REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-000168

SOLICITANTE: ÓSCAR ELISEO VERA AYALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.329.256.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los abogados Maria De Jesús Pineda De Serra y Enrique Samuel Serra Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.935 y 251.681, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ELISEO VERA AYALA, antes identificado, por medio del cual solicitaron se decrete el divorcio de su representado frente a su cónyuge, ciudadana ALEIDA DEL CARMEN GARCÍA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.345.589, basando sus alegatos en la separación de hecho prolongada, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

El 23 de enero de 2018, este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó la notificación de la cónyuge del solicitante, ciudadana ALEIDA DEL CARMEN GARCIA ALZURU, antes identificada, así como la notificación del Ministerio Público.

En fecha 15 de marzo de 2018, el abogado David Toro, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 92º Nacional encargado de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en relación con la solicitud de autos.

Agotados los trámites para materializar el emplazamiento personal y por carteles de la cónyuge antes mencionada, en fecha 7 de marzo de 2019, este Tribunal, a petición de los apoderados judiciales del solicitante, dictó auto mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días para que los interesados promovieran las pruebas que estimasen pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en la sentencia 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de marzo de 2019, la abogada María De Jesús Pineda De Serra, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÓSCAR ELISEO VERA AYALA, consignó escrito de promoción de pruebas, en cuyo texto sólo se promovieron testimoniales.

En fecha 21 de marzo de 2019, este Tribunal admitió las testimoniales promovidas por la parte solicitante y fijó la oportunidad para su evacuación.

En fecha 25 de marzo de 2019, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales en la hora y fecha fijada por este Tribunal, acudiendo solo uno (1) de los tres (3) testigos promovidos por la parte solicitante, siendo levantadas las actas de rigor.

El 2 de julio de 2019, se solicitó sentencia en la presente causa.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegó la representación judicial del solicitante, que él y su cónyuge contrajeron matrimonio el día 16 de noviembre de 1990, por ante la Jefatura Civil de del Distrito Urdaneta, Municipio Cua del Estado Miranda, según Acta Nº 99, correspondiente al año 1990; que de dicha unión procrearon dos hijas, ambas actualmente mayores de edad, y no se especificó si tienen bienes en común, adquiridos durante la vida conyugal.

Manifestó igualmente que se encuentran separados de hecho desde el 10 de agosto de 2000, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en la “Avenida Paris, Edificio Uracoa, piso 4, apto 44, Urbanización de la California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, es preciso destacar que, en el presente caso, la solicitud fue presentada por el solicitante ÓSCAR ELISEO VERA AYALA, a través de sus apoderados judiciales; en función de ello, se ordenó la notificación de su cónyuge, ciudadana ALEIDA DEL CARMEN GARCÍA ALZURU, para que compareciera al proceso con el fin de que manifestare su posición en torno a la solicitud presentada; pero, pese a que se agotaron los medios para su emplazamiento, la referida ciudadana no se apersonó al juicio.

Luego, visto que no acudió a la causa en el lapso para considerarla notificada (pues se ordenó su notificación mediante carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil), seguidamente y a petición de parte (por cuanto transcurrió un lapso algo considerable desde que fuere consignados los carteles, en el que la representación judicial del solicitante primero solicitó la designación de un Defensor Judicial y, luego, renunció a dicha solicitud y pidió la apertura de la articulación probatoria), este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a probar de la parte solicitante, abrió la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento con ello a la sentencia Nº 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, articulación ésta en la cual, la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN GARCÍA ALZURU tampoco se presentó.

Ahora bien, precisado lo anterior y alegada como fue la separación de hecho por la parte solicitante, debe este Tribunal traer a colación el siguiente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente estableció lo siguiente:

