de decidir, cursa otro Reconocimiento Medico del 13 de Junio de 2017, por la Dra. MINERVA BARRIOS, en su carácter de medico forense, Experto Profesional Especialista II, en el cual concluyo lo siguiente: “… Paciente con reciente diagnostico de diabetes mellitas tipo i (sic) enfermedad crónica que debe mantener un control metabólico estricto con una dieta adecuada, tratamiento antidiabético (hipoglicemientes o insulina) estricto con medición de glicemias frecuentes y ejercicios. debe acudir a evaluaciones frecuentes con medico tratante para evitar complicaciones agudas, como hipoglicemia, setoacidosis diabética las cuales son graves y pueden poner en riesgo la vida del individuo. existen también otras complicaciones crónicas macrovasculares y microvasculares como retino patia diabética, nefropatia diabetica, neuropatía y pie diabética que puede llevar a secuelas irreversibles…”, lo cual sirvió de fundamento para la decisión dictada por el juez de la recurrida, igualmente se observa con preocupación que existe una discrepancia entre los dos reconocimientos médicos distintos practicados por diversos médicos Forenses, por o que no se puede determinar a cierta el estado de salud ni la gravedad de la enfermedad que presuntamente padece la penada de autos, por lo que se determina que el juez no tomó en consideración la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal en audiencia oral donde manifestó en vista que existe una división forense adscrita al Ministerio Publico, se solicita ciudadano juez, antes de emitir cualquier pronunciamiento, se realice por ante dicha división, el Reconocimiento Medico Legal, a la ciudadana hoy penada, a los fines de que se pueda verificar o constatar que el examen realizado por el instituto SENAMEF así como el mèdico forense del Ministerio Publico y se pueda llegar a un diagnóstico (sic) preciso , para que sea procedente el otorgamiento de libertad condicional por medida humanitaria, desconociendo esto el juez de la recurrida con solo contar con la experticia de Reconocimiento Medico Legal, del SENAMEF Caracas, procedió a otorgar la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, sin tomar en cuenta los requisitos a que alude el articulo in comento, por lo cual incurrió con su decisión en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, ocasionando un gravamen irreparable al Ministerio Publico como garante del cumplimiento de las condenas.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casacion Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, expediente Nº 08-100, de fecha 11 de agosto de 2008, lo siguiente:

…Omisis…

Criterio Jurisprudencial que ha sido ratificado de manera reiterada y pacifica por el Máximo Tribunal de Justicia mediante las siguientes sentencias: en fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, exp 08-100, en fecha 17 de marzo de 2011, ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño, exp 11-095, igualmente, se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha de fecha 15/02/2011, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Exp 10-0489, en las cuales han indicado que para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria se requiere: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público, todos y cada uno de estos requisitos que son claros, concurrentes y taxativos para que proceda en derecho el otorgamiento de la tantas veces mencionada medida, fueron inaplicados por el Juzgador a-quo, por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente no cursa que se aprecie que la penada padezca de una enfermedad muy grave e incurable, todo lo contrario del Reconocimiento Medico Legal, de fecha 13 de Junio del 2017, realizado por la Dra. MINERVA BARRIOS, en su carácter de Medico Forense, Experto Profesional Especialista II, indica que se debe adecuar un control metabólico estricto con una dieta adecuada, tratamiento antidiabético (hipoglicemientes o insulina) estricto con medición de glicemia frecuentes y ejercicio. Debe acudir a evaluaciones frecuentes con médico tratante para evitar complicaciones agudas, como hipoglicemia, setoacidosis diabética los cuales son graves y pueden poner en riesgo la vida del individuo. Existen también otras complicaciones crónicas macrovasculares y microvasculares como retino patia diabética, neuropatía y pie diabético que puede llevar a secuelas irreversibles. Por lo que se evidencia que la enfermedad que presuntamente padece la penada no es incurable, mucho menos que la misma se encuentre en fase Terminal, por lo cual el Juzgador a-quo inobservo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal donde se establece que deben concurrir todos y cada uno de los requisitos para que proceda el otorgamiento de Libertad Condicional como Medida Humanitaria.

