AP31-S-2018-003563

SOLICITANTES: FRANCISCO GUILLERMO DEL ROSARIO VISCONTI BETANCOURT y SUSANA MARIA AZUAJE TEDESCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.625.224 y 6.560.138, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2018, por los ciudadanos FRANCISCO GUILLERMO DEL ROSARIO VISCONTI BETANCOURT y SUSANA MARIA AZUAJE TEDESCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.625.224 y 6.560.138, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ODILETTE OLLARVES RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.770, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del código de procedimiento civil.
En fecha 28 de mayo de 2018, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2018 se recibió diligencia presentada por la solicitante ciudadana SUSANA MARIA AZUAJE TEDESCHI, debidamente asistida por la abogada ODILETTE OLLARVES, mediante la cual consigno cinco (05) juegos de fotostatos a los fines de solicitar su certificación. En esta misma fecha la solicitante le otorgo Poder Apud-Acta a la abogada ODILETTE OLLARVES y al abogado WILLIAM JOSE BAUTE MENDOZA, el cual fue certificado por la secretaria.
En fecha 04 de junio de 2018 se dicto auto mediante el cual se libraron las copias certificadas acordadas en fecha 28 de mayo de 2018.
En fecha 26 de junio de 2018 se recibió diligencia presentada por la abogada ODILETTE OLLARVES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual dejo constancia de haber retirado cinco (05) juegos de copias certificadas por la taquilla OAP.
En fecha 10 de junio de 2019 se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la solicitante y pidió al Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 11 de junio de 2019 se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento solicitado por la abogada ODILETTE OLLARVES, por cuanto no consta poder que la acredite como apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO GUILLERMO DEL ROSARIO VISCONTI BETANCOURT, titular de la cedula de identidad No. V- 8.625.224, parte solicitante.
En fecha 19 de junio de 2019 se recibió diligencia presentada por el ciudadano WILLIAM BAUTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante mediante la cual solicito se decrete la conversión en Divorcio.
En fecha 20 de junio de 2019 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano FRANCISCO VISCONTI, a los fines de que exponga lo que considere conveniente a la conversión realizada por su cónyuge Susanna Azuaje, una vez que la solicitante consigne dirección o domicilio del ciudadano FRANCISCO GUILLERMO DEL ROSARIO VISCONTI BETANCOURT.
En fecha 01 de julio de 2019 se recibió diligencia por el abogado WILLIAM BAUTE, actuando en su carácter de apoderado de la solicitante, mediante la cual indico la dirección para la práctica de la notificación.
En fecha 09 de julio de 2019 se dictó auto mediante el cual en virtud de que la parte co-solicitante dio cumplimiento al auto de fecha 20/06/19, se ordenó la notificación del ciudadano FRANCISCO GUILLERMO DEL ROSARIO VISCONTI BETANCOURT, a los fines de que el alguacil encargado practique la notificación ordenada.
En fecha 19 de julio de 2019 se recibió diligencia presentada por el ciudadano FRANCISCO GUILLERMO DEL ROSARIO VISCONTI BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado WILLIAM BAUTE, mediante la cual se dio por notificado de la presente solicitud y solicito se decrete la conversión en Divorcio.
En fecha 29 de julio de 2019, compareció ante este juzgado el ciudadano Anthony Villarroel, en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial, mediante el cual consigno la Boleta de Notificación sin Firmar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

De acuerdo con lo dispuesto en dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
- Que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio;
- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente;
- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente;
- Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “… el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes…” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 28 de mayo de 2018, la cual se prolongó por el lapso de un año, y visto que en fecha 19 de junio de 2019 el abogado WILLIAM BAUTE, apoderado judicial de la ciudadana SUSANNA AZUAJE; y, en fecha 19 de julio de 2019 el ciudadano FRANCISCO VISCONTI BETANCOURT, asistido por el abogado WILLIAM BAUTE, ambos identificados ab-initio, y solicitaron al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos, en tal sentido, y por no haber ocurrido reconciliación entre los referidos cónyuges, es por lo que esta Juzgadora actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: FRANCISCO GUILLERMO DEL ROSARIO VISCONTI BETANCOURT y SUSANA MARIA AZUAJE TEDESCHI, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 19 de marzo de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 83, del Libro de Matrimonio Civil del año 2011.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de Independencia y 160º de Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAVAS

En esta misma fecha se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAVAS

AP/MN/Gabriela.-