REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 09 de agosto de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2018-000455.
ASUNTO : AP01-R-M-2018-000055.
CAUSA : CA-3589-19 VCM.

Decisión Nro.: 076-19

Ponente: Carlos Julio Siso Orence.
Imputado: Jhonathan José Jraiche Saleh, cédula de identidad Nº V.- 15.313.686.
Víctima: Daniela Rodríguez Peña.
Defensa privada: abogado Omar Alzahabi.
Apoderado judicial de la víctima: Abogado Héctor Aranguren.
Fiscalía: 149° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Delito: Violencia psicológica.

Procedencia: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Compete a esta instancia superior conocer el fondo del presente asunto en virtud de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Omar Alzahabi, Inpreabogado Nro. 195.682, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jhonathan José Jraiche Saleh, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.313.686, a quien se le sigue causa penal signada con el Nº AP01-S-2018-000455 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Rodríguez Peña; escrito recursivo planteado contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, entre otros pronunciamientos, se declara: “…SIN LUGAR dicha solicitud de la Nulidad de la Acusación por falta de pronunciamiento del Ministerio Público, sobre solicitudes realizadas por la defensa…” (Cursiva de la Sala).

En fecha 16 de enero de 2019, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, emitió auto, por medio del cual dejó constancia de haber dado entrada al presente asunto, asignándole la numeración CA-3589-19 VCM correspondiendo la ponencia al Juez Integrante Carlos Julio Siso Orence.

En fecha 05 de febrero de 2019, mediante auto se acordó solicitar al Tribunal de Instancia la remisión de las actuaciones originales signadas con el alfanumérico AP01-S-2018-000455 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), siendo recibidas las mismas, en fecha 13 de febrero de 2019.

El 10 de abril de 2019, mediante auto fundado Nº 032-19, se admite el recurso de apelación incoado por el ciudadano Omar Alzahabi, Inpreabogado Nro. 195.682, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jhonathan José Jraiche Saleh, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.313.686.

Al respecto, esta Alzada pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 05 de noviembre de 2018, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el ciudadano Omar Alzahabi, Inpreabogado Nro. 195.682, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jhonathan José Jraiche Saleh, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.313.68, fundamentando lo siguiente:

“… (...) impugnamos expresamente las decisiones dictadas por la Jueza Sexta (6ta.) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 30-10-2018; debido a la declaratoria “Sin Lugar de la Solicitud de Nulidad Absoluta del Libelo Acusatorio presentado por el Ministerio Público, en fecha 27 de abril de 2018” y de la “Acusación Particular Propia”, prestada por los Representantes de la presunta Víctima, lo cual fue oportunamente solicitado en la Audiencia, debido a la falta de cumplimiento del Presupuesto Procesal de Garantía del Derecho a la Defensa, componente esencial del debido proceso, parte del Ministerio Público, como lo es conforme al principio de oficialidad e igualdad entre las partes, la práctica de diligencias exculpatoria a favor de la defensa del imputado para la búsqueda de la verdad, siendo que la Representación Fiscal simplemente jamás las practicó, ni se pronunció sobre su pertinencia y necesidad, ni las negó, por tanto ambos libelos acusatorios, se encuentran revestidos de Nulidad Absoluta por violación del derecho a la defensa y al haber dejado a mi asistido en estado de indefensión total, no pudiendo rebatir los supuestos elementos de convicción con los que se fundaron dicha Acusación, por tanto pido a esa honorable alzada que ambos libelos acusatorios sean declarados Nulos de Nulidad Absoluta, por vulnerar el derecho a la defensa de mi asistido.

A esta petición hizo caso omiso la juez recurrida y por tanto también se encuentra revestida del vicio de Nulidad Absoluta la “Celebración de la Audiencia Preliminar”, por cuanto no fueron remitidas por el Ministerio Público al Tribunal, las piezas originales de la causa que conforman el Expediente MP-542305-2017, instruido por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde reposan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales debieron ser objeto de revisión por parte de la Jueza en la Audiencia Preliminar del 30 de Octubre de 2018, conforme al control formal y material de la acusación, al que está obligado el Juez de Control en la Fase Intermedia del Proceso, siendo que el control formal va dirigido a revisar el cumplimiento de los requisitos de forma de la Acusación Fiscal presentada, así como la acusación de la víctima, mientras que el control material comporta la obligación del juzgador de establecer la determinación del objeto de juicio y la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, que además deben ser lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad, donde a la par deben haberse también ofrecido como medios de prueba, las que le favorezcan al acusado para contradecir y rebatir los argumentos contenidos en los libelos acusatorios presentados, función revisora con lo que la Juez recurrida no cumplió, porque ante el alegato de esta defensa que esgrimió en la Audiencia “que el Ministerio Fiscal no practicó ni se pronunció sobre las pruebas de la defensa y las diligencias solicitadas”, simplemente hizo caso omiso cuando se le advirtió sobre la ausencia de pruebas, ya que la solicitud de prácticas de diligencia exculpatorias propuestas por la defensa – que fue ignorada por el Ministerio Público, constaban en el Expediente que para la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, aun se encontraba en el Despacho del Fiscal (38) Nacional con competencia Plena y a pesar de la solicitud realizada por las partes y sobre todo de esta defensa de suspender la audiencia, para que la Juez solicitara al Ministerio Público la remisión inmediata de la Pieza Nro. 2, donde riela la proposición de diligencias de esta defensa, la Juzgadora hizo caso omiso, continuando con la celebración de la Audiencia, sin contar con las actas procesales indispensables para verificar la violación del derecho a la defensa del ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICE SALEH, toda vez que la solicitud de practica de diligencias exculpatorias a su favor fue presentada ante el Ministerio Público en fecha 01 de marzo de 2018, y cursa en la Pieza 2 del Expediente, que como antes se señaló, no fue remitido por el Ministerio Público junto con la Acusación Formal, vulnerando flagrantemente con ello el principio de presunción de inocencia y la garantía del derecho a la defensa del ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, así como el principio de probidad del juez.