En el Fallo ocurrido fue inobservado el criterio emanado de la Jurisprudencia, la cual es fuente de derecho, entendida como un conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia determinada emitida con ocasión de los juicios sometidos a resolución, dicho conceptos refleja que estos criterios deben ser seguidos por los Juzgadores de Instancia, máxime, cuando provienen del Máximo Tribunal, ya que sirven como principios orientadores en determinadas materias llenando el vació (sic) dejado por los autores.

En cuanto al fundamento de las Medias (sic) Humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la fuerza del penado, lo cual conlleva a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo, estos dos fundamentos no se encuentran satisfechos en el presente caso visto que el Reconocimiento Médico Legal suscrito por los distintos Médicos Forenses practicados a la penada MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, no se desprende que la misma padezca de una enfermedad incurable

…Omisis…

En todo caso debió el Juzgador ordenar al Centro de Reclusión en el cual se encontraba recluida la ciudadana MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, a saber, Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, que procediera a prestar la asistencia médica, a su vez, ordenar que se le practicara un nuevo examen médico actualizado para verificar el estado actual de salud y posteriormente trasladar a la mencionada ciudadana a un especialista médico para que sea evaluada, conforme a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

…Omisis…

En consonancia con las normas constitucionales antes citadas, se puede establecer que la salud es un derecho social fundamental, el cual es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, no escapando de dicha obligación los Centros Penitenciarios, quienes tienen la obligación de prestar la asistencia médica de forma inmediata a los privados de libertad que así lo requieran, contando con las condiciones e instalaciones adecuadas para prestar dicho servicio, o en su lugar, trasladar de forma inmediata al interno al Centro Asistencial en caso de ser requerido, otorgando al interno un trato digno y garantizando de esta forma el respeto de sus derechos humanos.

…Omisis…

Igualmente ciudadanos Magistrados se verifica la forma aporía en la cual fue redactada la decisión que se recurre con l presente escrito, visto que el Juzgado a-quo solo se limitó a indicar que debido al análisis y la subsunciòn de los hechos y del derecho alegado y transcrito, así como la Recomendación efectuada por el Médico Forense es procedente la medida humanitaria conforme a la ley y el derecho, sin indicar, cuales son los fundamentos de derecho que los llevaron a adoptar la decisión que dictó, por cuanto se aprecia que no valoró, ni sopesó que el Reconocimiento Médico de fecha 10 de Febrero de 2017, según experticia 0089-17, practicada por el SENAMEF de los Teques del Estado Miranda (Siendo esta experticia practicada por un experto Profesional y de acuerdo a la Jurisdicción por el sitio de reclusión donde se encontraba la penada de autos (INOF), más aun obviando la solicitud formal realizada por esta Representación Fiscal en audiencia que puso a disposición nuestra unidad de especialistas a los fines de verificar tales circunstancias, para crear la certeza jurídica, solo se refirió a la conclusión efectuada por el médico forense en el Reconocimiento Médico Legal practicado en el Área Metropolitana de Caracas, fuera de la jurisdicción del sitio de reclusión a la penada de marras.

Ahora bien ciudadanos magistrados que vayan a conocer de la presente, es importante referirnos a la sugerencia indicada en la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 129-del-187-17, de fecha 13 de junio de 2017, suscrita por la Dra. MINERVA BARRIOS, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Distrito Federal, la cual fue utilizada por el Juez a-quo para basar la ilegal e irrita decisión recurrida, al otorgarle una valoración inadecuada mediante el médico forense indicó que se trata de una enfermedad que debe mantener un control metabólico estricto con una dieta adecuada, tratamiento antidiabético (hipoglicemientes o insulina) estricto con medición de glicemias frecuentes y ejercicio no indicando la Gravedad o la fase Terminal, es decir, que no se encuentra en estado de suma Gravedad y mucho menos estamos en presencia de una enfermedad en fase Terminal ni mucho menos nos encontramos ante una penada que se encuentre en estado de ancianidad que haga necesario la aplicación de criterios de justicia material o de justicia humanitaria, todo lo contrario nos encontramos en presencia de un reconocimiento médico practicado de fecha 13 de junio del 2017, el cual sirvió de fundamento a un informe médico de un especialista y un reconocimiento médico legal, no siendo garantizada la equidad de las partes al no darle el trámite correspondiente a la solicitud interpuesta en audiencia por esta Representación Fiscal y ordenar la práctica de un nuevo reconocimiento Médico Legal, en vista de la discrepancia de criterios, al no ser este hecho valorado por el Juez de la recurrida se burló la acción de la justicia al otorgársele tan excepcional medida a una penada que no amerita la obtención de la misma, al evidenciarse que no se encuentra en estado de ancianidad o ante una enfermedad incurable o en fase terminal.

