REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

Caracas, 07 de agosto de 2019
209º y 160º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXPEDIENTE. Nro. CA-3473-17 VCM
DECISION Nº: 070-19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL CARRILLO HAJOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.755, en su carácter de defensor privado del ciudadano TONY CARLO CHACON CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.114.136, contra la decisión publicada en fecha 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA contemplados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad numero V-15.512.988, en el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción penal, interpuesta por la defensa técnica.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Mediante escrito, inserto a los folios 1 al 12 del cuaderno de apelación, los abogados RAUL CARRILO HAJOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 90,755. Respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLO CHACON CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.136, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA PRESENTE CAUSA

En aras de una mejor comprensión del punto a contestar en los siguientes Capítulos, considera esta defensa traer a colación solo a titulo de referencia, algunas de las actuaciones más relevantes suscitadas en el recorrido procesal de la causa que nos ocupa, siendo la siguiente:

La presente investigación fue iniciada en fecha 27 de julio de 2010, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ GUTIRREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.512.988, en contra de mi defendido ciudadano TONY CHACHON CHACO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.114.136, por la presunta comisión de los delitos Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

Ese mismo día fue aprehendido mi defendido por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigación Penal Científica y Criminalística, el cual fue puesto al Juzgado (3) de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Mediación con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, audiencia donde le fueron imputado los delito antes mencionados.

En fecha 27 de octubre del ano 2010, la fiscalia Centésima Trigésima Quinta (135º) de Área Metropolitana de Caracas, decreto el ARCHIVI FISCAL de la presente causa todo de conformidad con el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de mayo de año 2011, fue reaperturada la Investigación Por parte de la Fiscalia Centésima Trigésima Quinta (135º) del Área metropolitana.

En fecha 12 de marzo del 2012 la Fiscalia centésima Trigésima Quinta (135º) del Área metropolitana de Caracas, imputo a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionados previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

En fecha 12 de marzo del 2012 la Fiscalia centésima Trigésima Quinta (135º) del Área metropolitana de Caracas, interpuso escrito de acusación en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionados previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

En fecha 27 de abril del año 2016, se llevo a cabo la audiencia preliminar conformé a lo establecido en el articulo 309 ante el Juzgado (3) de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Mediación con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionados previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

En fecha 05 de septiembre de 2017, esta defensa ante el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Juicio Contra la Mujer, solicitud de prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código penal.
II
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Considera esta defensa, que la decisión dictada en esta fecha 27 de septiembre del año 2017 por el tribunal (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta sin lugar el escrito de solicitud de prescripción de la acción penal incoado por quien suscribe, adolece de motivación, razón `por la cual se procederá a determinar los motivos por lo cuales se considera el mencionado vicio, en los siguientes termino.

Ahora bien, en el presente caso de marras, la decisión recurrida no cumplen con lo establecido con el artículo 157 de la norma adjetiva penal, toda vez que la juez Ad-quo no motivo de manera lógica, coherente y razonada por el cual declaro sin lugar el escrito de solicitud de prescripción solicitado por esta defensa a favor de mi defendido ciudadano TONY CARLOS CHACON CHACON, titular de la cedula de identidad numero V- 11.114136 (Ampliamente identificado en la presente causa), solo se limito a señalar unas cuantas sentencias, dentro de las que destacan en las sentencias, numero 427 defensa 15-11-2011 expediente Nº C11-44, referida a los motivos por los cuales se interrumpen la prescripción de la acción penal, sin embargo no razona como subsume la presente sentencia dentro del caso de marras, en si, la juez Ad-quo solo limita a alegar que los diferentes diferimietos de la presente causa fueron imputables a mi defendido y a esta defensa, no obstante se evidencias de las actuaciones que conforman la presente causa, que en varias oportunidades mi defendido no fue debidamente notificado de los actos procesales llevado en el referido juzgado, sin embargo el referido Tribuna difería el acto por incomparecencia del mismo, evidenciándose la mala fe del referido Órgano Jurisdiccional, (estos defirimientos fueron anulados por el Tribunal Tercero de Control) toda vez que mi defendido a estado a derecho desde el inicio del presente, de igual manera no a dilatado el proceso como lo hace ver la referida juez, compareció las veces que fue solicitado por el Ministerio Publico y a los llamados del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual esta defensa le crea suspicacia que el Tribunal Ad-quo motive la decisión recurrida basándose en defirimientos y haciendo ver que son imputables a mi defendido y a su defensa.