Lo antes expuesto, igualmente constituye causal de Nulidad Absoluta de la Celebración de la Audiencia Preliminar y así pido sea declarado por esa alzada (…)

…Omissis…

DE LAS INFRACCIONES Y VICIOS EN LOS CUALES HA
INCURRIDO LA JUEZA RECURRIDA

2.1 VIOLACIÓN ABSOLUTA DE DERECHO A LA DEFENSA COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR CAUSAR UNA GRAVAMEN IRREPARABLE AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, DEBIDO A LA OMISIÓN ABSOLUTA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE NO PRACTICÓ NI SE PRONUNCIÓ SOBRE LAS DILIGENCIAS EXCULPATORIAS PROPUESTAS POR LA DEFENSA MEDIANTE ESCRITO CONSIGNADO ANTE LA FISCALÍA 149 DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 01-03-2018, DEJANDO AL ACUSADO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, LO QUE CONSTITUYE EL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS.

2.2 VIOLACIÓN ABSOLUTA DEL DERECHO A LA DEFENSA COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y AL DERECHO DE PETICIÓN CONSTITUCIONAL, CONETNIDOS EN LOS ARTÍCULO 26, 19, 51 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO EL QUEBRANTAMIENTO D ELA LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES Y AL DEBER DEL JUEZ DE EJERCER EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LOS LIBELOS ACUSATORIOS PRESENTADOS AL NEGARSE A RECABAR DEL MINISTERIO PÚBLICO LAS PIEZAS ORIGINALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PRINCIPAL A SU CONOCIMIENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EJERCER LOS CONTROLES RESPECTIVOS, CON LO CUAL HA CAUSADO UN GRVAMEN (SIC) IRREPARABLE Y A LA VEZ QUEBRANTAR LA LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES HA DEJADO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL ACUSADO, AL NEGARSE A SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PARA UBICAR EN LA PIEZA 2 DE DICHO EXPEDIENTE, EL ESCRITO CONTENTIVO DE PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS EXCULPATORIAS DE LA DEFENSA INTERPUESTO ANTE LA FISCALÍA 149 DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 01-02-2018, QUE FUE OMITIDO POR LA VINDICTA PUBLICA, TODO LO CUAL HA CONCULCADO GARANTÍA (SIC) CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIOS PROCESALES QUE INDEFECTIBLEMENTE ACARREAN EL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA.

…Omissis…

En este sentido, considera respetuosamente esta representación, que la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público sobre la práctica de las diligencias exculpatorias solicitadas por la defensa, sobre la pertinencia y necesidad, constituye una causal de nulidad absoluta de las Acusaciones presentadas, (Ministerio Público u Acusación particular propia), denuncia a la cual hizo caso omiso la Jueza recurrida, y lo que resulta más grave aún, encontrándose el ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, en estado de indefensión total ante la omisión del Ministerio Público al no practicar las diligencias y pruebas solicitadas en fecha 1 de marzo de 2018, siendo su deber pronunciarse sobre su práctica, acordándolas o negándolas, pero nunca omitiendo totalmente su práctica, causando indefensión total, violando de este modo flagrantemente además del derecho a la defensa, el principio de oficialidad, que faculta al titular de la acción penal, a buscar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios en la Fase Preparatoria o de Investigación del Proceso, debiendo pronunciarse sobre su procedencia o no, lo cual no sucedió en el presente caso y por ende también ha conculcado el principio de igualdad entre las partes y de buena fe, todo lo cual constituye la transgresión de las garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos ante el órgano jurisdiccional, constitutivo del debido proceso, (…)

…Omissis…

En el caso de marras, se puede observar que el Ministerio Público conculcó el derecho a la defensa de mi representado, al no practicar las diligencias exculpatorias solicitadas en su favor, para la búsqueda de la verdad como fin único del proceso, ni pronunciarse sobre su práctica o negación, siendo que en este caso, únicamente fueron encontrados presuntamente elementos inculpatorios con los cuales se fundamentaron dos (02) acusaciones una Formal, presentada por el Ministerio Público y una Particular Propia presentada por la víctima, ambas revestidas del vicio de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa, ya que mi asistido se encuentra en total estado de indefensión al no contar con pruebas favorables para garantizar su defensa técnica y poder rebatir y contradecir dos (02) Acusaciones que recaen en su contra, así pido que sea declarado por esta honorable alzada.

