REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 07 de agosto de 2019
209º y 160º
Ponenta: Otilia D. Caufman.
Asunto: CA-3362-17VCM.
Decisión Nº 069-19
En fecha 14 de septiembre de 2017, mediante Decisión Nº 305-7, esta Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo del mismo año, por la ciudadana Maria Alexandra Estrella Boris, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 72.822 actuando en nombre propio y en su carácter de victima, contra la decisión dictada el 05 de abril de 2017, en la cual el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa MP-442511-2015, seguida al ciudadano Miguel Ángel Gordón Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.816, con fundamento en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto resulta imperioso advertir que si bien el recurso de apelación fue admitido por no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad descritas en el articulo 428, literales a, b, y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, revisadas las actuaciones jurisdiccionales, constata que la ciudadana Maria Alexandra Estrella Boris, titular de la cedula de identidad Nº V-12.174.079, en su condición de víctima no fue notificada para que optara a ejercer su derecho de presentar acusación particular propia, omisión que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional, razòn por lo cual para el restablecimiento de estos derechos no existe otro remedio procesal que la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada; y en este sentido, la Instancia Revisora debe anular de oficio la decisión del 05 de abril de 2017, por estar afectada de nulidad absoluta, en los términos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que presentado el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento, la recurrida no dio cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1268/2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que obliga notificar a la víctima para que opte ejercer su derecho de presentar acusación particular propia.
Establece el fallo vinculante en comento:
“…El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin evitar su desaparición probatoria.
(…)
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. …”.
Sobre las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 204 del 05 de junio de 2017, indicó lo siguiente: “…Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.
No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.
En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.”
Precisado los fallos antes citados, esta Instancia Revisora, reafirma que tales violaciones directas a los derechos constitucionales de la víctima afectan el orden público procesal; razón por la cual, y por ser punto de mero derecho, resultando imposible su saneamiento, se declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión de fecha 05 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa N° MP.442511-2015, seguida al ciudadano Miguel Ángel Gordón Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.816, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, ordena que el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actualmente regentado por un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, notifique a la víctima para que en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación opte por presentar acusación particular propia, caso en el cual deberá declinar el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la cual deberá fijar la audiencia preliminar en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en caso contrario, vencido dicho lapso sin que la víctima haya presentado acusación particular propia procederá a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, con prescindencia de los vicios aquí determinados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 05 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa N° MP-442511-2015, seguida al ciudadano Miguel Ángel Gordón Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.816, con fundamento en el artículo 300.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, de conformidad con el artículo 179 eiúsdem se declaran nulos los actos posteriores a la decisión anulada, y se mantienen vigentes todos los actos anteriores.
SEGUNDO: Se ORDENA que el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actualmente regentado por un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, notifique a la víctima para que en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación opte por presentar acusación particular propia, caso en el cual deberá declinar el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la cual deberá fijar la audiencia preliminar en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en caso contrario, vencido dicho lapso sin que la víctima haya presentado acusación particular propia procederá a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, con prescindencia de los vicios aquí determinados.
Regístrese, notifíquese y publíquese la presente. Remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZA Y LOS JUECES INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE
OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Ponenta
LA SECRETARIA,
ARACELYS DEL VALLE AGUIRRE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ARACELYS DEL VALLE AGUIRRE
AP01-S-2015-006925
AP01-R-2017-000089
ASUNTO: CA-3562-17VCM
FACL/CJSO/ODC/aa