En corolario con lo anterior, la juez ad-quo no analizó ni se pronunció respecto a la solicitud de prescripción realizada por esta defensa, no fundamento de manera razonada, coherente y lógica la presente solicitud, solo se limitó a indicar que mi representado no se puede resultar favorecido, dejando indefenso a mi patrocinado de saber cuales fueron los argumentos que sostuvo la presente decisión proferida por el órgano jurisdiccional a fin de ejercer el derecho a la defensa, por lo que se vulnera con dicha decisión los artículos 26, 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Órgano Procesal Penal, en consecuencia ciudadanos magistrados solicito que la presente decisión sea anulada de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la norma adjetiva penal.

En síntesis, lo que se pretende con la presente denuncia ciudadanos Magistrados, es que la presente decisión sea anulada por inmotivada, todo de ello de inconformidad con lo establecido en el articulo 174 de la norma adjetiva penal, y que se pronuncie al respecto un juez distinto al que emitió la presente decisión que hoy se recurre, salvo mejor criterio de la Sala, considerando que es de oficio y orden publico la prescripción y el transcurso del tiempo no ha sido imputable a mi defendido, en razón del conocimiento del presente recurso dicte decisión propia.

III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE CAUSA LA DECISION RECURRIDA

Ante de comenzar a escribir el gravamen que causa la decisión dictada en fecha 27-09-2017 por el tribunal (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, es preciso realizar algunas consideraciones respecto a lo que se denomina “Gravamen Irreparable”, siendo así lo siguiente:

Entendiendo así, de que es menester, que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial en cuestión, pues, el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que afecta realmente al recurrente y es lo que analizará la corte de apelaciones que haya de conocer del presente recurso.

Ahora bien, en el presente caso de marras, la decisión dictada por el tribunal ad-quo vulnero el derecho a la defensa establecida en el articulo 49.1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo no motivó la decisión recurrida en donde declara sin lugar el escrito de la solicitud, por lo que crea inseguridad jurídica para esta defensa por cuanto la misma no expresa los fundamentos de hecho y de derecho en la mencionada decisión , contraviniendo lo establecido en el articulo 157 de la norma adjetiva penal.

Este derecho que es inviolable esta consagrado en nuestra constitución nacional, y que principalmente los jueces están en la obligación de garantizarlos en el proceso, en especial al imputado de autos y a la defensa, no siendo respetado en el presente proceso por parte del juez A-quo, en virtud de que en su decisión la misma se extralimitó de sus funciones indicando que no podrían favorecer al imputado, sin explicación alguna de este argumento, lo cual sin duda alguna no existe posibilidad de que en el transcurrir del juicio oral y publico este vicio pueda ser subsanado, ni mucho menos en una eventual sentencia definitiva de igual manera es muy importante resaltar que tal decisión vulnera derechos fundamentales como la tutela judicial afectiva, así como el indubio (sic) proreo, (sic) entre otros.

En relación a la prescripción de la acción penal, ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que han transcurrido mas de cuatro (04) años y seis (06) meses desde el inicio de la presente investigación y en ningún momento mi defendido ha adoptado una conducta evasiva, los múltiples diferimientos (sic) en la presente causa no son imputables a mi representado, y mucho se interrumpirá la prescripción por actos realizados por el Ministerio Publico a fin de continuar con la percusión penal de mi defendido.

Es evidente ciudadanos Magistrados, que el lapso transcurrido, es decir, el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

De conformidad, con el articulo 108, ordinal 5º, del citado código penal vigente par el momento de lo hechos, la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos “, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Por su parte, el artículo 109 del código penal, dispone que la prescripción comenzara para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y las infracciones consumadas, desde el día de la perpetración y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuidad o permanencia

A tal efecto, el artículo 110 del código penal, establece:

“se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia,… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Por, consiguiente, siendo de orden publico la prescripción en materia penal y porque obra de plano derecho por haber sido establecida en interés social, habiendo transcurrido mas del tiempo de la prescripción y la mitad del mismo forzosamente debe declararse extinguida, por prescripción, prescripción la acción penal para perseguir los delitos de violencia física y psicológica previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