De tal, manera (…) tanto la omisión por el Ministerio Público de practicar las diligencias exculpatorias solicitadas por la defensa en fecha 1 de marzo de 2018, como la indebida Audiencia Preliminar celebrada por la Juzgadora recurrida, -sin contar con la totalidad de las piezas que conforman en (sic) expediente original de la causa a su conocimiento-, y las omisiones en las que ha incurrido como juzgadora y Directora de la Fase Intermedia del Proceso Penal, ante las denuncias efectuadas por la defensa, sobre todo la de recabar la pieza Nro. 2 del expediente original que reposaba en Fiscalía al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, para poder demostrar la omisión del Ministerio en la Práctica de las pruebas favorables del imputado, trastoca el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa descrito con anterioridad, ello en virtud de que se han violentado normas de rango constitucional, legal y de principios de índole procesal, constituidas en beneficio de la colectividad, tendientes a garantizar la seguridad jurídica de las ciudadanas y ciudadanos, lo cual se genera solo mediante el estricto cumplimiento de las formas establecidas legalmente, lo cual resulta obligatorio para la función jurisdiccional, lo cual constituye constituyen (sic) una vulneración flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso y al “principio de legalidad de las formas procesales”, (…)

…Omissis…

Si tomamos en cuenta la estructura de nuestro proceso penal, se puede verificar que existen distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente, ello se contrapone con la debida realización de los actos y en el presente caso, las actas iniciales que conforman este proceso penal, desde la promoción del ejercicio de la acción penal (Orden de Inicio de la Investigación y Acto Formal de Notificación de Imputación e Instructiva de Cargos, en búsqueda de elementos inculpatorios y exculpatorios, para la presentación del Acto Conclusivo de la fase preparatoria), hasta la celebración de la Audiencia Preliminar debe cumplirse con todos los actos procesales que establece la Ley, por lo que se evidencia que la Jueza Sexta (6ta) de Control Constitucional, conculcó los derechos de mi asistido, al no suspender la continuación de la Audiencia Preliminar, para tramitar la solicitud de ubicar en la Pieza 2 del Expediente, en la cual reposa el escrito presentado por la defensa en fecha 1 de marzo de 2018, contentivo de la solicitud de la defensa privada del ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, quien consignó la práctica de diligencias de investigación, a los fines de aportar las pruebas que servirían para desvirtuar y contradecir los hechos alegados por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRIGUEZ PEÑA y exculpar al ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, del delito de Violencia Psicológica, las cuales no fueron debidamente practicadas por el Ministerio Público, incurriendo en una absoluta omisión sobre su práctica, negativa pertinencia o necesidad, por lo menos para acudir con su negativa ante el Control Jurisdiccional, (…)

…Omissis…

Tal omisión por parte del Ministerio Público, se traduce en una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa del ciudadano Jhonathan José Jraiche Saleh, por cuanto tales diligencias (no practicadas y sobre las cuales no se pronunció en ninguna etapa de la investigación el Ministerio Público), podría desvirtuar lo señalado por la ciudadana Daniela Rodríguez Peña, en el Acta de Denuncia identificada bajo el Nro. MP-542305-2017, formulada en fecha 14 de diciembre de 2017, ante el Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Violencia de Género del Ministerio Público, con lo cual se acentúa la importancia del “cumplimiento de las reglas básicas del proceso que se adelanta”, (…)

…Omissis…

(…) las nulidades pueden ser decretadas por el Juez de oficio o a petición de parte, ya que no señala la norma, que dicha petición deba ser resuelta por un Tribunal Superior de aquel Juez a quien se solicita, o quien verifica la existencia de actos que han violentado normas que trastocan el debido proceso, como ha sido necesario en el caso de marras, acudir ante esta honorable alzada para subsanar los errores cometidos por el Aquo, al eludir su obligación de garantizar el orden procesal.

…Omissis…

El vicio de procedimiento verificado en la presente causa, resulta evidente que trastoca el orden público y vulnera efectivamente los derechos del ciudadano JHONATHAN JRAICHE SALEH, vinculado al presente proceso, lo cual no puede ser convalidado por las partes, y no puede ser obviado por esta honorable Alzada, ya que al tratarse de actos celebrados sin el sustento legal adecuado, todos los actos procesales que se han celebrado por el Juzgado recurrido resultarían viciados de nulidad absoluta, por cuanto siempre correrán la suerte de aquel acto írrito que dio origen al procedimiento que de manera inadecuado se ha seguido hasta la presente fecha, por lo que estima que las omisiones en las que ha incurrido el Ministerio Público y el Tribunal Aquo no pueden ser convalidadas, al tratarse de una evidente vulneración del orden público procesal, (…)

…Omissis…

Por ello, resulta obvio que existen actos que pueden ser sometidos a convalidación y otros que no son susceptibles de ser subsanados, toda vez que se verifica una violación expresa de derechos y garantías constitucionales, inherentes tanto a las formalidades de los actos como a los derechos y garantías fundamentales que asisten al imputado, relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como también lo rige el principio de la trascendencia relativo a la violación de normas procesales que son relevantes en su procedencia y que perjudican directamente los actos subsiguientes del proceso a partir de la violación.

…Omissis…





CAPÌTULO III
DEL ACERVO PROBATORIO

A los fines de proveer a esta honorable Corte del acervo probatorio que evidencia lo antes expuesto, procedo a consignar las siguientes documentales, muchas de las cuales nunca llegaron al Tribunal A quo, por estar contenidas en la Pieza Nro. 2 del Expediente MP-542305-2017, que también ofrezco expresamente como prueba, el cual no fue remitido oportunamente por el Ministerio Público al Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer (sic), A tal efecto anexo lo siguiente:

1. Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-18.358.562, ante el Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Género del Ministerio Público, en fecha 14 de diciembre de 2017, (Marcada con la letra “A”).

2. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 14 de diciembre de 2017, mediante la cual el Fiscal Auxiliar adscrito al Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Violencia de Género del Ministerio Público, ordenó formalmente el inicio de la investigación, al cual le fue asignado el número de Expediente MP-5422305.
(Marcada con la letra “B”).

3. IMPORTANTE: Escrito de fecha 1 de marzo de 2018, mediante la cual la defensa privada del ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, solicitó por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación, a los fines de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hecho alegados en la denuncia formulada en fecha 14 de diciembre de 2017, por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA y exculpar al ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, del delito de Violencia Psicológica. NOTA: Dichas diligencias no fueron debidamente practicadas, analizadas o recabadas por el Ministerio Público antes de presentar la acusación contra el ciudadano JHONATHAN JRAICHE, ante el Tribunal Sexto (6to) de Control VCM, en fecha 27 abril de 2018. Marcada con la letra “C”).


4. Oficio Nro. AMC-F149-0396-2018, de fecha 07 de marzo de 2018, mediante el cual la Abogada OLIENA GUEVARA HERRERA, Fiscal Auxiliar (E) Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Público , remite al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Expediente, signado con la causa Nro. MP-542305-2017. (Marcado “E”.

5. IMPORTANTE: Oficio Nro. 00-F64-0140-2018 de fecha 27 de abril de 2018, mediante el cual la ciudadana Beremig Rodríguez Sojo, Fiscal Provisorio 64 Nacional de Defensa para la Mujer, presentó ante el Juez Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de acusación, por la presunta del delito de Violencia Psicológica, contra el ciudadano Jhonathan José Jraiche Saleh. NOTA: Para la fecha de la acusación el Ministerio Público no practicó ni se pronunció sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del acusado, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2018, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso. (Marcado con la letra “F”).


6. Oficio Nro. DDC-30-1465-2018, de fecha 25 de junio de 2018, mediante el cual la Directora de Delitos Comunes del Ministerio Público, acordó comisionar a la Fiscalía 38 Nacional con Competencia Plena, para que intervenga o actúe de manera conjunta o separada, con la Fiscalía 18 Nacional en Propiedad Intelectual, en las causas signadas con las nomenclaturas MP-542305-2017 y MP-130375-2018, y le ordenó la práctica de las diligencias pertinentes, encaminadas a lograr el esclarecimiento de las responsabilidades a que haya lugar y mantener informada a esa Dirección, acerca de las actuaciones que realice y las resultas que se obtengan de ellas. (Marcado con la letra “G”).

CAPITULO IV
PETITORIO

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones, que sea decretado:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Sexto (6to) de Violencia Contra la Mujer, en fecha 30 de octubre de 2018, mediante la cual admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público y la Acusación Particular Propia presentada por los representantes de la ciudadana Daniela Rodríguez Peña, contar el ciudadano Jhonathan José Jraiche Saleh.

SEGUNDO: Se Decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como la Acusación Particular Propia presentada por los representantes de la ciudadana Daniela Rodríguez, admitidas en fecha 30 de octubre de 2018 por el Tribunal de Control (6to) VCM, por violación del derecho a la defensa del ciudadano Jhonathan José Jraiche Saleh, por la omisión en la practica de diligencias exculpatorias, solicitadas al Ministerio Público, en fecha 1 de marzo de 2018, y en consecuencia, se remita el Expediente al Ministerio Público, a los fines de que realice y analice las pruebas solicitadas por la defensa, a los fines de demostrar la inocencia del acusado y de esta manera sea subsanado el vicio de nulidad.

TERCERO: Se decrete el decaimiento de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Ministerio Público ratificadas por el Aquo a favor de la ciudadana DANIELA DE LA CARIDAD RODRÍGUEZ…” (Cursiva de la Sala).

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2018, en ciudadano Vladimir Enrique Ángel Aguilera, Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38º) Nacional con competencia Plena, presenta escrito de contestación, fundamentando lo siguiente:

“…En primer término el recurrente alega la violación del derecho a la defensa del imputado por cuanto durante la fase de investigación fue solicitada ante la fiscalía que conoció de la misma, la práctica de diligencias de investigación tendentes a desvirtuar los hechos que le fueron atribuidos.

Ahora bien, con relación a esta denuncia debe primeramente esta representación fiscal dejar sentado que, en el actual proceso penal que rige en nuestro país con el carácter predominantemente acusatorio, como es sabido la titularidad de la acción penal recae en el Ministerio Público como titular de la acción penal órgano, que posee el monopolio de la investigación, pero esta actividad debe ser realizada como parte de buena fe garantizando los derechos de la víctima pero también del acusado.

Es por ello que el alcance de la investigación que desarrolle el Ministerio Público abarca tanto lo que sirva para incriminar al imputado como lo que pueda servir para exculparlo, por ende el Ministerio Público durante la citada fase preparatoria debió evaluar como director del proceso de investigación, las diligencias que propongan tanto el imputado como a todos aquellos que se le haya dado intervención en el proceso, evaluando si las mismas son pertinentes y útiles en cuyo caso estará en el deber de practicarlas y de no ser así debe motivadamente dejar constancia de su negativa a fin que los que se vean afectados puedan realizar las acciones que consideren pertinentes que no es más que el Control Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

…Omissis…

(…) debe advertir esta representación (sic) fiscal, que efectivamente e n relación (sic) a l a (sic) proposición de diligencias que presentó durante la fase de investigación la defensa técnica del imputado, ante la fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149) del Área Metropolitana de Caracas, las mismas no fueron practicadas, pero tampoco se dejó constancia de su negativa justificada, situación que no puede ser obviada por quien suscribe, y que pese a no haber sido objeto del respectivo control judicial, constituye una evidente violación del derecho a la defensa del acusado, lo cual solicitó al digno tribunal de alzada que le corresponda el conocimiento del recurso, revise la situación planteada y tome la decisión que corresponda conforme a derecho.