A pesar de la sugerencia realizada por el Experto Médico Forense, observan estos Representantes Fiscales con preocupación que la enfermedad que presuntamente padece la penada MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA titular de la cédula de identidad Nº V-21309.020, a saber “DIABETES MELLITUS TIPO I, surgió de manera súbita, es decir, desde el tiempo que ha permanecido detenida que data 29 de abril de 2015, sin contarse con antecedentes clínicos, ya que aplicando las máximas de experiencias se puede establecer de manera lógica que dicha enfermedad debe conllevar un cronología clínica por ser una enfermedad degenerativa, igualmente, por cuanto se observa en autos que no cursa informe médico, exámenes médicos con anterioridad que hagan presumir la existencia de un tratamiento, ni mucho menos consta en el expediente que la defensa de la penada en las diversas fases del proceso haya solicitado antes de enero del 2017, durante su permanencia en prisión la atención médica de un especialista o en la realización de une examen médico para verificar su estado de salud, solo el juez se basó en la experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada fuera de la jurisdicción del sitio de reclusión a la penada de marras. Nº 129-det-187-17, de fecha 13 de junio de 2017, suscrita por la Dra. MINERVA BARRIOS, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forenses, sin evidenciarse en autos otros elementos que acrediten el estado actual de salud de la penada, a pesar de ello, tampoco se establece adminiculando estos resultados que la penada se encuentre en estado de ancianidad o que padezca de una enfermedad grave o incurable, para que sea acreedora de tan excepcional Medida Humanitaria, desnaturalizando el Juez de la recurrida la razón por la cual fue diseñada la tan aludida medida.

Por todos los razonamientos antes expuestos, al delatarse los evidentes errores in indicando, que constituyeron graves violaciones constitucionales y legales en las que incurrió el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2017, mediante la cual otorgó la Libertad Condicional como Medida Humanitaria a la penada MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA titular de la cédula de identidad Nº V-21.309.020, por lo que los suscritos solicitamos la Nulidad Absoluta de la antes identificada decisión, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ASI SOLICITAMOS SEA DECIDIDO.

CAPITULO VI
PETITORIO

En conclusión sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que estos Representante Fiscales, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del ordenamiento jurídico, solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Libertad Condicional como Medida Humanitaria a favor de la penada MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA titular de la cédula de identidad Nº V-21.309.020, sea declarado CON LUGAR, se ANULE la decisión identificada, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOQUE la decisión recurrida y en consecuencia se ORDENE la aprehensión de la ciudadana antes mencionada a los fines que cumpla su condena intramuros…” (Cursiva de la Alzada).

II
DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 23 al 51 del presente cuaderno de apelación se encuentra inserto el escrito de contestación planteado por la ciudadana Abogada. Wendy Hernández, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 16 en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, quien alega lo siguiente:

…Omisis…

CAPITULO CUARTO
SOLICITUD DE LA DEFENSA DE DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACION FISCAL

Tenemos que del escrito de apelación ejercido en este expediente, por los ciudadanos YECSI NAIROBI GONZALEZ Y LEO DANIEL AMATISTA, Fiscales provisorio y Auxiliar Octogésimo (80º) del Ministerio Público con competencia en Ejecución, en contra de la decisión dictada en fecha dictada (sic) el 18/07/2017, emanada de ese Juzgado de Ejecución, en el cual se otorgó a la ciudadana MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, la fórmula alternativa de de cumplimiento de pena de libertad condicional COMO MEDIDA HUMANITARIA, se evidencia que el recurrente señaló entre otras cosas que ente caso no procedía el otorgamiento de la fórmula alternativa de de cumplimiento de pena de de (sic) la medida humanitaria, por cuanto la penada de autos no no (sic) padecía de enfermedad con anterioridad al mes de enero de 2017, y que no constaba en el expediente alguna solicitud de la defensa con la finalidad de que la penada fuese trasladada al medico a los fines de verificar el estado de salud de la misma

