REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 06 de agosto de 2019
208º y 160º

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ponenta: Otilia D. Caufman
AsuntoN°CA-3613-19
Decisión Nº 071-19

En fecha 09 de julio de 2019, el ciudadano Robinson José Aranguren Maestre, titular de la cedula de identidad N° V-10.793.321, asistido por la profesional del derecho, Aura Marina Salvatierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 50.003, interpone acción de amparo constitucional contra la omisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto no tramitar ante esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2018 contra la decisión dictada por el referido juzgado el 30 de octubre del mismo año.

Igualmente acciona contra la admisión de la acusación privada y la acusación fiscal, las cuales a su criterio son extemporáneas, solicitando la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 30 de octubre de 2018; o en su defecto, la admisión de sus medios de prueba, alegando la total inmotivación de la acusación y el auto del pase a juicio; considerando además que estas actuaciones jurisdiccionales, vulnera el debido proceso y el derecho de igualdad de las partes, y en este sentido, solicita se suspenda la Audiencia preliminar hasta tanto el Juzgado presuntamente agraviante remita a la Corte de Apelaciones el escrito recursivo y en caso de ser declarado con lugar se celebre otra audiencia por otro Tribunal de Control y se suspenda el juicio oral y publico por encontrarse en estado de indefensión.
DE LA COMPETENCIA

En este orden, revisado el escrito presentado por el accionante se constata que el presunto agraviante es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01 de fecha 01 de enero de 2000, ha establecido:
(…)

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”,

Asi, se entiende caramente que le corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, actuando como Tribunal Constitucional, determinar la competencia para conocer del presente amparo constitucional. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, y comprobado que la solicitud cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su tramitación, esta Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional, previamente observa:

En primer lugar el accionante alega que hasta la presente no se ha remitido su apelación de fecha 08 de noviembre de 2018 contra la decisión dictada por el referido juzgado el 30 de octubre del mismo año, lo cual viola el derecho a la defensa y el debido proceso y en este sentido, el articulo 49 constitucional “…

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (...)”.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 80 de fecha 01 de febrero de 2001, ha establecido que;

….La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, (…) De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera ), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.
(…)
En tal sentido, se debe observar que ya esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejías), había establecido de forma general, que “(...) todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales”. Criterio que fue acogido nuevamente por sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes C.A), al establecer:
(…)
Establecidas estas premisas legales y jurisdiccionales, debe advertirse que dada la naturaleza del amparo constitucional, cuya acción “…esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías….” (Sentencia 657, del 04-04-03. S.C), revisado los términos de la acción de amparo presentada por el ciudadano Robinsón José Aranguren Maestre, titular de la cedula de identidad N° V-10.793.321, asistido por la profesional del derecho, Aura Marina Salvatierra; asi como lo informado por la presunta agraviante ente ello, haberse realizado la audiencia preliminar el 30 de octubre de 2018, publicado en fecha 05-11-2018 el auto de apertura a juicio y remitido el recurso de apelación, objeto de la presente acción de amparo; ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, al cesar la presunta lesión reclamada y asi lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 1.113 y 1.133 de fechas 22 de junio de 2001 y 15 de mayo de 2003.
“En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla (…)
“Con base en ele citado articulo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión `cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, ceso la presunta lesión y opero la causal de inadmisibilidad (…)
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Declara: Inadmisible la acción de amparo interpuesta por ciudadano Robinson José Aranguren Maestre, titular de la cedula de identidad N° V-10.793.321, asistido por la profesional del derecho, Aura Marina Salvatierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 50.003, contra la presunta omisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE



OTILIA CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
PONENTA

LA SECRETARIA,

ARACELYS AGUIRRE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ARACELYS AGUIRRE
FACL /OC/CJSO/aa.
Asunto N° CA-3613 -19 VCM