REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º


SOLICITANTE: FERNANDO RODRIGUES PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.417.479.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: RAMSES JOSE PATIÑO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.198.
MOTIVO: DIVORCIO 185
Expediente Nro. AP31-S-2018-003432
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de mayo de 2018, mediante el cual el ciudadano FERNANDO RODRIGUES PEREIRA, asistido por el Abogado RAMSES JOSE PATIÑO LOPEZ anteriormente identificados, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó el solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 07 de septiembre de 1968, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 215, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1968, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre EDILWUIS FERNANDO, NAIFER TRINIDAD y ERICK FERNANDO (fallecido) y si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Esquina de Garita a Pescador, Edificio Guillermo III, piso 8, Apartamento 8-A, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 06 de diciembre de 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común.
Por auto de fecha 05 de junio de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 15 de octubre de 2018, compareció el ciudadano RAMSES JOSE PATIÑO LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOAGADO bajo el N° 181.198, actuando en nombre y representación del solicitante y mediante diligencia consignó actas de nacimiento y defunción solicitadas mediante auto de fecha 05 de junio de 2018.
En fecha 24 de octubre de 2018, compareció el ciudadano RAMSES JOSE PATIÑO LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOAGADO bajo el N° 181.198, actuando en nombre y representación del solicitante y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la boleta de citación a la ciudadana NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ.
En fecha 14 de noviembre de 2018, mediante auto se instó al solicitante a comparecer ante este órgano jurisdiccional, debidamente asistido mediante abogado o en su defecto, al abogado mediante poder y a su vez ratifique el contenido de las diligencias 15-10-2018 y 24-10-2018.
En fecha 27 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano FERNANDO RODRIGUES, debidamente asistido por el ciudadano RAMSES JOSE PATIÑO LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOAGADO bajo el N° 181.198, y mediante diligencia ratificó diligencias a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la boleta de citación a la ciudadana NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de enero de 2019, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público y la boleta de citación a la ciudadana NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, ordenada en auto de admisión de fecha 05 de junio de 2018.
En fecha 05 de febrero de 2019, compareció el Abogado NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal (E) Nonagésimo Segundo (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que se da por notificada y una vez conste en autos la practica efectiva de la notificación a la ciudadana NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 05 de febrero de 2019, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal de Turno Nº 92º del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2019, compareció la ciudadana NANCY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.832.121, debidamente asistida por el ciudadano RAMSES PATIÑO, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 181.198, y mediante diligencia se dio por notificada de la presente solicitud y solicitó se decrete el divorcio.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2019, se instó al solicitante a consignar el acta de matrimonio en copia certificada.
En fecha 10 de junio de 2019, compareció el ciudadano RAMSES PATIÑO, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 181.198, actuando en nombre y representación del solicitante y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio solicitada mediante auto.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:


Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 215, del año 1968, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FERNANDO RODRIGUES PEREIRA y NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos FERNANDO RODRIGUES PEREIRA y NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ.

-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:

"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.


SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 06 de diciembre de 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulado por los ciudadanos FERNANDO RODRIGUES PEREIRA y NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 9.417.479 y V- 4.832.121 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 07 de septiembre de 1968, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 215, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1968, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Guarico, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 14 de agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS
Exp.- AP31-S-2018-003432
**IGC/AM/