REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : AP31-V-2016-001229
PARTE ACTORA: INVERSORA 83, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el No. 53, Tomo 84-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales en las siguientes fechas: quince (15) de febrero de 1989, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 38-A Pro., y, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1994, anotado bajo el No. 16, Tomo 31-A Pro., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, quedando anotada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, bajo el No. 37, Tomo 39-A, en la persona de su Presidente, ciudadano FELIPE GABRIELE DI LODOVICO D’ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.911.096.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURU, GUILLERMO BARROSO DUGARTE, ALEJANDRO BAUTISTA LEONI MORENO MARUN ALEXANDER VALERA ZOGBHI y NANCY TIRADO JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.513, 56.137, 74.863, 70.824 y 128.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA 83, C.A., sociedad mercantil CONTRA TALLER SAMURAY, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente como TALLER SAMURAY, S.R.L., en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de abril de 1985, bajo el No. 42, Tomo 16-A Pro., quedando inscritas sus modificaciones estatutarias en fecha veinte (20) de octubre de 1994, bajo el No. 18, Tomo 125-A Pro.; el tres (03) de octubre de 1996, quedando anotada bajo el No. 45, Tomo 274-A Pro.; el diecinueve (19) de julio de 1999, quedando anotada bajo el No. 63, Tomo 143-A Pro.; y, el veintidós (22) de junio del año 2007, quedando anotada bajo el No. 55, Tomo 93-A, en la persona de su Representante Legal, ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.709.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE REYES CAMACHO, LUZ MARIA BOTERO VICUÑA y JUAN BAUTISTA ARAUJO ESCAMILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.143, 75.707 y 260.007, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.083.709.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIO MUÑOZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 03 de octubre de 2018, se dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara sociedad mercantil INVERSORA 83 C.A, en contra de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A., en consecuencia Se condenó a la parte demandada Sociedad Mercantil TALLER SAMURAY C.A., antes identificada, a entregar libre de bienes y personas y en buen estado de conservación a la parte actora el bien inmueble constituido por "Un (1) galpón edificado sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2), identificado con el N° E1-B, y con sus bienhechurías; ubicado en la Calle principal No. E1-B de la Urbanización Industrial CIMA ESTE, Kilómetro 1 de la Carretera Petare Santa Lucia, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del CPC.
En fecha 10 de octubre de 2018, compareció ante este Juzgado el abogado JUAN ARAUJO Y OSWALDO REYES, supra identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual apelaron de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2018.
En fecha 15 de octubre de 2018 se dictó auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el presente expediente de tres piezas y cuaderno de medidas, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que previo sorteo de ley se conozca del recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2018.
En fecha 19 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó el reingreso del presente expediente proveniente del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL mediante oficio Nº 19-0682 de fecha de fecha 15 de julio de 2019, asimismo, se ordenó anotarse en los Libros respectivos. Se ordenó la prosecución de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 25 de julio de 2019 se dictó auto mediante el cual este Tribunal le concedió a la parte demandada TRES (3) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY (INCLUSIVE), a fin de que cumpla voluntariamente con el contenido de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2018, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó subsanar el auto de fecha 25 de julio de 2019, por error material involuntario concedió a la parte demandada TRES (3) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY (INCLUSIVE), siendo lo correcto TRES (3) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY (EXCLUSIVE), motivo por el cual se ordenó subsanar error material involuntario, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso.
En fecha 02 de agosto de 2019 compareció el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, supra identificado, asistido por el abogado LUCIO MUÑOZ, supra identificado, mediante el cual presentó escrito de Tercería fundamentado en los artículos 7,11,12, 370 ordinal 2º, 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2019 compareció el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, supra identificado, asistido por el abogado LUCIO MUÑOZ, mediante el cual presentó de oposición y complemento del escrito de fecha 02 de agosto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, supra identificado, en su escrito de tercería alegó que en fecha 05 de noviembre de 1993 según se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, anotado bajo el Nº 55, Tomo 375 de los libros respectivos, que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ``Inversora 83 C.A´´, en su carácter de arrendadora y propietaria de un lote de terreno con una superficie aproximada de (1.031,25) ubicado en el kilómetro 1 de la carretera Petare-Santa Lucía, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos se encuentran identificados en el contrato de arrendamiento el cual fue anexado marcado ``A´´ copia simple del referido contrato.
Que el contrato de arrendamiento está vigente hasta la presente fecha teniendo la plena posesión precaria del referido terreno.
