AP31-S-2019-002891
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE DAVILA LUGO y YUMARLE ZINAY GUEVARA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.757.805 y V-18.837.637, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DESIREE FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 162.075
MOTIVO: DIVORCIO 185 A, en concordancia con la sentencia No. 693
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2019, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DAVILA LUGO y YUMARLE ZINAY GUEVARA DELGADO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común y la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 10 de diciembre de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, acta No. 205, año 2015, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Oeste 13, Calle Natividad a San Fernando, Casa No. 94, La Pastora, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación.
En fecha 14 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y la una de la tarde (01:00 PM), sin que ello implique limitación alguna al derecho a la defensa de las partes; todo ello con ocasión al Plan Nacional de uso eficiente y ahorro de energía eléctrica decretado por el Ejecutivo Nacional, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, librando la misma en fecha 27 de junio de 2019, consignando el alguacil encargado el 10 de julio de 2019, la Boleta de Notificación al Fiscal, debidamente practicada.

II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, y en la Sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 15 de abril de 2016, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 14 de junio de 2019 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 10 de julio de 2019, el ciudadano RAUL VENTURA, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 28 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DAVILA LUGO y YUMARLE ZINAY GUEVARA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.757.805 y V-18.837.637, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 10 de diciembre de 2015, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, acta No. 205. año 2015.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los ocho (8) días del mes de agosto de 2019.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
Grey.-