REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 160°

SOLICITANTE: GLEYNNIS MILENA ARAUJO HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.765.131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: ELEOMAR DEL VALLE PEREZ GONZALEZ y PAOLO ANTONIO DI GIACOMO MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 209.928 y 198.172 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
Expediente Nº: AP31-S-2018-004965

- I -
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 12 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) con sede en los Cortijos, por los ciudadanos ELEOMAR DEL VALLE PEREZ GONZALEZ y PAOLO ANTONIO DI GIACOMO MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 209.928 y 198.172 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLEYNNIS MILENA ARAUJO HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.765.131, a los fines de requerir la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, Nº 415, año Nº 1977, la cual corre inserta por ante los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se incurrió en un error material al asentar el nombre de su mandante como: “GLYNNIS MILENA”, siendo “GLEYNNIS MILENA” que es lo correcto, igualmente asentaron la nacionalidad de la madre de su mandante como: “natural de San Cristóbal, Estado Táchira” siendo: “Natural de la Republica de Colombia” que es lo correcto, tal como se evidencia de los recaudos anexos a la presente solicitud, razón por la cual acude ante este Tribunal, a los fines de que sea rectificada la precitada partida de nacimiento, en los términos expuestos.
Por auto de fecha 26 de julio de 2018, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. Se ordenó la publicación de un Cartel en el diario “EL UNIVERSAL” o “EL NACIONAL”, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a fin de que hicieran parte en el presente procedimiento. Asimismo se ordenó emplazar a dos personas que tengan conocimiento del asunto y den razones fundadas de sus dichos. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se instó a consignar acta de nacimiento de la ciudadana MELIDA HURTADO, en copia debidamente certificada. En esa misma fecha se libró Cartel de emplazamiento.
En fecha 13 de agosto de 2018, compareció la ciudadana ELEOMAR DEL VALLE PEREZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 209.928, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia retiró Cartel de emplazamiento y en esta misma fecha consignó fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de agosto de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico acordada mediante auto de fecha 26 de julio de 2018.
Compareció en fecha 23 de octubre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2018, compareció el ciudadano PAOLO ANTONIO DI GIACOMO MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 198.172, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó Cartel de emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL”.
En fecha 25 de octubre de 2018, comparecieron los ciudadanos ANDRY MAOLY MOSQUEDA RAMOS y JEAN JOSUE VALBUENA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V- 19.863.444 y V- 17.865.608, respectivamente y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento
En fecha 23 de abril de 2019, compareció PAOLO ANTONIO DI GIACOMO MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 198.172, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó acta de nacimiento de la ciudadana MELIDA HURTADO, debidamente certificada.

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En ese sentido manifiestan los apoderados judiciales de la solicitante, que en la mencionada Acta de Nacimiento se incurrió en un error material al asentar el nombre de su mandante como: “GLYNNIS MILENA”, siendo “GLEYNNIS MILENA” que es lo correcto, igualmente asentaron la nacionalidad de la madre de su mandante como: “natural de San Cristóbal, Estado Táchira” siendo: “Natural de la República de Colombia” que es lo correcto.
-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Para probar lo alegado, la solicitante consignó:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 415, de fecha 19 de julio de 1977, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana GLEYNNIS MILENA, cursante en autos en la cual se desprende claramente el error manifestado por la solicitante. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error aludido; y así se declara.
• Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de fecha 22 de mayo de 2017, correspondiente a la ciudadana GLEYNNIS MILENA ARUAJO HURTADO, cursante en autos en la cual se desprende claramente el error manifestado por la solicitante. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error aludido; y así se declara.
• Copia simple del Pasaporte N° 062219734, correspondiente a la ciudadana GLEYNNIS MILENA ARUAJO HURTADO, cursante en autos en la cual se desprende claramente el error manifestado por la solicitante. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error aludido; y así se declara.
• Copias simples del Titulo Universitario y Titulo de Bachiller, emanado de la Universidad Experimental Simón Rodríguez y Escuela Técnica Comercial Alberto Adriani, correspondiente a la ciudadana GLEYNNIS MILENA ARUAJO HURTADO, cursante en autos en la cual se desprende claramente el error manifestado por la solicitante. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error aludido; y así se declara.
• Copia simple de los Datos Filiatorios, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), correspondiente a la ciudadana GLEYNNIS MILENA ARUAJO HURTADO, cursante en autos en la cual se desprende claramente el error manifestado por la solicitante. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error aludido; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 1065673, de fecha 04 de abril de 2018, expedida por el Registro Civil de Nacimiento de la Republica de Colombia, correspondiente a la ciudadana MELIDA HURTADO, cursante en autos en la cual se desprende claramente el error manifestado por la solicitante. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error aludido; y así se declara.
• Original del documento Poder, conferido por la solicitante a los ciudadanos ELEOMAR DEL VALLE PEREZ GONZALEZ y PAOLO ANTONIO DI GIACOMO MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 209.928 y 198.172 respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de junio de 2018, bajo el Nº 03, Tomo 47. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
• Copia de las cédulas de identidad de las ciudadanas GLEYNNIS MILENA ARUAJO HURTADO y MELIDA HURTADO. Instrumento este que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece


MOTIVACION

Al respecto, observa esta Juzgadora, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:

“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de nacimiento que da inicio a las presentes actuaciones, omisión y los errores materiales que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.

Ahora bien, manifiestan los apoderados judiciales de la solicitante, que en la mencionada Acta de Nacimiento se incurrió en un error material al asentar el nombre de su mandante como: “GLYNNIS MILENA”, siendo “GLEYNNIS MILENA” que es lo correcto, igualmente asentaron la nacionalidad de la madre de su mandante como: “natural de San Cristóbal, Estado Táchira” siendo: “Natural de la República de Colombia” que es lo correcto.

- III -
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, Nº 415, de fecha 19 de julio de 1977, peticionada por los ciudadanos ELEOMAR DEL VALLE PEREZ GONZALEZ y PAOLO ANTONIO DI GIACOMO MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 209.928 y 198.172 respectivamente en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana GLEYNNIS MILENA ARAUJO HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.765.131.

SEGUNDO: Se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, Nº 415, de fecha 19 de julio de 1977, de la ciudadana GLEYNNIS MILENA ARAUJO HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.765.131, en consecuencia en lo que respecta a la mencionada acta de nacimiento donde se lee: “GLYNNIS MILENA” debe leerse: “GLEYNNIS MILENA”. Igualmente donde se lee: “natural de San Cristóbal, Estado Táchira” debe leerse “Natural de la República de Colombia” siendo que es lo correcto.

TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 415, año Nº 1977, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.

Asimismo, se ordena expedir copias certificadas junto con oficios a las autoridades correspondientes, una vez consten en autos los fotostatos respectivos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 14 de agosto de 2019. Años 209° de La Independencia y 160° de La Federación.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIA
En esta misma fecha siendo las 11:30 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIA

Exp. AP31-S-2018-004965
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