SOLICITUD: AP31-S-2019-003193

SOLICITANTES: MARIA CAROLINA FARIAS ALIENDRES y MILLER JAIMES SUAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V.-13.748.542 y V.-13.860.401, respectivamente.

ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: FRANCESCO FERRAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.015.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL. .

SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por los ciudadanos MARIA CAROLINA FARIAS ALIENDRES y MILLER JAIMES SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.748.542 y V.-13.860.401, respectivamente, asistidos por el abogado FRANCESCO FERRAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 28 de junio de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y según los recaudos consignados, se observa que en fecha 23 de diciembre 1999, los ciudadanos MARIA CAROLINA FARIAS ALIENDRES y MILLER JAIMES SUAREZ, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de La Parroquia La Vega, Concejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador, según consta en acta Nº 104; fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Residencias Elizabeth, piso 8, apartamento 8-C, La Urbina, Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda.
Indican que durante la unión matrimonial procrearon una niña, que lleva por nombre MARIELYS CAROLINA JAIMES FARIAS, de 19 años de edad.
Manifiestan que han permanecido separados de hecho desde el año 2013, es decir, por más de cinco (5) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común.
Admitida en fecha 01 de julio de 2019, la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA CAROLINA FARIAS ALIENDRES y MILLER JAIMES SUAREZ, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público, una vez los solicitantes consignaran los fotostatos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2019, el abogado FRANCESCO FERRAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.015, consignó Poder otorgado por la ciudadana MARIA CAROLINA FARIAS ALIENDRES, así como los fotostatos respectivos, a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio de 2019, se libró la correspondiente compulsa al Fiscal del Ministerio Público, correspondiendo su recepción en la Fiscalía Centésima Octava (108°), en fecha 09/07/2019 y consignada en autos mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, Raúl Ventura, en fecha 11/07/2019.
Transcurridos los diez días (10) de despacho que le otorga el Código de Procedimiento Civil, para que el Fiscal del Ministerio Público emitiera opinión, sin que haya comparecido, se recibió diligencia, en fecha 02/08/2019, presentada por el abogado FRANCESCO FERRAIZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 237.015, en su carácter de apoderado judicial de la cónyuge, mediante la cual solicitó al Tribunal dicte sentencia.-
II
DE LAS PRUEBAS
1.-) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos MARIA CAROLINA FARIAS ALIENDRES y su cónyuge MILLER JAIMES SUAREZ, cursante a los folios 05 y 06 del expediente. Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 23 de diciembre 1999, de los ciudadanos MARIA CAROLINA FARIAS ALIENDRES y MILLER JAIMES SUAREZ, ante la Jefatura Civil de La Parroquia La Vega, Concejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador, según consta en acta Nº 104, cursante a los folios 7, 8, 9 y 10 del expediente. Dicha copia certificada se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y donde evidencia el vínculo conyugal existente los cónyuges.
3) Copia certificada del Acta de nacimiento Marielys Carolina Jaimes Farías, cursante a los folios 11, 12 y 13 del expediente. Dicha copia certificada se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y demuestra que la hija de los cónyuges es mayor de edad.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde diciembre del año 2013 y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto y visto que el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad respectiva, no compareció dentro de los diez (10) días de despacho que le otorga el Código de Procedimiento Civil, para emitir opinión en relación a la presente solicitud y a solicitud de la parte interesada, éste Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada norma sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MARÍA CAROLINA FARIAS ALIENDRES y MILLER JAIMES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.748.542 y V- 13.860.401, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, en fecha 23 de diciembre de 1999, según consta en acta Nº104.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las 08:49 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el N°3.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
SOLICITUD: AP31-S-2019-003193