De igual manera, señaló los Fiscales apelante que el Juez Ejecutor no tomó en cuenta el examen de fecha 10/02/2017, el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (Senamef) de los Teques estado Miranda realizó reconocimiento Mèdico Legal según experticia 0089-2017, de 25/04/2017, estableciendo como conclusión de Carácter General Regular y carácter Grave,cursa tommando (sic) en cuentra (sic) otro reconocimiento mèdico de 13 de junio de 2017, por la Dra. MINERVA BARRIOS, en su carácter de Mèdico Forense, Experto Profesional Especialista II, en el cual concluyó lo siguiente: “…Paciente con reciente diagnóstico de diabetes mellitas tipo i enfermedad crónica que debe mantener un control metabólico estricto con una dieta adecuada, tratamiento antidiabético (hipoglicemientes o insulina)estricto con medición de glicemias frecuentes y ejercicio. debe acudir a evaluaciones frecuentes con mèdico tratante para evitar complicaciones agudas, como hipoglicemia, setoacidosis diabética las cuales son graves y pueden poner en riesgo la vida del individuo. existen también otras complicaciones crónicas macrovasculares y microvasculares como retino patia diabética, nefropatia diabética neuropatía y pie diabético que puede llevar a secuelas irreversibles…”

Siendo así las cosas, considera la defensa que el Juez A-quo tomo en cuenta el examen medico forense dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esntre (sic) otras cosas establece:

…Omisis…

En este mismo orden de idea, con sidera (sic) quien suscribe que el Juez a-quo en ningún momento el causo un gravamen irreparable a la vindicta pública toda vez que el juez; cumplió los tramites regulares a fines de otorgar la Fórmula alternativa como lo es la Libertad Condicional como MEDIDA HUMANITARIA, es decir cumplio con lo exigido por la ley notifico al ministerio público y fijo una audiencia especial donde se realizo una video conferncia (sic) con la ciudadana MINERVA BARRIOS, examen realizado a la penada en su carácter de Medico Forense, Experto Profesional Especialista II,a (sic) los fines de que se explicara el examen realizado a la penada por su persona y las partes le realizaran preguntas que consideraran pertinentes, a los fines de dejar asentado el estado grave de la pena, donde el Ministerio Público no le realizo ninguna pregunta solo dejando constancia que le solicitaba al Juez que se le realizara un nuevo examen a la ciudadana MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA y que ella ejercería el recurso pertinente en su oportunidad, es decir la fiscal del Ministerio Publico pone entredicho la explicación de la experta y del examen realizado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamef), solicitando unha (sic) nueva experticia por el Ministerio Público, ¿se pregunta la defensa porque el juez no debe creer en el examen realizado por (senamef) si es una institución del estado y se puede dar tan credibilidad como los exámenes realizados por el Ministerio Público?.

En Audiencia la ciudadana MINERVA BARRIOS, Experto Profesional Especialista II, a través de video conferencia,

“...el examen de la ciudadana MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, cédula de identidad Nº V-21.309.020, realizado en este servicio el día 13 de junio de 2017, es practicado a la femenina de 23 años de edad, en regulares condiciones generales orientada en tiempo, espacio y persona quien refiere pérdida de peso; mucha sed con frecuente boca seca (policlipsia) aumento de apetito (polifagia), y orinar frecuentemente (poliuria), visión borrosa, mareos (vértigos) y parestesias en miembros superiores. Consigna informe mèdico de fecha 18-05-17 del Hospital Victorino Santaella avalado por el Dr. Gamar Gomez, CI. 7062523, con los diagnósticos de: 1.-Diabetes Mellitas Tipo I, descompensada en hiperglicemia . 2.- Deshidratación severa. 3.- Desequilibrio Hidroelectrolitico. 4.- Síndrome metabólico (resistencia a la insulina); quien recibió tratamiento al momento de su evaluación (18-05-17): 1- Hidratación parenteral 2000cc de solución 0,9% (fisiológica). 2- insulina cristalina 6 unidades vía endovenosa STAT. 3.- Cloruro de Potasio (KCL) 20 miliequivalentes vía endovenosa STAT. Comentario: Paciente con reciente diagnostico de diabetes mellitas tipo I enfermedad crónica que debe mantener un control metabólico estricto con una dieta adecuada, tratamiento antidiabético (hipoglicemientes o insulina) estricto con medición de glicemias frecuentes y ejercicio. Debe acudir a evaluaciones frecuentes o periódicas con mèdico tratante para evitar complicaciones agudas, como hipoglucemia, setoacidosis diabética las cuales son graves y pueden poner en riesgo la vida del individuo. Existen también otras complicaciones crónicas macrovasculares y microvasculares como rinopatia diabética, neuropatía diabética, neuropatía y pie diabético que puede llevar a secuelas irreversibles. Es todo”.

