EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000483
PARTE ACTORA: MARIA CRUZ SANTOALLA REGUEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.183.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados OREANA DANIELIS UTRERA, EDGAR JOSE QUIJADA y GUIDO PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.385, 81.826 y 93.610, en su orden.
PARTE DEMANDADA: LUIS MORATINOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.570.542.
DEFENSOR AD-LITEM: abogado GUSTAVO GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.481.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 25 de julio de 2019, conforme a lo establecido en el artículo 121 de La Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO que incoara el abogado EDGAR QUJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.826, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CRUZ SANTOALLA REGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.183.159, contra el ciudadano LUIS MORATINOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.570.542, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 09 de octubre de 2017, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.-
En fecha 25 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites contenidos en la nueva Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda. Asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUIS MORATINOS CASTILLO, a fin de que tenga lugar la celebración de la audiencia de mediación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 ejusdem.
Agotada la citación personal sin que la misma se hubiese logrado, y realizado todo el trámite correspondiente para la citación por la prensa, en fecha 01 de Octubre de 2018, se le designó a la parte demandada un Defensor Ad-litem, recayendo dicho cargo al abogado YONI VALENTIN IGLESIAS ISQUIEL, y donde consta su notificación en fecha 21 de noviembre de 2018.-
Previa solicitud de la parte actora se dejó sin efecto el nombramiento del abogado YONI IGLESIA, como Defensor Ad-litem del demandado y se designó al abogado GUSTAVO GUERRA, a quien previa notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 22 de febrero de 2019.-
Previa consignación de los fotostatos se libró compulsa de citación al Defensor ad-litem designado, donde se dejó constancia de su citación en fecha 24 de abril de 2019.-
En fecha 03 de mayo 2019, tuvo lugar la audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 en la nueva Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Mientras que la parte actora ratifico en todas y en cada una de sus partes la demanda, y visto que fue infructuosa la mediación, se señaló el lapso para la contestación la demanda.-
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2019, fue contestada la demandada por parte del defensor Ad-Litem abogado GUSTAVO GUERRA, en representación del ciudadano LUIS MORATINOS CASTILLO.-
En fecha 23 de mayo de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, se fijaron los puntos controvertidos en el presente juicio.-
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2019, la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Prueba, las cuales mediante auto de fecha 06 de junio de 2019, fueron agregadas al expediente, y en fecha 13 de junio de 2019, se admitieron las mismas.-
En fecha 03 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.-
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma fue diferida para el quinto día de despacho siguiente.-
En fecha 22 de julio 2019, se anunció el acto de la audiencia de juicio, donde mediante acta se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su defensor judicial, y a los fines de garantizar el derecho de defensa del demandado, se difirió la misma para el día de despacho siguiente, a los fines que el defensor Ad-Litem, cumpla con deberes inherentes a su cargo.-
En fecha 25 de julio 2019, tuvo lugar la audiencia de de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, compareciendo el abogado GUIDO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.610, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CRUZ SANTOALLA RIGUEIRA y por la otra parte compareció el abogado GUSTAVO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.481, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano LUIS MORATINOS CASTILLO, y una vez escuchadas las partes el Tribunal dictó el dispositivo de la sentencia.-
En fecha 30 de julio de 2019, se dictó auto mediante la cual se difiere la publicación del extenso del dispositivo dictado en audiencia.-
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
En el libelo de demanda que consta a los folios que van desde el 2 al folio 8 del expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, incoada por la ciudadana MARIA CRUZ SANTOALLA REGUEIRA, contra el ciudadano LUIS MORATINOS CASTILLO, ambas partes antes identificadas y en donde la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Que su representada MARIA CRUZ SANTOALLA REGUEIRA, es propietaria de un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, signado con el Nº 21, situado en el piso dos (2), del edificio denominado Residencias California, ubicado en la Avenida Mucuchíes con calle California de la urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
• Que el inmueble de su propiedad fue dado en arrendamiento mediante documento privado de fecha 01 de mayo de 2001, al ciudadano LUIS MORATINOS CASTILLO.-
• Que en las cláusulas del contrato se estipuló que el mismo duraría un año, y que llegada la fecha de terminación del mismo el arrendatario se negó a desocupar el apartamento a pesar de haber sido notificado.-
• Que se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000.00), cantidad que el arrendatario no paga desde el mes de noviembre del año 212, lo cual suma para la fecha cincuenta y ocho meses sin que el arrendatario pague el canon respectivo,
• Señala que su representada requiere con carácter de urgencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado en virtud de la necesidad de ocuparlo, para poder habitarlo ya que es su único inmueble.
