REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-003694

Visto el presente procedimiento que dimana de una DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana JUANITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.419.171, actuando en calidad de madre de la ciudadana ANA ISABEL FLORES RIVERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.167.796, debidamente asistida por la abogada NATY ESTHER CAMPILLO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.465.
Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que da la revisión exhaustiva del escrito de solicitud y anexos acompañados, se evidencia que en el acta de defunción de la ciudadana ANA ISABEL FLORES RIVERO, no se indica ni aparece la ciudadana JUANITA HERNANDEZ como madre de la causante; y la solicitud la suscribe JUANITA HERNANDEZ en su carácter de madre de la fallecida, por lo que se insta a la solicitante realizar la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de la difunta ANA ISABEL FLORES RIVERO, y sea incluida en el acta de la de cujus antes identificada en vista que carece de cualidad la solicitante, y posterior a eso interponer nuevamente la solicitud de declaración de únicos universales herederos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo:
La cualidad o legitimidad ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del DR. Luis Lorenzo, como aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación, material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley paras que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad , uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandia:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es mas apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga.

Esto es la legitimación ad causam la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal lo ha sostenido:
La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora, que la solicitante ciudadana JUANITA HERNANDEZ, no tiene cualidad activa para realizar dicha solicitud, en vista que, en el acta de defunción no está incluida, por lo tanto debe realizar la rectificación del acta de defunción de la de cujus y posterior a eso intentar nuevamente la solicitud. Así se decide.-
Ahora bien por lo antes expuesto y en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal con aplicación a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, el procedimiento en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana JUANITA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JOHANA A. PADILLA RIVERA.

EL SECRETARIO,

Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y ocho minutos del medio día (12:48 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
JAP/JGM