REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : AP31-S-2019-002728
PARTES: ALFREDO ENRIQUE MORLES HERNÁNDEZ y ASTRID COROMOTO UZCÁTEGUI ANGULO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-226.817 y V-8.021.249 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LUIS ALEJANDRO RIVAS y ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALLI. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.900 y 25.421, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los abogados, LUIS ALEJANDRO RIVAS y ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALLI. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.900 y 25.421, respectivamente, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ENRIQUE MORLES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-226.817 y la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ASTRID COROMOTO UZCÁTEGUI ANGULO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.021.249, quienes manifiestan su voluntad de disolver por mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha 11 de junio de 2019, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por existir pleno consenso entre ellos al no querer continuar casados.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día dos (2) de septiembre de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle La Cima, Residencias Terepaima, piso 2, apartamento 2, de la urbanización Las Mesetas, Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Señalaron al Tribunal que su vida conyugal fue interrumpida desde hace tres meses por desavenencias surgidas entre ellos, las cuales no lograron superar y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la relación, por lo que han decidido de mutuo acuerdo no continuar con la relación que les une.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, los declare divorciados por existir mutuo consentimiento entre ellos.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 206, de fecha dos (2) de septiembre de 2016, del Libro de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, el día 2 de septiembre de 2.016, los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE MORLES HERNÁNDEZ y ASTRID COROMOTO UZCÁTEGUI ANGULO contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
La decisión dictada en fecha 2 de junio de 2.015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, dejó expresamente sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
Así, dejo establecido la citada sentencia el siguiente criterio vinculante, para todos los Tribunales del País:
“….Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE MORLES HERNÁNDEZ y ASTRID COROMOTO UZCÁTEGUI ANGULO, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso de tres meses y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE MORLES HERNÁNDEZ y ASTRID COROMOTO UZCÁTEGUI ANGULO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-226.817 y V-8.021.249 respectivamente. y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil diecinueve. Años 209° y 160°.-
LA JUEZA TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PÉREZ,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_____.-
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PÉREZ.