Ahora bien, con relación a lo manifestado por el recurrente respecto a que fue realizada la audiencia preliminar sin contar con la totalidad del expediente, es importante señalar que efectivamente al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar no se encontraba en el Tribunal Aquo la Pieza 2 del Expediente, sin embargo en fecha 29 de octubre del presente año, esto es, un día antes de la fecha fijada para que tuviese lugar la referida audiencia, esta representación fiscal remitió al Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº00-DDC-F38-0349-2018, donde entre otras actuaciones cursa la tantas veces mencionada proposición de diligencias, consignada por el acusado el 1 de marzo de 2018, lo cual no fue considerado ni analizado por la jueza recurrida en la Audiencia Preliminar.

III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica, que se PRONUNCIE sobre la violación del derecho a la defensa del acusado, debido a la falta de diligencias que no fueron acordadas ni negadas oportunamente, y por vía de consecuencias se tome una decisión en garantía del debido proceso…” (Cursiva de la Sala).

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 05 de noviembre de 2018, como se evidencia a los folios 50 al 58 del cuaderno de apelación, consta copia certificada del auto emitido con ocasión a la audiencia preliminar efectuada en la cual se decretó lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEIDAD LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa de decretar la Nulidad del escrito Acusatorio por extemporáneo; se declara SIN LUGAR dicha solicitud de la Nulidad de la Acusación por falta de pronunciamiento del Ministerio Público, sobre solicitudes realizadas por la defensa…” (Cursiva de la Sala).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, esta Alzada considera que resulta necesario, a fin de una correcta y efectiva interpretación del presente recurso, analizar su contenido y en este sentido se transcribe extractos de las denuncias realizadas por la defensa técnica con la finalidad de dar respuesta a las mismas; en razón a esto el apelante argumenta que:

De las Denuncias Efectuadas:
1. Primera Denuncia: “…En tal sentido impugnamos (…) la declaratoria “Sin Lugar de la Solicitud de Nulidad Absoluta del Libelo Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en fecha 27 de abril de 2018” y de la “Acusación Particular Propia”…” (Folio 3 del cuaderno de apelación)

2. Segunda Denuncia: “…también se encuentra revestida del vicio de Nulidad Absoluta la “Celebración de la Audiencia Preliminar”, (…) por cuanto no fueron remitidas (…) al tribunal, las piezas originales de la causa (…) las cuales debieron ser objeto de revisión por parte de la jueza (…) conforme al control formal y material de la acusación…” (Folio 3 del cuaderno de apelación)

Lo anteriormente indicado por el recurrente en el recurso de apelación, el impugnante lo resume y transcribe de la siguiente forma:

“…2.1 VIOLACION ABSOLUTA DEL DERECHO A LA DEFENSA (…) POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL Y DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA…” (Folio 3 del cuaderno de apelación)


“…2.2 VIOLACION ABSOLUTA DEL DERECHO A LA DEFENSA (…) AL DEBER DEL JUEZ DE EJERCER EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL…” (Folio 5 del cuaderno de apelación)


