REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 07 de agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-005352.
ASUNTO : AK02-MX-2018-000007.
ASUNTO : CA-3568-18 VCM.

Decisión Nro. 073-19
PONENTE: CARLOS JULIO SISO ORENCE.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO LOPEZ ACEVEDO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN EN MATERIA DE DELITOS DE VOLENCIA CONTRA LA MUJER DE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

INCIDENCIA DE INHIBICION

Corresponde a esta Sala Colegiada resolver la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano PABLO ELEAZAR SANCHEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° AP01-S-2017-010171 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.856.085.

Al respecto, se constata al folio seis (06) del presente cuaderno especial de inhibición, la existencia de un auto fechado el 08 de julio de 2019, en el cual se deja constancia de la entrada del escrito inhibitorio, siéndole asignado el alfanumérico CA-3611-19 VCM, cuya ponencia correspondió al Juez Integrante CARLOS JULIO SISO ORENCE, quien como tal se aboca al conocimiento de la causa, y en tal sentido suscribe la presente decisión.

Una vez analizado el asunto planteado, esta Corte de Apelaciones, estando debidamente facultada y dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

El artículo 49.3 de la Norma Fundamental, de manera expresa dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente, imparcial establecido con anterioridad…” (Cursiva de esta Alzada).

A su vez, esta Alzada observa lo señalado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo que a continuación se transcribe:

“…Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida…” (Cursiva de esta Alzada).

Vista el articulado anteriormente transcrita, esta Corte constata que, a los folios 2 y 3 del presente cuaderno especial de inhibición, se encuentra inserta el acta, fechada el día 29 de marzo de 2019, mediante la cual el Abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez Provisorio Primero en función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe del conocimiento de la causa signada con el alfanumérico: AP01-S-2017-010171 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.856.085, por lo tanto, comprobado el cumplimiento de la norma por parte de funcionario inhibido, es por lo que esta Alzada deviene en ADMITIR la presente incidencia de inhibición, como en efecto se hace. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez admitido el presente escrito, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse en relación al fondo de la misma de la manera que a continuación se dispone, a saber:

El Juez inhibido, ciudadano PABLO ELEAZAR SANCHEZ, alega en su INHIBICIÓN, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Yo, PABLO ELEAZAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.355, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las actuaciones seguidas contra el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.085, ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo que establece dicho artículo (…).

De tal forma que para garantizar el derecho consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me inhibo de conocer la presente causa en virtud de las solicitudes consignadas por la defensa privada donde alega que este tribunal le dio la palabra al apoderado judicial de la víctima no estando querellado, lo cual privada no convalida que el tribunal le haya dado la palabra a la víctima, de la misma manera consigna escritos solicitando que me inhiba de la presente causa, en virtud de que según la defensa mi actuación en la presente causa se va ver (sic) parcializada, también alega que en fecha 09 de octubre de 2018 hasta el día 23 de octubre de 2018, fecha en que fue notificado de la decisión dictada por la corte de apelaciones con competencia en materia de violencia de este Circuito judicial Penal, que declara sin lugar la Recusación interpuesta por esta defensa y deje sin efecto la orden de localización dictada en contra de mi defendido JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO, el día 10-10-018, según oficio Nº 205, dirigido a la división de aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por considerar que con mi actuación en esta causa constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, me inhibo de seguir conociendo de las presentes actuaciones y de esta manera evitar el sometimiento a una evidente causal de recusación, por que según la defensa considera que mi imparcialidad está comprometida en la decisión final el cual ha insistido mediante escritos me inhiba de conocer la presente causa.

De tal manera me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, y a los efectos de garantizar el Principio del Juez Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 4 constitucional, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que ese honorable órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia…”

En el caso de autos, el ciudadano Juez, indica que ha recibido solicitudes incoadas por la Defensa Técnica del acusado de autos en el cual se le solicita que se inhiba, visto que “…este tribunal le dio la palabra al apoderado judicial de la víctima no estando querellado, lo cual la defensa privada no convalida que el tribunal le haya dado la palabra a la víctima…”; razones estas que pudiese comprometer la probidad, la imparcialidad y la objetividad de su fallo, sustentando su inhibición en lo contenido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estime procedente la causal invocada…”

De lo establecido en la norma antes citada, se puede verificar que si bien el juez inhibido tiene la capacidad (abstracta o genérica) para ejercer la función judicial, existe un impedimento que, según él mismo, lo excluye del conocimiento sometido a su consideración; siendo oportuno hacer referencia al principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son actitudes subjetivas del juez o la jueza, y en este aspecto el autor Juan Montero Aroca, señala:

“….La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto….”

En cuanto a la inhibición, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en el Expediente N° 10-0033, de fecha 09-07-09, indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 211, del 15 de febrero de 2001, estipula que:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

En el mismo orden, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, emanada igualmente de la Sala Constitucional, dispuso:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de la Sala).

Sin duda alguna conforme la doctrina y jurisprudencia citada, la imparcialidad de los juzgadores y las juzgadoras es determinante en el proceso penal y consiste principalmente en: “…encomendar a un tercero desinteresado y ajeno a la contienda la resolución de una controversia surgida entre dos intereses particulares, teniendo como norte de sus decisiones, la correcta aplicación de la justicia…”.

En el acta de inhibición realizada por el ciudadano Abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el mismo especifica razonamientos que aluden circunstancias de hecho y de derecho que le hacen presumir su necesidad de inhibirse, pero al no constatarse medio probatorio alguno que sustente el acta de inhibición, no es dable subsumir los argumentos del juez en los supuestos fácticos y legales de la causal de inhibición alegada, y que den fe de la presunta imparcialidad del juzgador;y en este sentido, la procedencia de una inhibición o recusación, está subordinadas en menor grado al correcto y legal planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente, observándose que si bien el juez expone circunstancias de hecho y de derecho referidas en su escrito de inhibición, no aporta las pruebas de las circunstancias invocadas.
De acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Alzada verificando que los argumentos expuestos por el Juez Inhibido no se encuentran sustentadas con medios de pruebas que demuestren la causal alegada por dicho juzgador, el deber del mismo es seguir con el conocimiento del asunto y al efecto, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, basada, por el Juzgador inhibido, en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° AP01-S-2017-010171, seguida en contra del ciudadano José Gregorio López Acevedo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.856.085, conforme al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas a fin de ser distribuido al Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el cual seguir`a conociendo del presente asunto.

LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Juez Presidente


OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Ponente


LA SECRETARIA

ARACELYS DEL VALLE AGUIRRE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ARACELYS DEL VALLE AGUIRRE

FACL/ODC/CJSO/amaa/wj.
ASUNTO: AP01-S-2017-010171.
ASUNTO: AK02-MX-2019-000003.
ASUNTO: CA-3611-19 VCM.