REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

SOLICITANTE: JHOYNAN JOSE RIVERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.076.281.

ABOGADO DE LA SOLICITANTE: NANCY DEL CARMEN GARCÍA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.019.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2019-000945.

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2019, el ciudadano JHOYNAN JOSE RIVERA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.076.281, asistido por la abogada NANCY DEL CARMEN GARCIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.019, mediante el cual presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de nacimiento Nº 1122, inserta en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital del año 1982.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; presentada por el ciudadano JHOYNAN JOSE RIVERA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.076.281, asistido por la abogada NANCY DEL CARMEN CARCIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº146.019, asimismo se ordeno librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, igualmente se ordeno librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaria de fecha 25 de marzo de 2019, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2019, se ordeno librar EDICTO, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con respectos a la presente solicitud.

En fecha 26 de abril de 2019 , el ciudadano RAUL VENTURA en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio dejó constancia que el día 25 de abril de 2019, se traslado a la sede de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo entrega de la Boleta de Notificación.


En fecha 21 de mayo de 2019, compareció ante este Tribunal la Abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó nada tiene que objetar.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2019, se ordeno agregar a los autos el EDICTO publicado en el Diario de “Ultimas Noticias”.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).

En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).

Ahora bien, en el caso concreto de autos del ciudadano JHOYNAN JOSE RIVERA FLORES, peticionando la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1122, inserta en el libro duplicado del Registro Civil de nacimientos llevados por el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Miranda, de fecha 16 de Junio de 1982. Con el argumento de que en la referida acta de nacimiento se omitió el número de cedula del padre del solicitante el ciudadano en lo cual se colocó “JOSE MARIA RIVERA ARIZA”, siento esto incorrecto por cuanto su identidad es “JOSE MARIA RIVERA ARIZA, quien es titular de la cédula de identidad N° E.-81.345.635”.

Por estos motivos, solicita la rectificación del Acta de Nacimiento, inserta con el Nº 1122, inserta en el libro duplicado del Registro Civil de nacimientos llevados por el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Miranda, de fecha dieciséis (16) de junio de 1982.

Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:

1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano JHOYNAN JOSE RIVERA, insertada con el N° 1122, de fecha 16 de junio de 1982, inserta en el libro duplicado del Registro Civil de nacimientos llevados por el Registrador Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

2.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JHOYNAN JOSE RIVERA, expedida por la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Copia Simple del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JOSE MARIA RIVERA ARIZA y NANCY COROMOTO FLORES, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 95 del año 1981

4.- Copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano JOSE MARIA RIVERA ARIZA.

Los instrumentos públicos administrativos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad, se reputan idóneos para demostrar que en la referida acta se omitió el número de cedula del padre del solicitante colocando “…JOSE MARIA RIVERA ARIZA…”, siendo lo correcto “…JOSE MARIA RIVERA ARIZA, quien es titular de la cédula de identidad N° E.-81.345.635…” y así es como debe figurar en el acta de la partida de nacimiento del solicitante.

Ahora bien, en el caso concreto de autos el ciudadano JHOYNAN JOSE RIVERA FLORA, ejerce la acción, peticionando la rectificación su Acta de Nacimiento, con el argumento de que en ésta se omitió colocar el número de cédula del padre del solicitante en lo que se colocó “… JOSE MARIA RIVERA ARIZA…” siendo lo correcto “…JOSE MARIA RIVERA ARIZA, quien es titular de la cédula de identidad N° E.-81.345.635…”, y así expresamente se declara.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano JHOYNAN JOSE RIVERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.076.281, de rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta con Nº 1122, inserta en el libro duplicado del Registro Civil de nacimientos llevados por el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha dieciséis (16) de junio de 1982.

SEGUNDO: Se ordena rectificar la irregularidad en los términos siguientes: donde se omitió el numero de cédula del padre del solicitante que se lee “… JOSE MARIA RIVERA ARIZA…”, debe decir “…JOSE MARIA RIVERA ARIZA, quien es titular de la cédula de identidad N° E.-81.345.635…”

TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Oficina del Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Chacao del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. AMANDA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las once horas y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. AMANDA HERNANDEZ

JEPP/AH/Gisselle.-*