AP31-S-2015-010960

SOLICITANTES: ciudadanos ALVARO CHANGO CASTILLO TORO y OLGA MERCEDES ORTEGA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 13.591.872 y 11.001.066, respectivamente.

APODERADO DE LA COSOLICITANTE: ABDELKADER GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.590

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA


Se inicio la presente acción mediante libelo de Separación de Cuerpos presentada ante la U.R.D.D por los ciudadanos ALVARO CHANGO CASTILLO TORO y OLGA MERCEDES ORTEGA VELÁSQUEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada JULIA MERCEDES BRICEÑO BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.930, en donde solicitaron se declarase la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Señalando en el escrito de solicitud que en fecha 21 de febrero de 2013, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante acta N° 25; manifestando que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Indicando los solicitantes, que en su vida matrimonial han surgido desavenencias insuperables en su vida conyugal, y en tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se declarase la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Pueblo Nuevo con Calle Coromoto, casa No. 26, Sector El Naranjal, La Amargura, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital..

En fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos ALVARO CHANGO CASTILLO TORO y OLGA MERCEDES ORTEGA VELÁSQUEZ, anteriormente identificados en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2018, la Juez Arlene Padilla, se aboco al conocimiento de la causa.
Que previa solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por la solicitante, este Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2018, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano Alvaro Chango Castillo Toro, a los fines de dictar la sentencia de conversión en divorcio.
Cumplidos los parámetros de ley, en relación a la citación del cónyuge, y la cual fue debidamente gestionada tanto la boleta de notificación así como el cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, compareció en fecha 14 de junio de 2019, la ciudadana Olga Mercedes Ortega Velásquez, debidamente asistida por el abogado José Elias Linares, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17.004, manifestando que como quiera que ha transcurrido el lapso establecido en el cartel de notificación sin que el ciudadano Alvaro Chango Castillo, hubiese comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno solicitó la Conversión en divorcio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

De acuerdo con lo dispuesto en dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
- Que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio;
- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente;
- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente;
- Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “… el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes…” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 24 de noviembre de 2015, la cual se prolongó por el lapso de mas de tres años, y visto que en fecha 14 de junio de 2019 la ciudadana OLGA MERCEDES ORTEGA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 11.001.066, debidamente asistida por el abogado José Elias Linares, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17.004, solicitó al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos.
Ahora bien, cabe destacar que aunque estamos en presencia de una separación de cuerpos debidamente solicitada y suscrita por ambos cónyuges, y que en el transcurso del tiempo esta Instancia cumplió y agotó todos los supuestos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico para que el ciudadano Alvaro Chango Castillo Toro, compareciera ante este Tribunal y manifestase su aceptación o no a la solicitud de conversión en divorcio, así como al hecho de que en el presente caso no es aplicable la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que es menester para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación que existen jurisprudencias reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en donde entre una de ellas esta la emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, de lo antes señalado se observa que el fin único de dicha conversión, es el cese definitivo de la unión matrimonial que unía a los ciudadanos que dan inicio a las presentes actuaciones, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de uno de los cónyuge para que se decrete el divorcio, y en el caso que nos ocupa la ciudadana Olga Mercedes Ortega de Castillo, en fecha 14/06/19, requirió la conversión en divorcio de la separación de cuerpos interpuesta, lo que indica que no ha habido reconciliación alguna, por lo que esta Juzgadora actuando sobre la base de todo lo antes expuesto así como en aplicación análoga de las sentencias parcialmente transcritas, declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALVARO CHANGO CASTILLO TORO y OLGA MERCEDES ORTEGA VELASQUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 21 de febrero de 2013, por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; inserta en el acta Nº 25, folio 25, del año 2013
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de Independencia y 160º de Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS

En esta misma fecha se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
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