• Que la hoy demandante debe pagar un canon de arrendamiento muy alto por el uso de una vivienda la cual no puede costear en la actualidad, por ello le urge vivir en el apartamento que hoy se solicita sea desocupado.-
• Que la demandante tramitó ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda el procedimiento descrito en los artículos 95 y 96 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.-ç
• Señala que aún para la fecha de la consignación de la presente demanda y después de haber agotado el procedimiento previo ha sido imposible la restitución del inmueble arrendado, aún sabiendo de la imperiosa necesidad que tiene su representada por ocupar el inmueble y visto que el inquilino no ha pagado el canon de arrendamiento de los últimos 58 meses, actitud que le causa un grave daño económico a la hoy accionante.-
• Solicita en su petitorio resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el ciudadano Luis Moratinos Castillo.- Que se ordene el desalojo del inmueble arrendado libre de personas y solvente en todos los servicios, inmueble que es de la exclusiva propiedad de su mandante.- Demanda el pago de Indemnización que se traduce en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos por parte del arrendatario, a razón de cuatro mil bolívares cada uno, lo que acumula para la fecha de la distribución de la presente acción la cantidad de cincuenta y ocho (58) meses, sin que el arrendatario pague el canon respectivo, el demandado no ha pagado desde los meses de noviembre de 2012 hasta septiembre de 2017, por lo que demanda los canon de arrendamientos dejados de cancelar a la ciudadana actora.- Demanda el pago del canon o alquiler por vencerse hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución del inmueble, y solicita que las cantidades condenadas se le aplique la indexación o corrección monetaria en virtud de la devaluación que ha sufrido la moneda nacional.-
A los fines de contradecir los hechos expresados por la actora; el defensor Ad-Litem de la parte demandada, el ciudadano LUIS MORATINOS CASTILLO, en el lapso respectivo presentó de contestación a la demanda, en el cual se esgrimió para el fondo de la controversia lo siguiente:
• Que se traslado a la Urbanización Las Mercedes, Avenida Mucuchíes con calle california, Edificio denominado Residencias California, piso 2, Jurisdicción el Municipio Baruta del estado Miranda, con la finalidad de alcanzar comunicarse con su defendido , siendo infructuosas todas sus gestiones dirigidas a tal fin
• Que en nombre de su representado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por desalojo, por ser falsos y disfraces todos los alegatos utilizados por la representación judicial en la presente demanda por desalojo.-
• Niega, rechaza y contradice que su representado haya firmado en el 1 de mayo de 2001, un contrato de arrendamiento mediante documento privado con la ciudadana anteriormente identificada, en virtud que no existe pruebas concretas que dicha firma pertenezca a su defendido.
• Niega, rechaza y contradice que su defendido se haya negado a desocupar el apartamento, por cuanto en ningún momento fue notificado de la renovación del contrato, tal y como se demuestra en los autos del expediente, motivo por el cual dicho contrato pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.
• Niega, rechaza y contradice que mi representado haya dejado de pagar desde el mes de noviembre de 2012, los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda, en virtud que no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente el ciudadano LUIS MORATINOS CASTILLO, no está cumpliendo con sus obligaciones.
• Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARIA CRUZ SANTOALLA REGUEIRA, no tenga más inmueble donde residir y de una revisión de las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que no existe ningún medio de prueba que permitan crear la convicción de ser cierto este alegato y es por una sencilla razón que es mentira de la parte actora.
• Asimismo en nombre de su representado se opongo a todos los testigos presentados por la parte actora en su escrito de demanda, en virtud que no es la oportunidad correspondiente para presentar los mismos, en virtud de ello solicito a este Tribunal se sirva desechar a los referidos testigos y los tenga como nunca presentados en juicio.
