AP31-S-2019-002178
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO BARREIRO LOPEZ y NAYIVE DEL MILAGRO CHIRINOS CARUCI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.394.882 y V-11.695.902, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: Ciudadana LESBIA BARBELLA OCAÑA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.796.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO BARREIRO LOPEZ y NAYIVE DEL MILAGRO CHIRINOS CARUCI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.394.882 y V-11.695.902, respectivamente, asistidos por la abogada LESBIA BARBELLA OCAÑA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.796, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diez (2010), ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 71, Tomo 01, Folio 71, correspondiente al año dos mil diez (2010). Asimismo, indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Neverí de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Distinguido con el número y letra 7, raya B (7-B), piso 7, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y obtuvieron bienes gananciales que liquidar, el cual se tramitará por procedimiento separado.
Manifestando así que su relación de pareja se lleno de conflictos, tratos pocos afectivos, apáticos, discusiones, distanciamiento, entre muchos otros problemas que hicieron imposible la tranquilidad del hogar, derivando en un posterior distanciamiento entre ambos lo cual interrumpieron su vida conyugal desde el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014).
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Admitida como lo fue la presente solicitud en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se ordenó consignar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), se dictó auto donde se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emita su opinión en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, debidamente firmada y sellada, boleta de notificación como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario, Fiscal 99º del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de julio, de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Encargada de la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual esta representación Fiscal observa que se han cumplido los extremos legales, en consecuencia, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el día quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Ahora bien, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO BARREIRO LOPEZ y NAYIVE DEL MILAGRO CHIRINOS CARUCI, plenamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica y la no reconciliación durante un lapso, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos JOSE GREGORIO BARREIRO LOPEZ y NAYIVE DEL MILAGRO CHIRINOS CARUCI, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diez (2010), ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 71, Tomo 01, Folio 71, correspondiente al año dos mil diez (2010). Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA ACC,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En la misma fecha siendo las doce y veinticuatro (12:24p.m.) horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
CSR/MCP/Yrette
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