Que suficientemente facultado por los artículo 7,11, 12, 370 ordinal 2º, 546, 587 del Código de Procedimiento Civil, se opone no a que se ejecute la sentencia, sino que por su carácter de poseedor precario legítimo del contrato de arrendamiento el cual alega está vigente que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se declare que la parte actora demandó la resolución de contrato de arrendamiento que le fue dado a la parte demandada sobre un galpón edificado sobre un terreno de su propiedad, el cual es el terreno que le fue dado en arrendamiento.
Que se está presencia de dos contratos, uno por el galpón el cual el arrendatario es ``TALLER SAMURAY C.A´´, supra identificada y otro contrato que el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO celebró a su nombre como arrendatario, y que resalta está vigente, y que señala que el referido contrato no está resuelto por ninguna acción judicial.
Asimismo, solicitó a este Tribunal se apertura una articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de que las partes prueben si existen dos (02) contratos, uno por el galpón y uno por el terreno.
Que anexa junto con su escrito, marcado con la letra ``B´´ copia simple de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Vencedores de Julio Blanco.
Por último resaltó al Tribunal que no está solicitando la suspensión de la ejecución, sino que le sea respetado el derecho que tiene sobre el terreno por cuanto alega que es poseedor precario en virtud del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado por el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, supra identificado en los términos siguientes:
Que de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, supra identificado, siendo el representante legal de la Sociedad Mercantil ``TALLER SAMURAY C.A´´ plenamente identificado en autos, ha estado en conocimiento de la existencia del juicio que se le sigue a su representada por Resolución de Contrato, entonces cabe preguntarse porque ahora el referido ciudadano acude a interponer tercería cuando el actúa en el juicio principal como representante la parte demanda, fundamentando su tercería en un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de noviembre de 1993 autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, anotado bajo el Nº 55, Tomo 375 de los libros respectivos, que a todas luces se encuentran “extinguido” por los contratos posteriormente suscritos a partir de 23 de octubre de 1998 hasta 21 de octubre de 2011 fecha de ultimo de los contratos , asimismo es de hacer notar que la impugnación ejercida por el tercero debe ser una persona distinta al ejecutante o ejecutado que tiene por finalidad el levantamiento de una medida de embargo preventivo o ejecutivo sobre un bien de su propiedad que ha sido objeto de la medida, el juez entonces debe examinar el titulo fundamental del tercero opositor interviniente y si fuere un instrumento público fehaciente que acredite la propiedad de la cosa de parte del tercero o su derecho a poseerla suspenderá la ejecución, en este sentido se evidencia claramente que el tercero interviniente no trae a los autos un documento fehaciente que acredite la propiedad de la cosa ha ejecutar ni que esté actuando como poseedor precario a nombre del ejecutado que acredite ser propietario.
En cuanto a la apertura de la articulación probatoria este tribunal a los fines de decidor su apertura trae a los autos doctrina del Dr. Ricardo Henrique La Roche Tomo III Pág. 199, Edición 2004 Del Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente:
“La Jurisprudencia de la Corte a erigido la prueba del título como documento fundamental del escrito de oposición, en forma que si no se presentare junto con la oposición no procederá la apertura de la articulación probatoria ni podrá producirse en la oportunidad que señale el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil (Cfr CSJ sentencia 15 /11/ 72, en Ramírez y Garay XXXVI NRO.582-v la cual ratifica sent. 5-05-70, OB. CIT.XXVI, Nr.208”
También ha precisado la corte en lo que se refiere al ejecutante y ejecutado que no basta que estos objeten la oposición para que proceda la apertura de la articulación probatoria es menester que presenten a su vez una contraprueba conceptuada como fehaciente (CFR. CSJ, SENT 15-12-71, en Ramírez y Garay XXXII, Nro.582 y Sent. 30-04-87, en Pierre Tapia, O…OV CIT NRO.04, P.88”
De lo ante señalado se aprecia que el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO no trae a los autos documento que acredite la propiedad de la cosa a ejecutar, fundamentando su tercería en un contrato de arrendamiento que a todas luces ya se encuentra extinguido por la suscripción de posteriores contratos celebrados por las parte en el presente juicio, y que no son suficientes para apertura articulación probatoria que tenga como fin la suspensión de la ejecución, motivo por el cual resulta forzoso que se declare Inadmisible la Tercería establecida en el ordinal 2º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los documentos presentados no constituyen prueba fehaciente de la propiedad del inmueble.-Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la oposición interpuesta por el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.083.709. Establecida en el ordinal 2º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los documentos presentados no constituyen prueba fehaciente de la propiedad del inmueble.-
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO por haber resultado perdidoso en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/IvanPernia