Lo cual es sumamente grave tomar en consideración actos anulados, y partiendo de este falso supuesto hace ver que es motivado a mi defendido y su defensa, el tiempo transcurrido, por lo cual como expresamente se observa son solo seis diferimientos (sic) imputable a mi defendido y su defensa, con lo cual no puede considerarse que sea imputable el transcurso de estos siete años a mi defendido, razón por la cual se evidencia ciudadanos magistrados que el tribunal no puede motivar su decisión de manera incongruente, partiendo de falsos supuestos, tomando en considerar actos anulados, al referir que esta defensa esta dilatando el proceso aun y cuando los diferentes diferimientos (sic) anteriormente descritos no han sido imputables a mi defendido sino a circunstancias del proceso y del tribunal.

En síntesis. La decisión dictada por el juez a-quo aparte de decretar indefensión a mi representado, de no dar seguridad jurídica, pretende llevarlo a un arroyo, toda vez que el órgano jurisdiccional aspira realizar un juicio oral y publico, aun y cuando la acción penal ya se encuentra prescrita, ese agravio que se denuncia no desaparecería en una sentencia definitiva, en virtud de que se estan violentando derechos estos que deben prevalecer sobre todas las cosas y por consiguiente se pretende seguir persiguiendo penalmente a mi defendido.

IV
PETITORIO

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho suficiente explanados ut supra, solicito de esa digna corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: sea ADMITIDO, el presente Recurso De Apelación interpuesto en contra de la mencionada decisión dictada en fecha 27 de septiembre del 2017 por el tribunal (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la mencionada decisión y en consecuencia se anule la misma.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 27 de septiembre de 2017, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de los delitos de VIOLENCIA FÍDICA Y PSICOLÓGICA, con fundamento a los artículos 37, 88 y 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo auto fundado consta lo siguiente:

“Esta juzgadora a los efectos de resolver la solicitud de la defensa considera pertinente destacar lo siguiente:
(…)

Ahora bien, la juzgadora en USO DE CONTROL JUDICIAL que ejerce en la presente fase de conformidad con lo establecido 264 del Código Orgánico Procesal penal, y vista toda las actuaciones que cursan en el expediente observa que durante la tramitación de la causa se ha verificado múltiples diferimientos, y actos judiciales que han conducido a un retardo, sin embargo se evidencia que desde el primer actos hasta la presente fecha el proceso se ha mantenido vivo logrando verificar que la mayoría de los diferimiento fueron imputables al acusado y la defensa privada, que multiplico los incidentes que en definitiva configuraron una obstrucción de la presente causa.

Y en este orden de ideas, es oportuno precisar que el ejercicio de los derechos procesales de las garantías de las partes no puede inferir negativa mente en la duración de proceso, por ella que cuando las parte en el ejercicio debe salir favorecido cuando en su actual búsqueda de la razón de la ley. Resulta claro que el término establecido en la parte infine del primer aparte del articulo 110 del Codito Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la causa ha sido imputable no la fiscalia y a la victima: si no la gran mayoría ha sido a la comparecencia del imputado del acusa y de su defensa; en tal sentido nos resulta procedente la declaración de la extinción de la acción penal, con base a este articulo; es decir no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva; pues ha sido varias causa por la cual se ha dilatado el presente proceso, que en forma alguna no ha variado para que opere la prescripción judicial ordinaria y extra ordinaria de acuerdo al calculo realizado, por ende se declara SIN LUGAR la prescripción de prescripción en consecuencia se declare SIN LUGAR la solicitud dictada por la defensa. Y ASI SEA DECLARADA.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que debe precisar los puntos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido expuso el apelante:

El Vicio de Falta de motivación de la decisión recurrida: “…la juez Ad-quo solo se limita a alegar que los diferImientos de la presente causa fueron imputables a mi defendido y a esta defensa, no obstante se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que en varias oportunidades mi defendido no fue debidamente notificado de los actos procesales llevados en el referido juzgado, sin embargo el referido Tribunal difería el acto , sin embargo el referido Tribunal difería el acto por incomparecencia del mismo (…)
De igual forma se evidencia, que la juez parte de un falso supuesto…”.