III
DE LAS PRUEBAS
Trascrito la síntesis de la controversia, De seguidas pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las pruebas promovidas:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien debe esta Juzgadora señalar lo siguiente:
Sin embargo en el presente caso, existen pruebas incorporadas desde el inicio del juicio, donde el principio de adquisición procesal de la prueba, se consideras adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, una vez incorporadas la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada comunidad de la prueba; cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte y a su vez el Juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (SCC.TSJ Exp: 99-394 de fecha 03-09-2000).-
Así las cosas tenemos las siguientes pruebas aportadas en el proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Cursante a los folios 09 al 10, copia del documento poder otorgado por la ciudadana MARIA CRUZ SANTOALLA RIGUEIRA, a los abogados OREANA DANIELIS UTRERA, EDGAR JOSE QUIJADA y GUIDO PADILLA. Debidamente notariado ante la Notaria pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda.- Constituye este instrumento copia simple de un documento autentico, que al no ser impugnado, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Cursante al folio 12 del expediente, copia simple de la cédula de identidad y RIF de la ciudadana MARIA CRUZ SANTOALIA RIQUEIRA. Constituyen estos instrumentos copias de documentos públicos, que al no ser impugnado, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Cursante a los folios 13 al 95, copia certificada del expediente Nº 030120003-01119, nomenclatura interna de la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas, relacionada al procedimiento previo realizada por la ciudadana MARIA CRUZ SANTOALIA RIQUEIRA, Constituye este instrumento copia certificada de documentos auténticos, que al no ser impugnados, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y más cuando la parte demandada lo reconoce de que suscribió el mismo.-
En el lapso de promoción de pruebas.-
• Cursante a los folios 163 al 164, original del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia identificado como un apartamento destinado a vivienda, signado con el Nº 21, situado en el piso dos (2), del edificio denominado Residencias California, ubicado en la avenida Mucuchies con calle California de la Urbanización Las mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda; protocolizado ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, Nº 12, Tomo 2, del protocolo Primero, donde se evidencia que la hoy accionante MARIA CRUZ SANTOALLA REGUEIRA, es la dueña del inmueble antes mencionado.- Constituye este instrumento original de un documento público, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
• Cursante a los folios 165 al 167, original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ciudadana MARIA CRUZ SANTOALLA REGUEIRA, como propietaria-arrendadora, y el ciudadano LUIS MORATINOS CASTILLO, como arrendatario, de fecha primero (01) de mayo de 2001, teniendo como objeto el alquiler del inmueble objeto de la presente controversia.- El cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, ni lo tachó de falso. Por consiguiente se le da pleno valor probatorio.-
• Cursante al folio 168, original del documento de Registro de Vivienda Principal del inmueble objeto de la presente controversia, signado con el Nº de registro Nº 202011800-70-09-00074606, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y donde se observa que el propietario está incluido en el registro de vivienda Principal.- Constituye este instrumento original de un documento público, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
• Cursante al folio 169, original de la Cedula de Catastral, emitida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta del Municipio Baruta del estado Miranda, del inmueble objeto de la presente controversia.- Constituye este instrumento original de un documento público, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
• Cursante al folio 168, original de declaración de voluntad, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio del Municipio Baruta estado de Miranda, de fecha 29 de noviembre de 2018, bajo el Nº 5, Tomo 423, Folios del 26 al 32, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde MARIA CRUZ SANTOALLA REGUEIRA, declaro bajo fe de juramento que se obliga a no arrendar el inmueble antes identificado, a los fines de dar cumplimento al mandato legal establecido en el parágrafo único conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. Constituye este instrumento original de un documento público, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
• Cursante al folio 173 al 194, original de masivas identificadas al principio como “COBRO POR Bs. 4.000.000,00), dirigidos al ciudadano LUIS MORATINOS CASTILLO y suscrita por el mismo ciudadano.- Dichas misivas no tienen valor probatorio alguno, en virtud de que si bien es cierto aparece una firma ilegible como suscrita por el demandado, no es menos cierto que las misivas están dirigidas es a este y no están suscrita por el propietario del inmueble.-
• Promovió la testimoniales de los ciudadanos Lurama Visconti Heras; Carlos Osuna; Daniel Caicedo; Giovanny Hernandez y Mario Capacho, sin embargos las mismas no fueron evacuadas, por los cuales no tienen valor probatorio alguno.-
De las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda:
• NO CONSIGNO PRUEBA ALGUNA
En el lapso de promoción de pruebas:
• NO CONSIGNO PRUEBA ALGUNA
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y verificada la relación arrendaticia existente entre la ciudadana MARIA CRUZ SANTOALLA RIGUEIRA y el ciudadano LUIS MORATINOS CASTILLO, en el contrato de arrendamiento esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia en derecho de la petición del demandante donde observa que los hechos que origina la presente demanda, se tratan de un desalojo de un inmueble por la necesidad de ocupar el inmueble, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde Noviembre de 2012 hasta septiembre de 2017; en el petitorio de la demanda el actor solicita 1.-) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano LUIS MORATINOS CASTILLO.- 2.-) Que se ordene el desalojo del inmueble arrendado libre de personas y solvente en todos los servicios, inmueble que es de la exclusiva propiedad de su mandante, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el piso dos (02) del edificio denominado Residencias California, ubicado en la avenida Mucuchies con calle California de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Según documento protocolizado el tres (03) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, Nº 12, tomo 2 del protocolo Primero. 