REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-007279

SOLICITANTES: NEDA ELIZABETH CALETA RODRIGUEZ y LEONARDO CAPALDO DEL LUONGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.818.851 y V-5.887.774, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos NEDA ELIZABETH CALETA RODRIGUEZ y LEONARDO CAPALDO DEL LUONGO, antes identificados, asistidos por la abogada Adriana Zuluaga Consuegra, quien se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.215, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal se decrete su divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.

El 05 de noviembre de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

El 12 de noviembre de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada Adriana Zuluaga, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante el cual consignó copias simples del poder que la acredita.

El 20 de febrero de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada Adriana Zuluaga, mediante el cual solicitó al tribunal se notifique al Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2019, la Abogada Luz Mery Barrera Ortiz, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil E Instituciones Familiares, manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 08 de mayo de 1990, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal (hoy Capital) Circuito Judicial Nº 1, quedando asentada en el Acta Nº 168 de año 1990; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, quienes son mayores de edad, y que adquirieron bienes a liquidar.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el 25 de agosto de 2011 y que fijaron su último domicilio conyugal en: “En la Calle Oeste, Edificio Giraluna, Piso 12, Apartamento 12-4, Urbanización Manzanares, Jurisdicción Municipio Baruta del Estado Miranda”.

Finalmente, plasmaron en la solicitud un capítulo referido a la “liquidación y partición de la comunidad de gananciales”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Para finalizar, resulta de vital importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes acerca de la comunidad de bienes existentes durante la vida conyugal, que, a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Así se establece.


III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NEDA ELIZABETH CALETA RODRIGUEZ y LEONARDO CAPALDO DEL LUONGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.818.851 y V-5.887.774, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges en fecha 08 de mayo de 1990, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal (hoy Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), quedando asentada en el Acta Nº 168 del año 1990. Se ORDENA librar oficios al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2019.
EL JUEZ,


ABG. LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA



LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ




En esta misma fecha, 5 de agosto de 2019, siendo las 8:49 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
LEJI/DBA/MJP.-