Ciertamente la recurrida en fecha 06 de agosto de 2014, dicta decisión mediante la cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 02-09-2013 y los subsiguientes actos referidos a defirimientos del acto de audiencia preliminar, así como la orden de búsqueda y localización, librada en fecha 25 de junio de 2014 como consecuencia de lo anterior se declara innecesario la declaratoria de nulidad o aclaratoria sobre la boleta de notificación en la cual se menciona a un ciudadano de nombre JAVIER ENRIQUE SABINO RODRIGUEZ y la revocación del auto de mero tramite al cual hace referencia la defensa (Folio 196 al 199 Pieza 02); Los presuntos diferimientos en los que el recurrente alega falso supuesto son los ocurridos entre el 02 de septiembre de 2013 hasta el 16 de agosto de 2014, esto es, once meses y catorce días; lapso durante el cual, - si se aceptara el argumento del apelante - no configura el lapso de tres años exigido por el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, para que opere la prescripción extraordianria de la acción penal; de allí que tal argumentación resulta infundada. Y así se decide.

Ahora bien, siendo la prescripción penal de orden público, entra esta Alzada a constatar que ciertamente como lo determinó la recurrida, luego de la decisión del 06 de agosto de 2014, existen las siguientes actuaciones:

Actuaciones previas al 02 de septiembre de 2013:

• En fecha 27 de julio de 2010, la ciudadana RODRIGUEZ GUTIERREZ ALEXANDRA: titular de la cedula de identidad Nro V-15.512.988, interpone denuncia en contra del ciudadano TONY CARLOS CHACON CHACON por ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folio Nro. 01 Pieza 01).
• En fecha 27 de julio de 2012, se levanto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, por el funcionario Detective INOJOSA GONZALO, Adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde deja constancia de APREHENSION e IMPOSCION DE LOS DERECHOS DEL HUMANO TONY CARLOS CHACON CHACON. (Folio Nro. 09 Pieza 01).
• En fecha 27 de julio de 2010, se levanto ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, por el funcionario Detective ROBERT SANCHEZ, adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde deja constancia de APREHENSION e IMPOSCION DE LOS DERECHOS DEL HUMANO TONY CARLOS CHACON CHACON. (Folio Nro. 10 Pieza 01).
• En fecha 26 de febrero de 2010, la representación de la Fiscalia 135º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas: decreto el ARCHIVO FISCAL, conforme lo estable al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio Nro. 31 Pieza 01).
• En fecha 23 de mayo de 2011, la representación de la Fiscalia 135º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas: decreto la REAPERTURA DEL ARCHIVO FISCAL, conforme lo estable el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio Nro. 50 Pieza 01).
• En fecha 08 de febrero de 2012 por ante la Fiscalia 135º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas: compareció la VICTIMA a los fines de AMPLIAR LA DENUNCIA: (Folio Nro. 206 al 208 Pieza 01).
• En fecha 09 de marzo, de 2012, el ciudadano TONY CARLOS CHACON CHACON, solicito el defirimiento del ACTO DE IMPUTACION, por cuanto tenía que ir a buscar a su hijo al colegio. (Folio Nro. 215 Pieza 01).
• En fecha 12 de marzo de 2012, fue imputado el ciudadano TONY CARLOS CHACON, POR ANTE LA Fiscalia 135º del Ministerio Publico. (Folio Nro. 211 Pieza 01).
• En fecha 13 de marzo de 2012, fue requerido el expediente por el tribunal 1º de Primera Instancia de Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer a los fines de pronunciarse en relación a los requerimientos de las partes. (Folio Nro. 228 Pieza 01).
• En fecha 28 de marzo de 2012, la DEFENSA del ciudadano TONY CARLOS CHACON, solicito copias simples del expediente ante la Fiscalia 135º del Ministerio Publico. (Folio Nro. 229 Pieza 01).
• En fecha 26 de abril de 2012, la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ, en su carácter de VICTIMA, solicito copias simples del expediente ante la Fiscalia 135º del Ministerio Publico. (Folio Nro. 232 Pieza 01).
• En fecha 25 de junio de 2012, la Defensa del ciudadano TONY CARLOS CHACON, solicito diligencias de investigación por ante la Fiscalia 135 del Ministerio Publico. (Folio Nro. 334 y 335 Pieza 01).
• En fecha 31 de julio de 2012, el ciudadano TONY CARLOS CHACON, consigna ante la Fiscalia 135º del Ministerio Publico. (Folio Nro. 238 Pieza 01).
• En fecha 8 de octubre de 2012 el ciudadano ALEXANDRA RODRIGUEZ con su carácter de VICTIMA, consigna copia del recurso de apelación signado bajo el numero AP51-R-2012-11896, por ante la Fiscalia 135º del Ministerio Publico. (Folio Nro. 245 Pieza 01).
• En fecha 16 de mayo del 2013 la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ comparece ante la Fiscalia 135º del Ministerio Publico. A los fines de revisar el expediente y solicita diligencia de investigación (Folio Nro. 02 Pieza 02).
• En fecha 24 de mayo del 2013 la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ, en su carácter de VICTIMA comparece la ante la Fiscalia 135º del Ministerio Publico. A los fines de informar que el testigo no podría asistir (Folio Nro. 09 Pieza 02).
• En fecha 07 de junio del 2013 la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ, en su carácter de VICTIMA comparece la ante la Fiscalia 135º del Ministerio Publico. (Folio Nro. 11 Pieza 02).
• En fecha 31 de agosto del 2013 fue recibido por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) el expediente original contentivo de ACUSACION en contra del ciudadano TONY CARLOS CHACON por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDRA RODRIGUEZ .(Folio Nro. 18 al 43 Pieza 02).
• En fecha 02 de septiembre del 2013 se fijo audiencia preliminar para el día 21-10-2013.


