REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : AP31-S-2019-003666
SOLICITANTE: JENNIFER JELIZZA FALCON DE NOVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.984.501.
ABOGADO: JOSE MANUEL MAZAIRA VILARO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.070.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por el abogado JOSE MANUEL MAZAIRA VILARO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.070 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER JELIZZA FALCON DE NOVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.984.501, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada para ser tramitada por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana JENNIFER JELIZZA FALCON DE NOVARA, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en base al argumento de que por un error de transcripción su segundo nombre se colocó “JELITZA” siendo lo correcto que se colocara “JELIZZA”.
El Tribunal a tales efectos observa:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala que procede la rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la solicitante es que el Tribunal ordene la corrección de su segundo nombre, pues aparece en su acta de Nacimiento identificada con el Nro. 1100, e inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital del año 1969, en base al argumento de existir un error de transcripción, pues se colocó “JELITZA” siendo lo correcto que se colocara “JELIZZA”.
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las formalidades procesales, previstas en la norma adjetiva, constata el Tribunal que aportó la solicitante una serie de documentos personales, tales como su acta de matrimonio, título de bachiller, Cédula de Identidad y partidas de nacimiento de sus hijos, de cuya lectura se evidencia que la misma aparece identificada en todas como JENNIFER JELIZZA y no como aparece en la partida cuya rectificación se pretende, de tal suerte que resultaría a todas luces contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido como tal; el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; pretender la corrección de todas y cada una de las documentales señaladas con anterioridad y de las que se pude inferir que el verdadero nombre de la solicitante es JENNIFER JELIZZA y no JENNIFER JELITZA.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han venido señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva involucra el derecho de acceso a la justicia, a la tramitación de un proceso en el cual se hayan garantizado los derechos, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho, así como el derecho a su ejecución.
Ese derecho a la tutela judicial efectiva se traduce en la posibilidad que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar la tutela de sus derechos e intereses, lo que a su vez representa una exigencia para los órganos de administración de justicia de tutelarlos.
En opinión del profesor Carlos Escarrá Malave, se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir a los órganos jurisdiccionales para que; mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, puedan acceder a la defensa y el resguardo de sus derechos e intereses.
Señala el calificado profesor que esa libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la Ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Estando quien aquí decide, en sintonía con el criterio anteriormente expresado, considera pertinente señalar que, existiendo una serie de documentos donde la solicitante aparece identificada en su segundo nombre como JELIZZA y no JELITZA como aparece en la partida, en resguardo de la tutela judicial efectiva que le asiste y tomando en consideración los principios de economía y celeridad procesal, se hace forzoso declarar la procedencia en derecho de la rectificación solicitada y como consecuencia de ello ordenar la rectificación del error del cual adolece el acta de Nacimiento distinguida con el No. 1100, inserta en los Libros de Registro Civil del año 1969, llevado por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se colocó “JELITZA” y no “JELIZZA”. Así se decide.
En virtud a las consideraciones realizadas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA y ordena al Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la nota marginal al Acta de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana JENNIFER JELIZZA FALCON DE NOVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.984.501, signada con el Nro. 1100, del año 1969 de la siguiente manera: En donde dice: “JELITZA” debe decir ““JELIZZA” y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio. Así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARY CAROLINA PEREZ
En esta misma fecha y siendo las__________se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARY CAROLINA PEREZ
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ASUNTO: AP31-S-2019-003666
LBR/MaryC/LFDM