De la Decisión Adversada:
La Jueza recurrida, con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), (folio 39 y 40 del cuaderno de apelación) expone en la decisión apelada lo que se transcribe a continuación:
“…PUNTO UNICO: Como primer punto este Juzgado declara inadmisible el escrito de excepciones por ser presentado de manera extemporánea, de igual forma como las nulidades pueden ser interpuestas en cualquier parte del proceso, este Juzgado procede a contestar las nulidades expuestas por la defensa, primeramente la defensa aduce la nulidad de la acusación por lo que la misma fue presentada de forma extemporánea, si bien es cierto (sic) los lapsos procesales son de orden público, no es menos cierto que de conformidad con la sentencia reiterada de la Magistrada Gladys Gutiérrez de la Sala Constitucional N, (sic) que hace mención de la acusación tardía, de igual forma de conformidad con la sentencia 216 de fecha 02-06-2011, en la cual señala que cuando estamos ante delitos contemplados en la Ley especial que rige la materia debe prevalecer la celeridad y la urgencia de los casos, ya que se trata de prevenir los efectos de la violencia, por tal motivo cuando el representante del Ministerio Publico presenta su acto conclusivo de forma tardía, eso no genera la omisión fiscal, ya que existe una marcada diferencia entre omisión y el retardo, cuando hablamos de omisión hablamos del abandono total de la causa pero cuando hablamos de retardo, hablamos de retraso por consiguiente observando este Juzgado que la causa inicio el 27 de diciembre de 2017, y presentaron el acto conclusivo en fecha 27 de abril de 2018, observamos que cinco (sic) días de retardo por parte del Ministerio Publico. Por consiguiente se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, ahora bien aduce la defensa que la misma solicito una serie de práctica de diligencia, este Juzgado una vez revisada la presente causa, se pregunta donde reposa dicha solicitud? Ya que si la misma no reposa dentro del expediente como prueba fidedigna que fue solicitada ante el ministerio publico y en consecuencia hubo un silencio por parte de la vindicta pública, como podría este Juzgado pronunciarse; así mismo observa esta juzgadora que en el acto de imputación la defensa solicito que se tomara la declaración de testigos, esta juzgadora observa que el Ministerio Publico en dicho acto ordeno su práctica por tal motivo se declara SIN LUGAR dicha solicitud, en consecuencia: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 64 Nacional para la Defensa de la Mujer y ratificada en este acto por la Fiscalía 38 Nacional del Ministerio Publico contra del imputado JHONATHÁN JOSE JRAICHE SALEH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N. 15.313.686, sobre (sic) el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos (sic) 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana DANIELA RODRIGEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N, V- 18.358.562, en virtud que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en los artículo 308 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en la norma. Asimismo este Tribunal pasa a verificar si el escrito de Acusación Particular Propia fue presentado dentro del tiempo señalado por la norma, el artículo 309 es muy claro y nos habla que dentro de los cinco días antes de fijada la primera fecha de la audiencia, si bien es cierto la primera fecha en la cual se encontraban fijada la audiencia preliminar era para el día 11 de septiembre de 2018, en la misma no cursa resulta de dicha notificación, aunado a la revisión del libro de préstamo de expediente se puede evidenciar que los mismos no revisaron el expediente, por tal motivo tampoco consta una notificación tacita, ahora bien (sic) asimismo evidenciando la solicitud de fijar nuevamente la audiencia, ya que los mismo (sic) no se encontraba (sic) debidamente notificación (sic), al respecto este juzgado fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 16 de octubre 2018, presentando los Apoderados Judiciales el escrito de la Acusación Particular propia en fecha 11 de octubre de 2018, por tal motivo se admite la acusación particular propia, ahora bien este Juzgado debe pasar a verificar si tal escrito cumple con los requisitos de la norma establecido en el artículo 308 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, este juzgado una vez revisada la misma, debe ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en este acto no se admite el delito de Violencia Patrimonial y Económica prevista en el artículo 50 de la ley especial…” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)
Primera Denuncia
En orden a lo precedentemente expuesto, se constata que la primera denuncia, como se indico, obedece a la solicitud, por parte de la defensa del imputado, de la nulidad del “…Libelo Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en fecha 27 de abril de 2018” y de la “Acusación Particular Propia…”, en este orden de ideas, esta Alzada procede a describir y conceptualizar las dos instituciones objeto de la impugnación en referencia, con la finalidad de tener una ilustración en el abordaje de la presente apelación, en consecuencia tenemos:
De la Acusación Fiscal:

La Acusación fiscal: a continuación se presentan las generalidades, características, objeto, preceptos constitucionales y legales de esta institución, entre las cuales se transcribe lo siguiente:

“…El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles (…) De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control...” (Art. 79 LOSDMVLV)

“…El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada…” (Art. 80 LOSDMVLV)

“…Fase Preparatoria. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada…” (Art. 262 COPP)
“…El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…” (Art. 263 COPP)
“…EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (…) podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación (…) para la conclusión de la investigación…”


(…) el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia (…) para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa…” (Art. 295 COPP)

“…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, (…) las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes...” (Art. 107 LOSDMVLV)
“…Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral…” (Art. 309 COPP)

De la Acusación Particular Propia:
Siguiendo con el abordaje de las instituciones jurídicas impugnadas en la presente apelación, con respecto a la acusación particular propia, tenemos:
“….Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, (…) La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…” (Art. 309 COPP)
Una vez, expuestos supra los preceptos constitucionales y legales referentes a la acusación fiscal y la acusación particular propia, y observado lo argumentado por la defensa técnica del imputado, quien expone que: “…por parte del Ministerio Público como lo es conforme al principio de oficialidad e igualdad entre las partes, la práctica de diligencias exculpatorias en favor de la defensa del imputado para la búsqueda de la verdad, siendo que las Representación Fiscal simplemente jamás las practicó, ni se pronunció sobre su pertinencia y necesidad, ni las negó…”; en este sentido los artículos 287 y 127. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulan que:
“…El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan...” (Art. 287 COPP)

“…El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

(…)

