REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-003050

SOLICITANTES: CRISTINA MUIÑO DOVAL y ANTONIO MUIÑO DOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.122.259 y V-12.420.214, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIÓN).

Consta en autos que, en fecha 20 de junio de 2019, se recibió en la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, solicitud de Únicos y Universales Herederos promovida por los ciudadanos CRISTINA MUIÑO DOVAL y ANTONIO MUIÑO DOVAL, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Isabel Lemos Doval, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.072, solicitud ésta que, una vez insaculada, correspondió a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de junio de 2019, vista la solicitud presentada y los recaudos consignados en adjunto, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar, en original o copias certificadas, sus respectivas partidas de nacimiento.

El 16 de julio de 2019, la ciudadana CRISTINA MUIÑO DOVAL, debidamente asistida por la abogada Perla Becerrit, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.455, consignó diligencia mediante la cual aportó los recaudos solicitados por este Tribunal.

El 25 de julio de 2019, este Tribunal admitió formalmente la solicitud de autos y ordenó la evacuación de los testigos que a bien tuvieran a señalar los solicitantes, para el día 29 del mismo mes y año.

En fecha 29 de julio de 2019, se llevaron a cabo las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Harold Antonio Tovar Martínez y Edgar Federico Hernández Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.041.172 y V-11.551.840.

Ahora bien, una vez tramitada la presente solicitud y, en especial, vistas las deposiciones efectuadas por los testigos que fueron promovidos para dejar constancia de los hechos afirmados en la solicitud, este Tribunal considera necesario realizar el siguiente pronunciamiento:

I
ÚNICO
Como se observa de las actas levantadas que recogen las declaraciones de los testigos (que rielan del folio 16 al 19), el primero de ellos, que responde al nombre de Harold Antonio Tovar Martínez, efectivamente declaró conocer a los solicitantes desde hace algunos años, al mismo tiempo que declaró conocer al de cujus, ciudadano Jesús Muiño Muiño (quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.194 y sobre el que se solicita el presente título de perpetua memoria), en línea con las preguntas señaladas en el escrito de solicitud.

No obstante, el segundo testigo promovido por la parte solicitante, ciudadano Edgar Federico Hernández Colmenares, antes identificado (quien fue presentado inmediatamente después, ante esta autoridad judicial, luego de que otra supuesta testigo desistiera de declarar el mismo día aun cuando fuere juramentada para ello), incurrió en serias y graves contradicciones a la hora de contestar las interrogantes que le fueran formuladas, de acuerdo con la solicitud. En efecto, se lee del acta que le fuere levantada al referido “testigo”, en lo pertinente a la respuesta sobre las interrogantes, lo siguiente:

“PRIMERO: Si conozco a los solicitantes desde hace cinco (5) años, de igual manera conocí al difunto y no tengo conocimiento del nombre del fallecido y los conozco desde horita. SEGUNDO: No me consta no tengo conocimiento” (sic).

Ambas respuestas, como fue señalado, devienen de las preguntas reflejadas en el contenido de la solicitud, propuestas por los propios solicitantes, las cuales son del siguiente tenor: “PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación y desde hace muchos años a nosotros CRISTINA MUIÑO DOVAL y ANTONIO MUIÑO DOVAL, (…) como hijos del De Cujus Jesús Muiño Muiño, quien era portadora (sic) de la cédula de identidad N V- 6.822.194, y no les comprenden para con ninguna de nosotros las generales de ley en materia de testigos. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener de nosotros, saben y les consta que somos los Únicos y Universales Herederos de la (sic) causante JESÚS MUIÑO MUIÑO (…).” (Mayúsculas y negritas de la cita).

De modo pues que, el testigo promovido en esta solicitud (quien firmó sin reserva alguna el acta), amén de sus respuestas, y en particular, de la afirmación efectuada acerca de que conocía a los solicitantes “horita” (sic), es decir, que los conoció en el mismo momento en que fue promovido —y no como se señaló en la primera interrogante—, no deja lugar a dudas de que los solicitantes en este caso han intentado burlar la ley y la actividad jurisdiccional de este Tribunal, y con ello no solo incumplieron una carga procesal que les es propia en este tipo de trámites para justificativos de perpetua memoria, sino que además y lo que es más grave aún, incitando a una declaración testimonial conscientes de la manifiesta falsedad que habría de representar la misma.

Por otro lado, el propio testigo, en la segunda respuesta a la segunda interrogante, manifestó no tener ningún conocimiento sobre la efectiva condición de herederos únicos y universales del De Cujus, aspecto este que, sumado al hecho grave indicado en el párrafo anterior, abona razones para tener que desestimar la presente solicitud, al descubrirse un propósito ajeno a la ley por parte de los solicitantes.

En este sentido, establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En el caso de autos, las deposiciones de los dos (2) testigos no concuerdan entre sí, en lo absoluto, y a ello se suma el hecho de sobrada gravedad constatado en este caso, todo lo cual, en criterio de este Tribunal, debe forzosamente incidir negativamente en la procedencia en derecho de la presente solicitud, en el sentido de que se otorgue el correspondiente decreto.

A los efectos de robustecer lo antes señalado, se impone traer a colación la siguiente acotación efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reseñada en la sentencia Nº 1537 del 27 de noviembre de 2015, a saber:

“Ello así, advierte esta Sala que la decisión alegada como supuestamente lesiva se produjo con ocasión de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que, por no existir contención o conflicto intersubjetivo de intereses entre personas determinadas o determinables (partes), no existe una verdadera o auténtica pretensión procesal; en efecto, la declaración de únicos y universales herederos es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho a través de un Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento y que son suficientes para demostrar de manera graciosa una circunstancia que de hecho ocurre así, tales diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancias que ella ha visto y hecho constar” (Énfasis añadido).

Resulta difícil de creer, en criterio de este Juzgador, por los acontecimientos atípicos suscitados en este caso, propiciados por causas ajenas a este Despacho, que los solicitantes puedan aportar pruebas “auténticas”, que “sirvan de sustento” a “hechos” que este Tribunal hará constar en el marco de este caso, pues su conducta ajena a la probidad así lo ha reflejado, o en otras palabras, no hay lugar a dudas que no merecen confianza los testigos que puedan aportar en este particular asunto.

En consecuencia, a la luz de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que le otorga potestad para decidir “lo que juzgue conforme a la ley” frente a una solicitud de justificativo de perpetua memoria evacuado para asegurar un derecho (como lo es, en este caso, el hecho de ser únicos y universales heredero), NIEGA el otorgamiento del decreto correspondiente a la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos promovida por los solicitantes, por cuanto la manera como se pretendió evacuar la misma por estos contraviene los más mínimos estándares de legalidad para este y cualquier otro caso judicial. Así se declara.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de 2019.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En esta misma fecha, 6 de agosto de 2019, siendo las 12:58 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