…Omisis…

En consecuencia de ello, se puede evidenciar claramente que la ciudadana MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA titular de la cédula de identidad Nº V-21.309.020 presenta una enfermedad GRAVE, sugiriendo el médico evaluador que la encausada debe ser atendida oportunamente, ya que puede estar comprometida su vida sin la adecuada atención médica, por lo que se recomienda constante revisión médica, dieta saludable y tratamiento médico adecuado, siendo esta la vía ,mas expedita para garantizar la evolución y detener el progresivo deterioro de la salud que se ha presentado en la penada durante los últimos meses

…Omisis…

Cabe destacar que la medida humanitaria se trata de un beneficio que se le otorga a aquel penado o penada que padece de una enfermedad grave o en fase Terminal, en cuyo caso procede la libertad condicional, previa certificación médica que acredite el padecimiento de la enfermedad del penado o penada. Por lo que puede concluirse, que para que sea procedente el otorgamiento del beneficio de la medida humanitaria, deben concurrir los siguientes requisitos:

1. Que el penado o penada padezca una enfermedad.-
2. Que dicha enfermedad sea considerada grave o en fase Terminal.
3. Que la circunstancias sea diagnosticada por parte del especialista respectivo-.
4. Que el diagnóstico rendido por el o la especialista, sea debidamente certificado por mèdico forense.

…Omisis…

Ahora bien, es de mencionar que dado el estado de salud de la penada, ha de ser considerado por el Juez de Ejecución para la procedencia de otorgamiento de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA: máxime cuando la norma del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les (sic) es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que: “… El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos… (Omisis)… En general, se preferirá en ello el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria… (Omisis)… “

Esta defensa invoca lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen que “el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad”, así como “ consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida y en este caso prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral de la penada con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora social y la aplicación del régimen penitenciario.

Pudiendo concluir esta Defensa en base a lo anterior citado, que la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, es faculta de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, y debe proceder por enfermedad grave del penado o penada, tal como se desprende del presente caso en efecto, se debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el mèdico tratante y tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el penado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe constar con las condiciones requeridas para superar su salud física siendo que como es una máxima de experiencia del estado y condiciones de los centros de reclusión el cual no cuenta con las condiciones mínimas de Atención Médica y tratamientos idóneos para este tipo de padecimientos, tal como es sugerido en el presente caso, así mismo, requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud.

En el presente caso tenemos que mi defendida se encuentra delicado (sic) de salud, sin la atención médica debida y adecuada, lo cual atenta contra su derecho a la salud, pues no se le esta garantizando tal derecho, estando en un centro de reclusión como se encuentra detenida como lo es el internado de Carabobo Anexo Femenino, no están dadas las condiciones necesarias para prestarle atención y tratamiento médico, pues no cuenta con los recursos mínimos e idóneos para brindarle la atención médica requerida conforme a la enfermedad que presenta (diabetes mellitas tipo uno; por tal razón debe permanecercon(sic) su fórmula de libertad condicional como Medida Humanitaria, prevista en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que dichos padecimientos han agravado cada día su estado de salud.

La Representación Fiscal aduce que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamientode la Fórmula Alternativa de Libertad Condicional como MEDIDA HUMANITARIA a favor de la penada de autos, no se estudio con detalles los dos exámenes realizado a la penada, y que no tomo en consideración que la penada, estaba detenida desde el 2015 y que presenta este tipo de enfermedad fue en enero de 2017, osea (sic) que las personas deben saber con anticipación sin van (sic) padecer de alguna enfermedad.

En conclusión, sobre la base de todo lo antes expuesto,solicito (sic) los Representantes Fiscales, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes del ordenamiento jurídico, solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la libertad condicional como medida humanitaria a favor de la penada MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-21309,020, sea declarado CON LUGAR, se ANULE, la decisión identificada, conforme a lo previsto con los artículos 174 y 175, ambos del Código Procesal Penal, se REVOQUE la decisión recurrida y en consecuencia se ORDENE la aprehensión de la ciudadana antes mencionada a los fines que cumpla su condena intramuros.