3.-) Demanda el pago de Indemnización que se traduce en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos por parte del arrendatario representados en atraso y el incumplimiento de los pagos mensuales del canon de arrendamiento que su representada a dejado de percibir a razón de cuatro mil bolívares cada uno (Bs.4.000), lo que acumula para la fecha de la distribución de la presente acción la cantidad de cincuenta y ocho (58) meses, sin que el arrendatario pague el canon respectivo, es decir para la fecha de introducción de la presente acción el arrendatario debe la cantidad de doscientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 232.000,00) el demandado no ha pagado los meses de noviembre y diciembre del año dos mil doce (2012), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil trece (2013), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil catorce (2014), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil quince (2015), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil dieciséis (2016), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre, del año dos mil diecisiete (2017), por lo que demanda los canon de arrendamientos dejados de cancelar a la ciudadana actora.- 4.-) Demando el pago del canon o alquiler por vencerse hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución del inmueble, por lo cual solicitará la experticia complementaria del fallo en la oportunidad correspondiente.- 5.-) Solicita que a las cantidades condenadas se le aplique la indexación o corrección monetaria en virtud de la devaluación que ha sufrido la moneda nacional y para ello solicita que una vez se emita el fallo respectivo se ordene una experticia complementaria del fallo.- 6.- Demanda el pago de las costas y costos del presente juicio
Por su parte en el Defensor Ad-litem en representación de la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, falsos y disfraces todos los alegatos utilizados por la representación de la parte actora, rechaza que se haya firmado un contrato de arrendamiento mediante documento privado, en virtud que no existe prueba concretas que dicha firma pertenezca a su defendido. Niega que su defendido se haya negado a desocupar el apartamento por cuanto en ningún momento fue notificado de la no renovación del contrato, y que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, negó que su representado haya dejado de pagar desde el mes de noviembre de 2012, los cánones de arrendamiento del inmueble en virtud que no existe prueba alguna que demuestren que efectivamente su defendido no está cumpliendo con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento, niega que la ciudadana María Santoalla, no tenga más inmuebles donde residir.
Así las cosas, teniendo como la necesidad de ocupar el inmueble y la falta de pago de canon de arrendamiento, las causales para solicitar el desalojo, este Tribunal señala que:
En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble de la actora, el artículo 91 de la ley que rige la materia en su ordinal 2 establece: “…solo procederá el desalojo….en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado; así mismo señala el mencionado artículo en su parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.- En este sentido la carga de la prueba la tiene la parte actora, donde en los autos no costa prueba alguna de dicha situación, por cuanto si bien en su escrito libelar señala que la hoy demandante debe pagar un canon de arrendamiento muy alto por el uso de una vivienda la cual no puede costear en la actualidad, no consta contrato alguno de la vivienda en la cual esta habitando, así como alguna otra prueba que pudiera determinar lo afirmado por la actora consiguiente al no estar demostrado fehacientemente la causal de necesidad justificada, conforme al parágrafo único, del artículo 91, se desecha la presente causal de desalojo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la falta de pago de cánones de arrendamiento se debe mencionar que el pago de dichos cánones es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En ese sentido, la parte demandante alegada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta Juzgadora que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).
En razón de ello, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera el hecho generador y sustento legal de esa obligación, quedó demostrado por el contrato de arrendamiento celebrado entre HENRY ALVARADO BOCARANDA y el demandado WILLIAM RAFAEL SOLORZANO HERNANDEZ, tal alegato constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
La parte actora queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
En este orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de noviembre de 2012 hasta septiembre de 2017 (ambos inclusive), y siendo que la representación de la parte demandada en su contestación no demostró pago alguno, solo se limitó a señalar que no costa que su representado no está cumpliendo con sus obligaciones de pagar, pero este no demuestra que se haya cancelado los mismos, por lo tanto debe prosperar en derecho el literal “A” de la ley que rige la materia.-
Señalado lo anterior y visto que prospero la causal “A” del artículo 40 de la ley que rige la materia se ordena el desalojo del bien inmueble objeto de la presente controversia.-
V
DECISION
Por las razones anteriores, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana MARIA CRUZ SANTOALLA RIGUEIRA contra el ciudadano LUIS MORATINOS CASTILLO, en consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes.-
SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble arrendado constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el piso dos (02) del edificio denominado Residencias California, ubicado en la avenida Mucuchíes con calle California de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de personas y solvente en todos los servicios.-
TERCERO: Se condena al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2012, hasta septiembre del año 2017, a razón de cuatro mil bolívares mensuales cada uno (Bs. 4000,00).-
CUARTO: Se condena al pago de los cánones de arrendamiento transcurrido desde octubre de 2017, a razón de cuatro mil bolívares mensuales cada uno (Bs. 4000,00), fecha en que se introdujo la presente demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: Se ordena la indexación monetaria a las cantidades en bolívares condenadas a pagar que resulte de los meses arriba señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.-
SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
ASIENTO LIBRO DIARIO Nro.25
Exp: AP31-V-2017-000483
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