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” (Art. 127. 5 COPP)
En razón, a lo anterior se constata al folio 19 al 28 del cuaderno de apelaciones que ciertamente la defensa técnica solicito a la representación fiscal 149 del Ministerio Publico la práctica de diligencias, y el Ministerio Fiscal no respondió las mismas negándolas, o acordándolas, ni dejo constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan; no obstante, igualmente se constata que la defensa privada no ejerció el control judicial ante el tribunal de instancia de la causa; en este sentido, la sentencia Nro. 231, emanada la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, de fecha abril / 2008, expone lo que a continuación se reproduce:
“…cabe acotar que esta S. en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre la solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia Nº 425 del 2 de diciembre de 2003, Recurso de Casación), no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del abocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes.
De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar que consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, solo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una única idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades”, o “reposiciones inútiles”. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Por las razones anteriores, esta Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar la presente denuncia…”
En el presente caso, se aprecia que la defensa técnica conto con diversas oportunidades procesales con la finalidad de que se tomaran las entrevistas o la promoción de testimoniales, o la solicitud del ejercicio del control judicial, con el objeto de que las mismas fueran o sean admitidas en la audiencia preliminar. En los folios 19 al 28, del cuaderno de apelaciones, riela la proposición de diligencias de investigación, solicitada por los defensores técnicos del imputado, a la Representación Fiscal 149 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, la misma contiene 10 solicitudes, las cuales a continuación se indican de forma resumida, a saber:
1. Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación de LOPNNA de Caracas.
2. Acta Policial N. IAPMEH – BDPM-877-17
3. Decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación de LOPNNA de Caracas.
4. Constancia de la Embajada del Libano.
5. Decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación de LOPNNA de Caracas.
6. Decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación de LOPNNA de Caracas.
7. Decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación de LOPNNA de Caracas.
8. Proposición de testigo encargada de la tienda Jump Intl, C.A.
9. Proposición de testigo administradora de la empresa de Calzados Jump.
10. Proposición de declaración de trabajadora de la empresa de Calzados Jump.
De las diligencias precedentes solicitadas a la Representación Fiscal 149 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se observa que cinco (5) son decisiones de tribunales de instancia de Mediación de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, las cuales por el carácter y naturaleza que revisten, como lo es una decisión que emana de un órgano jurisdiccional de la República, pueden ser consignadas por la defensa técnica mediante diligencia o en audiencia para que el Juez o Jueza de Control o de Juicio, según sea el caso, se pronuncien sobre su valoración; dos (2) son documentos administrativos de entes que tienen la tutela de la Administración Pública Nacional, es decir, una embajada y un órgano policial, es decir, no son de carácter privado o personal, por tanto, igualmente pueden ser consignados ante el tribunal de instancia respecto a la valoración y pertinencia por parte del juzgador; y tres (3) refieren a la solicitud de evacuación de entrevistas y declaraciones, en razón a estas se observa que las mismas fueron promovidas por el Ministerio Público en la declaración de testigos contenida en la acusación fiscal, según riela al folio 186 y 187 de la pieza dos del expediente original, y las mismas fueron admitidas por la jueza recurrida en la audiencia preliminar.

De acuerdo a lo expuesto en los párrafos y la jurisprudencia precedente, el abogado defensor técnico no solicito ante el órgano jurisdiccional, dentro del contexto legal del control judicial, las diligencias que dan fe de la presunta inocencia del imputado. Respecto a la institución del control judicial, la misma está contenida en el artículo 264 de la norma adjetiva de justicia penal ordinaria, dicho dispositivo legal dispone que:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”
La defensa técnica tenia, a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Especial que rige la materia, mecanismos legales los cuales podia o pudo accionar a su libre criterio; la parte apelante debió accionar o agotar dichos mecanismos con la finalidad de obtener del órgano de investigación o jurisdiccionales las respuestas necesarias en razón al presente caso. El legislador patrio a estipulado el control judicial como un mecanismo para accionar y solicitar ante el tribunal de instancia, diligencias propias del proceso, y de interés para la parte defensora en el presente escenario legal; de acuerdo a lo argumentado, a la parte defensora, y en este caso al apelante, le fue otorgado dicho derecho establecido en la ley adjetiva, los cuales se constata que no ejerció ni agoto, de aquí que, se observa entonces, que no hubo una violación del derecho a la defensa del imputado, solo que el defensor técnico no ejerció la figura legal que correspondía ante el órgano jurisdiccional pertinente, razón por la cual este Tribunal de Alzada no observa vulnerado, constreñido o conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

Segunda Denuncia:

Una vez abordada la primera denuncia, esta Alzada Colegiada procede a analizar la segunda delación, en la cual el accionante expone que: “…también se encuentra revestida del vicio de Nulidad Absoluta la “Celebración de la Audiencia Preliminar”, (…) por cuanto no fueron remitidas (…) al tribunal, las piezas originales de la causa (…) las cuales debieron ser objeto de revisión por parte de la jueza (…) conforme al control formal y material de la acusación…” (Folio 3 del cuaderno de apelación). En este sentido, tenemos que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…” (Art. 5, LOSDMVLV) (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)

“…En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales: (…) Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles…” (Art. 8.8, LOSDMVLV) (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello…” (Art. 310, COPP)

En ilación a lo anterior, la sentencia N° 486, del 24 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que: “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)

De acuerdo a las disposiciones legales y jurisprudenciales anteriormente transcritas, se desprende que la efectiva protección de las mujeres víctimas de violencia responde a compromisos contraídos, suscritos y ratificados por la República como Estado parte en los pactos, convenios y tratados internacionales en materia de violencia contra la mujer, mismos que consagran la obligatoriedad de dichos Estados de proteger a la mujer víctima de violencia contra su integridad personal, física, sicológica y emocional; entre los convenios y tratados más relevantes destacan los siguientes: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14; la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (Artículos 112, 113, 117, 120 y 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (Artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952); y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En orden a lo anterior, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como “Convención de Belem Do Pará”, el mismo impone a los Estados partes, entre otras obligaciones, el establecimiento de “…procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos…” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)

Desde la perspectiva de género, cuando los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas y efectivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es las mujeres victimas de violencia. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 229 del 14 de febrero de 2007).