Ahora bien, esta defensa no comparte los argumentos del Fiscal recurrente, en un escrito de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 28/08/17, pues la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución se encuentra ajustada a derecho, dado que si fueron satisfechos todos y cada uno de los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en este caso.

Así las cosas, se debe señalar que el Juez de Ejecución, procedió acertadamente a estimar los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad contenido en los artículos 44,272 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el penado de autos se encontraba privado de su libertad desde el año 2015 presentando su enfermedad en enero de 2017-

En el presente caso, tenemos que el Juez tomó en consideración elementos importantes, para dicho otorgamiento y estima esta defensa que no otorga la libertad a l penado es violar el contenido del articulo 83 Constitucional, pues efectivamente el penado si cumplía con todos los requisitos penales previstos en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que cumplido los requisitos de Ley y siendo uno de los fines del Estado el derecho a la salud, no constatándose ausencia de requisitos para la procedencia de la fórmula otorgada, lo presente y ajustado a derecho era dicho otorgamiento

…Omisis…

(…), el Tribunal de Ejecución quien es el encargado de amparar a todo penado, en el goce a la vida a la salud al ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes, teniendo como obligación de velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado.

De esta manera, tenemos de acuerdo al criterio FISCAL, que en este caso no era procedente el otorgamiento de la fórmula de la libertad condicional como MEDIDA HUMANITARIA, por cuanto no se cumplió con los requisitos legales, sin valorar otras circunstancias a favor de la penada. En este sentido, la Defensa reflexiona que el Ministerio Publico debería en ejercicio de su rol constitucional, garantizar el derecho a la salud, a la vida, a la libertad, a la defensa, y cumplir con todas las funciones inherentes al servicio que presta como garante de buena fe; como titular de la acción penal, pero no objetar aquellas decisiones que son a todas luces favorable para los penados, en virtud de que hay un superior interés de proteger en el presente caso, como lo es el derecho a la vida, a la salud, que como norma constitucional no debe detenerse

…Omisis…

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado.

…Omisis…

La existencia de un sistema penitenciario tal como lo propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio intuitivo por el Estado Venezolano para lograr desde el orden Constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distinta a la privación de la libertad, constituye un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre las cuales cabe mencionar: El pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la Ciudad de Nueva Cork, el Conjunto de principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre medidas no privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea Nacional General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocializacion del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase restrictiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que van desde la suspensión condicional hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de la pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción

Así las cosas, esta Defensa no comparte los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal en su escrito de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 18/08/17 pues la decisión referido por el Juez de Ejecución se encuentra ajustada a derecho, dado que fuero satisfechos todos y cada uno de los requisitos para el otorgamiento de la formula de Libertad Condicional Penal, tal y como ha quedado establecido en la presente contestación.

Conforme a los argumentos razonables anteriormente, esta Defensora Pública, estima que la decisión proferida por el Juzgado único primero de Violencia de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, es equitativa y justa, en atención a lo consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia esta defensa SOLICITA de esta Alzada, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas por la Defensa. DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y se mantenga la decisión pronunciada por el referido Juzgado de Ejecución, no existiendo la vulneración de la norma contenida en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO QUINTO
DEL PETITORIO DE LA DEFENSA

Sobre la base de los razonamientos anteriores expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que haya de conocer del presente Recurso de Apelación que lo DECLARE SIN LUGAR, (sic) el cual fuera interpuesto por el ciudadano Hxxxx (sic) en contra de la decisión dictada en fecha 18/08/17, emana del Juzgado primero (1º) de violencia de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual acordó otorgar a la ciudadana MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, la fórmula alternativa de cumplimiento de de pena de Libertad Condicional como Medida Humanitaria, conforme a lo dispuesto en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea declarado sin lugar y en consecuencia se mantenga la decisión pronunciada por el referido Juzgado de Ejecución en el presente caso.