Actuaciones posteriores al 06 de agosto de 2014:

• En fecha 28 de agosto de 2014 se defirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima y su apoderado judicial, fijándose nuevamente para el día 24-11-2014 (Folio 207 Pieza 02).
• En fecha 21 de agosto de 2014 la defensa privada ELOINA AVELLANEDA consigna en escrito de excepciones (Folio 214 al 221 Pieza 02).
• En fecha 25 de noviembre de 2014 se difirió la audiencia de preliminar por cuanto no hubo despacho fijándose nuevamente para el día 30-01-2015 (Folio 234 Pieza 02).
• En fecha 30 de enero de 2015 se defirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima y su apoderado judicial fijándose nuevamente para el día 23-04-2015 (Folio 245 Pieza 02).
• En fecha 23 de abril de 2015 se difirió la audiencia preliminar por solicitud de la defensa privada fijándose nuevamente para el día 17-06-2015 (Folio 248 y 249 Pieza 02).
• En fecha 17 de junio de 2015 la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ solicita copia simples del Folio 213 y 221 de la pieza 02. (Folio 253 Pieza 02).
• En fecha 17 de junio del 2015, se difirió la audiencia por incomparecencia de la defensa privada, fijándose para el día 17/07/2015. (Folio 254 y 255 Pieza 02).
• En fecha 17 de septiembre de dos mil 15, se difirió la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho, fijándose para el día 17/12/2015. (Folio 299 Pieza 02).
• En fecha 17 de diciembre de 2015, se defirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada y la victima fijándose nuevamente para el día 27-04-2016 (Folio 306 Pieza 02)
• En fecha 27 de abril del 2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas acordándose, el pase a Juicio Oral y Publico
• En fecha 19 de enero de 2016, se fija la apertura de juicio Oral y Publico para el día 01/03/2017 (folio 02 pieza 03)
• En fecha 18 de abril de 2017, se difirió la audiencia preliminar por cuanto el tribunal se encontraba sin despacho, fijándose nuevamente para el día 10-05-2017 (Folio 12 Pieza 03)
• En fecha 10 de mayo del 2017, se difirió la audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado, defensa privada y victima fijándose nuevamente para el día 14-06-2017 (Folio 17 Pieza 03)
• En fecha 14 de junio de 2017, se difirió la audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado, defensa privada fijándose nuevamente para el día 07-08-2017 (Folio 26 Pieza 03)
• En fecha 17 de agosto del 2017, , se difirió la audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado, defensa privada y victima fijándose nuevamente para el día 10-08-2017 (Folio 29 Pieza 03)
• En fecha 16 de agosto de 2016, se difirió audiencia preliminar por solicitud de la defensa privada , fijándose nuevamente para el día 13-092017 (Folio 3 Pieza 03)
• En fecha 13 de septiembre de 2017, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado y defensa privada, fijándose nuevamente para el día 11/10/2017 (folio 39 pieza 03)

Actuaciones que fueron objeto de nulidad por la recurrida:


• En fecha 03 de octubre del 2013 consigna diligencia de la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ mediante la cual informa que no ha sido notificada su apoderada judicial ABG Graciela Valera Mora (Folio 55 Pieza 02).
• En fecha 07 de octubre del 2013, consigna diligencia la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ mediante la cual informa que no ha sido notificada su apoderada judicial ABG Graciela Valera Mora (Folio 57 Pieza 02).
• En fecha 09 de octubre del 2013, consigna diligencia la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ mediante la cual informa que no ha sido notificada su apoderada judicial ABG Graciela Valera Mora (Folio 59 Pieza 02).
• En fecha 14 de octubre del 2013, consigna diligencia la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ mediante la cual informa que no ha sido notificada su apoderada judicial ABG Graciela Valera Mora (Folio 67 Pieza 02).
• En fecha 21 de octubre del 2013, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia del imputado, la victima la defensa privada y la apoderada judicial de la victima fijándose nuevamente para el día 25-11-2013 (Folio 69 Pieza 02).
• En fecha 25 de noviembre del 2013, previa solicitud de la defensa del imputado se difiere el acto de la audiencia preliminar por la falta de notificación, fijándose nuevamente para el día 20-01-2014 (Folio 74 Pieza 02).
• En fecha 20 de enero del 2014, se difirió la audiencia preliminar comparecerte del imputado la defensa privada y la apoderada judicial de la victima, fijándose nuevamente para el día 07-03-2014 (Folio 88 Pieza 02).
• En fecha 18 de marzo del 2014, se difirió la audiencia preliminar fijada para el día 17-03-2014 por cuanto fue decretado el día inhábil fijándose nuevamente para el día 21-04-2014 (Folio 101 Pieza 02).
• En fecha 21 de abril del 2014, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y la defensa privada fijándose nuevamente para el día 25-06-2014 (Folio 109 Pieza 02).
• En fecha 25 de junio de 2014, se acordó librar acordó (sic) ORDEN DE BUSQUEDA Y LOCALIZACION (Folio 117 y 118 Pieza 02).
• En fecha 04 de julio de 2014, la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ consigna copia certificada de su divorcio (Folio 119 Pieza 02).
• En fecha 07 de julio de 2014, la DEFENSA PRIVADA ELOINA AVELLANERA solicita copia certificada del cual solicita la ANULIDADA del Auto donde se fija la Audiencia Preliminar, (Folio 185 al 193 Pieza 02).
• En fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, dicta decisión mediante la cual entre otras cosas deja constancia que DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 02-09-2013 y los subsiguientes actos referidos a defirimiento del acto de audiencia preliminar, así como la orden de búsqueda y localización, librada en fecha 25 de junio de 2014 como consecuencia de lo anterior se declara innecesario la declaratoria de nulidad o aclaratoria sobre la boleta de notificación en la cual se menciona a un ciudadano de nombre JAVIER ENRIQUE SABINO RODRIGUEZ y la revocación del auto de mero tramite al cual hace referencia la defensa (Folio 196 al 199 Pieza 02).

Observa esta Alzada, que si bien es cierto la recurrida anuló los autos de diferimientos para realizar la audiencia preliminar ocurridos entre el 02 de septiembre de 2013 y el 16 de agosto de 2014, no es menos cierto que tal como lo afirmó la recurrida, el imputado y su defensa han sido los responsables de las dilaciones ocurridas durante el proceso, y el a quo ha realizado las diligencias necesarias para realizar el proceso, y se practicaron actuaciones que interrumpieron la prescripción ordinaria, tal como consta de la relación realizada; así mismo se observa que el lapso once meses y 14 días, que abarcó la nulidad de los autos de diferimientos declarado por la recurrida, no superan el lapso establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal; por lo que no puede abrogarse al Poder Judicial los dilaciones ocurridas, no resultando procedente en consecuencia, la prescripción ordinaria, ni extraordinaria de la acción penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL CARRILLO HAJOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.755, en su carácter de defensor privado del ciudadano TONY CARLO CHACON CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.114.136, contra la decisión publicada en fecha 27 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA contemplados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad numero V-15.512.988, en el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción penal, interpuesta por la defensa técnica.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

LA JUEZA Y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CARLOS SISO ORENCE

LA SECRETARIA,


Abogada. ARACELYS AGUIRRE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abogada. ARACELYS AGUIRRE

FACL/OC/CSO/AA.-
Exp Nº : CA-3473-17