AP31-S-2019-003403

SOLICITANTES: Ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN DOSANTOS VILORIA y CARLOS ALFREDO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.117.748 y V-6.329.185, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: Ciudadano ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.856.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019), comparecieron los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN DOSANTOS VILORIA y CARLOS ALFREDO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.117.748 y V-6.329.185, respectivamente, asistida por el abogado ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.856, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha (18) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Prefectura de la Parroquia San Rafael de Orituco, del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, según consta en acta Nº 15, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993). Asimismo, indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle circunvalación Residencias del Oeste, Piso 9, Apto 9-1, urbanización Urdaneta Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestaron que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos que tienen por nombres CARLOS ABRAHAM SANCHEZ DOSANTOS y KARLEANA ALEJANDRA SANCHEZ DOSANTOS, quienes son mayores de edad y no obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Manifestando así las desaveniencias de su relación de pareja, la cual se lleno de conflictos, tratos pocos afectivos, apáticos, discusiones, distanciamiento, entre muchos otros problemas que hicieron imposible la tranquilidad del hogar, derivando en un posterior distanciamiento entre ambos lo cual interrumpieron su vida conyugal desde el año novecientos noventa y nueve (1999).
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida como lo fue la presente solicitud de divorcio en fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), se instó a la parte interesada a consignar fotostatos a fin de practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se les instó a consignar copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Consignados como fueron los fotostatos en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la parte interesada, este Tribunal procedió a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), quedando debidamente notificado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), tal y como consta en diligencia consignada por el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
En fecha doce (12) de julio, de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual esta representación Fiscal observa que se han cumplido los extremos legales; en consecuencia, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), evidentemente han transcurrido más de diez (10) años.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho; Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Ahora bien, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y de forma personal, mediante el cual ambos cónyuges ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN DOSANTOS VILORIA y CARLOS ALFREDO SANCHEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica y la no reconciliación durante ningún lapso; en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN DOSANTOS VILORIA y CARLOS ALFREDO SANCHEZ RODRIGUEZ, ambos ampliamente identificados; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Prefectura de la Parroquia San Rafael de Orituco, del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según consta en acta Nº 15, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993). Se declara disuelta la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días de dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA ACC,

MARIA CAROLINA PIÑANGO

En la misma fecha siendo las 9:20 a.m. horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARIA CAROLINA PIÑANGO

CSR/MCP/Yka