En tal sentido, la jurisdicción venezolana especial en materia de violencia contra la mujer necesita caminar de la mano de un conjunto complementario de medidas jurídicas reales que conlleven a una efectiva protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, en este orden, la juzgadora, como personificación del Estado en materia jurisdiccional, como se indico en lo precedente, tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, e igualmente, corresponde a dicha Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello; en razón a lo precedente, no se desprende del contenido del acta de la audiencia preliminar la denuncia de la pérdida o falta de una parte o pieza de la totalidad del expediente, que demuestren la supuesta omisión en que incurrió la recurrida; igualmente de las actas, actos y diligencias contenidas en las actuaciones originales no se constata la pérdida de alguna pieza del expediente o diligencias faltantes de la investigación. La presente apelación si hace referencia de una pieza supuesta extraviada o faltante en el acto de la audiencia preliminar, pero no se evidencia en el contenido de la audiencia preliminar dicha denuncia u observación por parte del los accionantes; así se observa que las supuestas diligencias faltantes tienen que ver, de acuerdo a lo argumentado por el apelante con solicitudes de la investigación dirigidas a la representación fiscal, por lo cual la Jueza de la causa se pronuncio en la fundamentación de la audiencia preliminar según se constata en la misma.
La función jurisdiccional es una actividad reglada, la misma se adecua a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo los jueces y juezas ceñir su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1, Juicio Previo y Debido Proceso; 4, Autonomía e Independencia de los Jueces; 5, Autoridad del Juez o Jueza; 6, Obligación de Decidir; 12, Defensa e Igualdad de las Partes; 13, Finalidad del Proceso; y 157, Clasificación; esto con la finalidad de no incurrir en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
Los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, teniendo como norte la ley adjetiva penal ordinaria como carácter supletorio, y en el presente escenario, la ley especial que rige la materia con carácter preferencial; el debido proceso comprende un conjunto de garantías sustanciales y lapsos procesales que definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, la justicia y la libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

Los administradores y las administradoras de justicia en el ejercicio de sus funciones sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia, y en el caso que nos ocupa, es el derecho que define el norte procesal, dicho proceso en sus diferentes fases y lapsos garantiza las acciones y escenarios pertinentes para una determinada pretensión o petición que pueden realizar o invocar las partes del proceso, razón por la cual los juzgadores y juzgadoras de la República deben ceñirse a lo ordenado por la ley procesal, ya que la misma es de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio tanto para estos y estas. La ley establece mecanismos que tienen las partes a su disposición, y de no accionar y agotar los mismos, no pueden las partes, posterior a su inactivación y al caducar el lapso del mismo, argumentar la violación de algún derecho.

En este sentido, esta Corte Especializada declara que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el mismo pretende que en el presente caso, se aborde el proceso y la audiencia preliminar, desde el punto de vista y contexto de la justicia ordinaria, y no desde el escenario de la justicia especializada en materia de violencia de género, solicitando una reposición inútil o demorando el proceso en el cual el Estado venezolano está obligado a cumplir de forma real y efectiva; igualmente pretende el recurrente que el tema en referencia no se estudie desde el cambio de paradigma que requiere el caso. En este contexto, la causa motivo de análisis no puede ni debe ser vista desde una óptica legal ordinaria, y de acuerdo a lo argumentado por el apelante, quien en su momento no dejo constancia de una determinada denuncia en el acto de la audiencia preliminar, o no agoto ni ejercicio los mecanismos legales contenidos en la leyes de la República, aducir en apelación denuncias o delaciones inciertas.

Desde el punto de vista de la jurisdicción especial de justicia de género, y la ley especial que rige la materia, obviar dicha jurisdicción y ley seria dar cabida a la desigualdad histórica que han tenido las mujeres, quienes ha sido subyugadas y descalificadas, y esto ha sido una traba cultural para evitar la igualdad de género tan anhelada por las sociedades actuales; analizar el presente caso, extrayéndose de la perspectiva de género, seria atentar contra los principios de igualdad de derechos, el respeto a la dignidad humana, y por ende el bienestar de la sociedad y de la familia, esto en virtud del importante papel que tiene la mujer en el mundo actual.

Por los motivos y razones que preceden, se observa que la jueza recurrida, realizo lo conducente y pertinente en aras de la realización efectiva de la audiencia preliminar en referencia, la cual estaba fijada para el día 30 de octubre de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; en razón a esto esta Alzada Colegiada en su atribución tuitiva declara que no le asiste la razón al accionante en la referida pretensión, ya que los administradores y administradoras de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, y el debido acceso al órgano de administración de justicia, este derecho comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, los cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la justicia, así como la eficacia de la actividad jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud, de los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Alzada que en el caso sub examine lo procedente y ajustado en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Omar Alzahabi, Inpreabogado Nro. 195.682, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jhonathan José Jraiche Saleh, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.313.686, a quien se le sigue causa penal signada con el Nº AP01-S-2018-000455 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Rodríguez Peña; escrito recursivo planteado contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2018, con ocasión a la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 107 ejusdem, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 05 de noviembre de 2018 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, entre otros pronunciamientos, se declara: “…SIN LUGAR dicha solicitud de la Nulidad de la Acusación por falta de pronunciamiento del Ministerio Público, sobre solicitudes realizadas por la defensa…”. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Omar Alzahabi, Inpreabogado Nro. 195.682, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jhonathan José Jraiche Saleh, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.313.686, a quien se le sigue causa penal signada con el Nº AP01-S-2018-000455 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Rodríguez Peña; escrito recursivo planteado contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2018, con ocasión a la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 107 ejusdem, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 05 de noviembre de 2018 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma el fallo apelado.

Publíquese, diarícese, y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes; déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de apelación en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA Y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


OTILIA D’ CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
JUEZ PONENTE

LA SECRETARIA


ARACELYS AGUIRRE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARACELYS AGUIRRE

FACL/CJSO/ODC/wv/wj.
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2018-000455.
ASUNTO : AP01-R-M-2018-000055.
CAUSA : CA-3589-19 VCM.