REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

SOLICITANTE: TRINA CENAIDA TABARES DE CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.228.327.

ABOGADA APODERADA DE LA SOLICITANTE: LICIA MERCEDES MACIAS DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 52.438

MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2018-002326.

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 abril de 2019, la abogada LICIA MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 52.438, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana TRINA CENAIDA TABARES DE CORTES, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.228.327, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de matrimonio, inserta en el libro de Registro de matrimonio llevados por ante el Juzgado de la Parroquia El Valle de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), durante el año 1965.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2018, este tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la abogada LICIA MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 52.438, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINA CENAIDA TABARES DE CORTES, plenamente identificada, por cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, asimismo se ordeno librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, igualmente se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga lo que crea conveniente en dicha solicitud.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de junio de 2018, el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil Adscrita al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio dejó constancia que el día 05 de junio de 2018, se traslado a la sede de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo entrega de la Boleta de Notificación.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018, se ordeno librar EDICTO, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con respecto a dicha solicitud.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2018, se ordeno agregar a los autos el EDICTO, publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 03 de octubre de 2018.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2018, se ordeno librar nueva boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público en virtud de que en fecha 06/06/2018, fue notificada y no emitió su respectiva opinión.

En fecha 12 de diciembre de 2018, el ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de Alguacil Adscrita al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio dejó constancia que el día 10 de diciembre de 2018, se traslado a la sede de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo entrega de la Boleta de Notificación.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2019, en virtud de que en fechas 05/06/2018 y 10/12/2018, fue notificada la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Publico, por lo que hasta la fecha no ha emitido el correspondiente pronunciamiento, es por lo que se ordeno librar nueva boleta de notificación.

En fecha 15 de marzo de 2019, el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de Alguacil Adscrita al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio dejó constancia que el día 07 de marzo de 2018, se traslado a la sede de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo entrega de la Boleta de Notificación.

En fecha 11 de junio de 2019, compareció ante este Tribunal el Abogado LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó nada tiene que objetar.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).

En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).

Ahora bien, en el caso concreto de autos la abogada LICIA MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 52.438, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINA CENAIDA TABARES DE CORTES, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.228.327, ejerce la acción, peticionando la rectificación del acta de matrimonio de su representada, con el argumento de que en la referida acta por error material colocaron los siguientes errores 1) el nombre de la solicitante la identificaron como “ ZENAIDA TABARES ASSERETO” siendo lo correcto “ TRINA CENAIDA TABARES ACERETO” y 2) omitieron las cedulas de los contrayentes los cuales deberían colocarse los siguientes “ al ciudadano FRANCISCO CORTES REGUEIRA, quien es titular de la cédula de identidad Nº V.-2.955.547 y a la TRINA CENAIDA TABARES ACERETO, quien es titular de la cédula de identidad Nº V.-3.228.327” quedando así asentado en la referida acta de matrimonio, inserta con el Nº 83, folio 86, año 1965, llevados por ante el Juzgado de la Parroquia El Valle de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

La parte solicitante, a los fines de demostrar los hechos en que subsume la solicitud que da origen a las presentes actuaciones aportó, junto con su escrito libelar, los siguientes recaudos:

1 Copia certificada del Acta de Matrimonio Número 83, correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO CORTES REGUEIRA y TRINA CENAIDA TABARES ACERETO, levantada ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
2 Copia simple de la cédula de identidad numero V- 3.228.327, correspondiente a la ciudadana TRINA CENAIDA TABARES ACERETO, emanada ante la República Bolivariana de Venezuela.
3 Copia simple de la cédula de identidad numero V- 2.955.547, correspondiente al ciudadano FRANCISCO CORTES REGUEIRA, emanada ante la República Bolivariana de Venezuela.
4 Copia certificada del acta de defunción Número 952, correspondiente a la ciudadano ENCARNACION ACERETO DE TABARES, levantada ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por consiguiente, la pretensión formulada por la mandataria judicial en cuanto a la rectificación del acta de matrimonio de su representada, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva en si mismo a un establecimiento de filiación; y así se establece.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana TRINA CENAIDA TABARES DE CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.228.327, de su rectificación de acta de matrimonio, inserta con el Nº 83, folio 96, año 1965, llevados por ante el Juzgado de la Parroquia El Valle de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

SEGUNDO: Se ordena rectificar la irregularidad en los términos siguientes: 1) donde se lee el nombre de la solicitante TRINA CENAIDA TABARES DE CORTES “…ZENAIDA TABARES ASSERETO…” debe leerse “… TRINA CENAIDA TABARES ACERETO…”, 2) donde se omitieron el número de cédula de los solicitantes debe colocarse lo siguiente al ciudadano “FRANCISCO CORTES REGUEIRA, quien es titular de la cédula de identidad Nº V.-2.955.547” y a la ciudadana “TRINA CENAIDA TABARES ACERETO, quien es titular de la cédula de identidad Nº V.-3.228.327”.

TERCERO: Ofíciese lo conducente al Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primero (1º) día del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. AMANDA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta y dos minutos del medio día (12:32 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. AMANDA HERNANDEZ

JEPP/GM/Gisselle.-*