“De lo antes expuesto, cabe destacar lo siguiente:
1.- Que el ciudadano Carlos Rafael Álvarez Lizarazo, solicitó individualmente divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para así disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Emma Morella Downing La Riva (folio 1 y 2 de la primera pieza).
2.- Que el juez a-quo admitió dicha solicitud y ordenó la notificación de la cónyuge del solicitante mediante boleta de notificación, la cual fue practicada en fecha 4 de marzo de 2015 (folio 10 de la primera pieza).
3.- Que la ciudadana Emma Morella Downing La Riva mediante escrito de fecha 15 de abril de 2015, hizo oposición al procedimiento, negando el hecho de estar separados por más de cinco años (folio 21 de la primera pieza).
4.- Que el juez a-quo, en virtud de la oposición realizada por la cónyuge del solicitante mediante auto de fecha 16 de abril 2015, apertura la incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio del 22 al 24 de la primera pieza).
5.- Que el juez a-quo dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2015 declarando con lugar la solicitud de divorcio, en virtud de que, en el lapso probatorio abierto, la ciudadana Emma Morella Downing La Riva no aportó (no promovió) elemento probatorio alguno que demostrara la negación opuesta, quedando demostrada la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A up supra (folios del 86 al 98 de la segunda pieza).
6.- Que el juez ad-quem, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2016, declaró con lugar la apelación ejercida por la accionada y sin lugar la solicitud de divorcio; todo esto, basado en que la cónyuge del solicitante al adoptar una actitud de negación indefinida la carga procesal se desplazó a las pretensiones del actor, quien en consecuencia, debía demostrar la separación de hecho por más de cinco (5) años, para que de esa manera pueda configurarse la causal de divorcio a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, concluyendo que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, que haga procedente la solicitud de divorcio planteada (folios del 157 al 176 de la segunda pieza).
De todo lo antes transcrito, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de la recurrida distorsionó la realidad procesal del caso, revirtiendo ilegalmente la carga de la prueba, pues ante la ruptura prolongada alegada por el actor en su solicitud, la cónyuge accionada en su contestación, se opuso categóricamente a dicha pretensión, negando el hecho de estar separados por más de cinco (5) años, negación ésta que debía demostrar en la oportunidad correspondiente, lo cual no hizo en el decurso del proceso aún cuando era su obligación.
Esto claramente determina un típico caso de desigualdad procesal de las partes, que evidencia claramente la ruptura del equilibrio procesal, violentándose con ello el derecho a la defensa del cónyuge accionante, en franca infracción de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las garantías de tutela judicial efectiva, de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
(…Omissis…)
Cuestión que no fue abordada por el juez de alzada al conocer de la apelación, conforme a la realidad de los hechos que dimanan de las actas procesales, y no se percató del yerro por él cometido al imponer al cónyuge accionante, una carga probatoria no conforme a la ley y a la alegación de las partes, cuando claramente esta carga era de la cónyuge accionada, revocando la decisión acertada del juez de primera instancia.
Es por ello que el juez de alzada causó un claro desequilibrio procesal, perjudicando a la parte actora al invertir la carga de la prueba en el juicio, cuando equivocadamente determinó que el cónyuge accionante debía probar la existencia de la ruptura prolongada de más de cinco (5) años, no obstante, que la cónyuge accionada de forma expresa negó que no era cierto pretendiendo probar su alegación, lo que generó un desequilibrio en las cargas procesales de las partes, imponiendo a una, una obligación que no tenía y eliminando una carga a la otra, la cual si era su obligación, conforme a las normas de derecho que rigen la carga de la prueba en los procesos civiles, antes especificadas en este fallo.
Ahora bien, en primer plano, con esta conducta el juez de alzada violó las normas de orden público y garantías constitucionales antes especificadas en este fallo, derivando en un claro desequilibrio procesal de las partes, que trajo como consecuencia en un segundo plano, un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba en los juicios civiles, norma que compromete efectivamente al orden público, por estar vinculada estrechamente la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinal primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el artículo 506 antes citado, sujeta la labor de juzgamiento del juez, para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia.” (Sentencia Nº RC-000341 de fecha 11 de julio de 2018; resaltado de este Tribunal).

De modo pues que, sumado al hecho de que el solicitante alegó la separación de hecho prolongada (en este punto, cabe acotar que este Juzgador desecha y, por tanto, no valora la testimonial evacuada en la causa y que consta en el acta que corre inserta de los folios 86 al 87, puesto que se trata de una sola testimonial), este Tribunal aprecia que, de acuerdo a la jurisprudencia previamente transcrita, le correspondía a la cónyuge emplazada en la presente causa, la carga de la prueba para desvirtuar la existencia de la alegada separación, lo que, como quedó constatado de las actas, no realizó, puesto que ni siquiera acudió al procedimiento.

Por lo que, en vista de lo acontecido, debe aplicarse la consecuencia que la Sala Constitucional, en el antes aludido fallo, dejó establecida en razón de la interpretación constitucionalizante que realizó al artículo 185-A del Código Civil, cuando señaló: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio (…)” (Énfasis añadido por este Tribunal).

De manera pues que, siguiendo los lineamientos precisados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación de Civil, en el sentido de que no fue negada la separación de hecho prolongada, o más exactamente, no fue probada que la aludida separación es inexistente, este Tribunal constató que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, no habiéndose negado el hecho de que los cónyuges han tenido una ruptura prolongada de la vida en común que supera los cinco (5) años; solicitud a la cual, es importante resaltar, el Ministerio Público no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano ÓSCAR ELISEO VERA AYALA, antes identificado. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 16 de noviembre de 1990, por ante la Jefatura Civil de del Distrito Urdaneta, Municipio Cúa del estado Miranda, según Acta Nº 99, correspondiente al año 1990. Se ORDENA librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Urdaneta, Municipio Cúa del estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del estado Miranda y a la Junta Regional Electoral del estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2019.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,



DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ




En el día de hoy, 8 de agosto de 2019, siendo las 9:52 a.m., se registró y publicó la presente decisión.