III
DECISION RECURRIDA

En los folios 52 al 58 del cuaderno de apelación, aparece inserto en copia certificada el texto íntegro del auto con ocasión al pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2017, en cuya dispositiva se decretó lo siguiente:

“…En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional POR MEDIDA HUMANITARIA a la ciudadana MAGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.309.020, quien es Venezolana, natural de caracas, donde nació el 30/04/1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión (sic) u oficio estudiante de Derecho, residenciada en: Prados de Este, Av. Paseo Quinta La Mar, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de la Alzada).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, está Alzada Colegiada, procede a analizar lo expuesto por el accionante como la única denuncia de la presente apelación:

Única Denuncia:

“…en fecha 06 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia (…) condenó a la ciudadana MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA (…)

En fecha 09 de noviembre de 2016, el Juzgado (…) procedió (…) a ejecutar la sentencia (…)

En fecha 07 de agosto de 2017, el Tribunal (…) recibe EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE relacionado con la penada MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA (…)

En fecha 10 de agosto de 2017, la ciudadana WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública (…) en su carácter de Defensora de la penada MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, (…) consigna escrito en donde manifiesta el grave estado de salud, solicitando en consecuencia el otorgamiento de una medida humanitaria.

En fecha 17 de agosto del presente año, se realizó audiencia oral (…) en presencia de las partes, (…) esta Representación fiscal solicitó en vista que existe una división forense adscrita al Ministerio Público, que antes de emitir cualquier pronunciamiento, se realice por ante dicha división, el Reconocimiento Médico Legal, a la ciudadana hoy penada, a los fines de que se pueda verificar o constatar que el examen realizado por el Instituto SENAMEF así como el médico forense del Ministerio Público sea el diagnóstico correcto.

El presente recurso de apelación que se interpone (…) en contra (sic) de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el juzgado (…) mediante la cual decretó la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, a favor de la penada MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, (…)
En cuanto a la fase de ejecución de la sentencia y el otorgamiento de los beneficios, fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, redenciones judiciales por el trabajo y/o estudio, conmutación de la pena, rige el principio de legalidad de las condenas, (…) tomando en cuenta las restricciones o interpretaciones restrictivas que las normas procesales o sustantivas establecen al respecto, así como los requisitos de procedencia que establecen las (…)

“(…) PETITORIO En conclusión sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que estos Representante Fiscales, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del ordenamiento jurídico, solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Libertad Condicional como Medida Humanitaria a favor de la penada MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA titular de la cédula de identidad Nº V-21.309.020, sea declarado CON LUGAR, se ANULE la decisión identificada, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOQUE la decisión recurrida y en consecuencia se ORDENE la aprehensión de la ciudadana antes mencionada a los fines que cumpla su condena intramuros…” (Cursiva de la Alzada).

En razón a lo supra expuesto, esta alzada observa que en la Pieza IV del expediente original de la presente causa riela en los folios 123 al 127, resolución emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de septiembre de 2017, mediante la cual el referido Juzgado decreta la revocación de la medida humanitaria otorgada en fecha 18 de agosto de 2018, a la ciudadana Maggiola Doubrasska Delgado Piña, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.309.020, por haber incumplido las obligaciones impuestas por dicho tribunal, y este mismo orden el tribunal de instancia ordena la aprehensión de la referida ciudadana; y visto que la apelación planteada por la representación fiscal en la presente causa versa sobre: “…la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado (…) mediante la cual decretó la Libertad Condicional como Medida Humanitaria a favor de la penada MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA titular de la cédula de identidad Nº V-21.309.020, sea declarado CON LUGAR, se ANULE la decisión identificada, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOQUE la decisión recurrida, y en consecuencia se ORDENE la aprehensión de la ciudadana antes mencionada a los fines que cumpla su condena intramuros…”, en tal sentido, visto que se operó sobrevenidamente la pérdida del objeto de la apelación, la misma SE INADMITE de forma sobrevenida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, POR PÉRDIDA DEL OBJETO DE APELACIÓN el recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal Octogésima (80º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2017, mediante la cual decreta la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de medida humanitaria, a la ciudadana Maggiola Doubraska Delgado Piña, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.309.020, por la comisión del delito de Trata de Personas, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Ejecución de origen el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 30 días del mes de agosto de 2019.

LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Juez Presidente



OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Jueza Integrante Juez Ponente

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA CARRILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA CARRILLO

FACL/ODC/CJSO/ac/wj*
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-003322.
ASUNTO : AP01-R-2017-000174.
ASUNTO : CA-3428-18 VCM