REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : AP31-V-2017-000535
PARTE ACTORA: ANGELO INFANTINO MARCHICA Y CARMELA TAIBI DE INFANTINO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.445.571 y 6.445.572, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL C.KOCIJAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.996.
PARTE DEMANDADA: PEDRO BARRIOS CUELLAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.943.872.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó defensor judicial a la abogada, GISELA GALARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº70.975.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado RAFAEL C.KOCIJAN,, quien en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANGELO INFANTINO MARCHICA Y CARMELA TAIBI DE INFANTINO demandó por desalojo de un local destinado al uso comercial distinguido con el Nº 55-A,ubicado en la planta baja, situado en la Calle México, entre Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Nueva Caracas, en Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue arrendado al ciudadano PEDRO BARRIOS CUELLAR exponiendo en sustento de su pretensión las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
Que a principios del mes de abril de 2.009, sus representados le entregaron al ciudadano Pedro Barrios Cuellar un contrato de arrendamiento para ser suscrito por ambas partes.
Que luego de ello se suscribió un contrato entre las partes, en fecha 16 de abril de 2.009.
Que en fecha 24 de marzo de 2.010, se suscribió un contrato de arrendamiento en fase de prorroga legal, por medio del cual se entregó en arrendamiento el local supra mencionado.
Añadió que la duración del contrato fue fijada por un lapso de dos años como plazo fijo, sin necesidad de desahucio, contado desde el primero de marzo de 2.009 al 28 de febrero de 2.011.
Que desde el vencimiento de la prórroga legal, no ha sido posible que el arrendatario entregue el inmueble arrendado.
Por otro lado señaló que el canon de arrendamiento es la suma de cuatro mil quinientos bolívares mensuales y este no ha pagado los correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.017.
Por las razones expresadas demandó el desalojo por vencimiento del término y falta de pago de cánones de arrendamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2.017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2.018, el alguacil designado para la práctica de la citación dejó expresa constancia de no haber podido localizar personalmente a la parte demandada.
El Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, formalidad que fue cumplida y al no haber comparecido la parte demandada a darse por citada, el Tribunal a solicitud de parte designó defensor judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la persona de la abogada Gisela Galarraga, quien notificada de su designación Juró cumplir con el cargo para el cual fue designada
Así, observa el Tribunal que en la contestación a la demanda, la representación judicial designada a la parte demandada alegó como punto previo la perención de la instancia.
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado.
Por las razones expresadas pidió al Tribunal declarar sin lugar la demanda incoada.
En fecha 12 de junio de 2.019 tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual solo acudió la parte actora y expuso los hechos en los cuales sustentó su pretensión, dejándose expresa constancia mediante acta de la imposibilidad de instar a las partes a la mediación.
En fecha 17 de junio de 2.019, el Tribunal realizó la fijación de los hechos.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes comparecieron y promovieron las que creyeron pertinentes a sus alegaciones y defensas.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, a la misma compareció la representación judicial de la parte actora, oportunidad en la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, fue proferido el dispositivo del fallo, por quien lo suscribe como Juez Titular de este despacho.
Siendo esta la oportunidad procesal fijada por el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procede a extender por escrito el fallo que a tales efectos fue dictado en la oportunidad fijada para la audiencia oral y en tal sentido observa:
PUNTO PREVIO
Antes de descender al mérito de la controversia pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto a la perención breve de la Instancia que fue invocada por la defensora ad litem de la parte demandada en base al argumento de que desde la fecha que fue admitida la demanda, esto es, el día 2 de noviembre de 2.017 al día 14 de diciembre de 2.017, fecha cuando el apoderado de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, transcurrieron en exceso los treinta días calendarios para que la parte actora consignara dichos emolumentos a los fines de que el Alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada, lapso este a los cuales hace referencia el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a cuya alegación expuso el apoderado de la parte actora que el cómputo de los 30 días para que el actor cumpla con los trámites para citar al demandado va unido a la forma de interpretar como se computan dichos lapsos, citando a tales fines la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para emitir un pronunciamiento observa:
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
El numeral 1º de la norma parcialmente transcrita señala lo que se ha denominado en doctrina perención breve de la instancia, que tiene lugar de acuerdo con Jurisprudencia reiterada cuando el actor no cumple alguna de las obligaciones establecidas en la Ley, para cuyo cumplimiento la ley señala el plazo de treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda.
En tal caso es importante referir, dado que la parte actora alegó que el lapso de treinta días debe ser contado por días de despacho; que mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló parcialmente por razones de inconstitucionalidad el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil se dejó establecido el siguiente criterio:
“De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:….”
Esta decisión fue aclarada por la Sala Constitucional en decisión de fecha 9 de marzo de 2.001, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache. En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes.
El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”
De acuerdo con lo expresado en la aclaratoria, lo verdaderamente importante a los fines de establecer cómo deben ser computados los lapsos procesales, está expresamente referido a que el acto a realizarse en dicho lapso, afecte de una u otra manera el derecho a la defensa de una de las partes.
Por otro lado y en lo que se refiere a las obligaciones que debe cumplir la parte actora para evitar la perención breve de la instancia, la Jurisprudencia patria se ha venido pronunciando, de manera reiterada respecto a los requisitos que debe cumplir la parte actora para evitar la perención, en los siguientes términos:
“La perención breve prevista en el ordinal 1° de la norma en referencia, se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, obligaciones estas que han sido claramente determinadas, entre otros, en fallos N° RC-537, de fecha 6 de julio de 2004 y RC-548, de fecha 6 de agosto de 2012, consistentes en lo siguiente:
a.- La obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
b.-La elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación; y,
c.-La presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil tanto las referidas compulsas como los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. (Cfr. Fallo N° RC-362, de fecha 7 de junio de 2017, expediente N° 2016-842, caso: Asociación Civil Profesional Mata Borjas, Priwin & Ferreras; contra Corporación Vadiher C.A., y otro).
De acuerdo con el criterio antes expresado, son tres los extremos que debe cumplir la actora dentro del lapso de treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda para evitar la sanción a la cual se refiere el numeral 1º del artículo 267, a saber: señalar en el libelo la dirección donde ha de practicarse la citación, consignar las copias para la elaboración de la compulsa y consignar los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación.
En el caso de autos, observa el Tribunal que la presente demanda fue admitida en fecha dos (2) de noviembre de 2.017 constatándose de la revisión del libelo que la parte actora señaló la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada, teniéndose por cumplido tal requisito.
En fecha 14 de diciembre de 2.017, compareció la parte actora y consignó recaudos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Así la cosas observa el Tribunal que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 2 de noviembre de 2.017 al 14 de diciembre de 2.017, transcurrieron 42 días, lapso que supera con creces los treinta días a los cuales hace referencia la norma, razón por la cual, es forzoso para el Tribunal declarar con lugar la perención denunciada.
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
Dada la naturaleza de la presente decisión se hace innecesario el análisis y decisión de los elementos que conforman el mérito de la controversia.
No hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ TORRES,
En esta misma fecha y siendo las_____ se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ TORRES,
AP31-V-2017-000535.