REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO HERNANDEZ LABARTE y MARIA CLARET VEGAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.944.310 y V- 10.474.169, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NANCY PERDOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.269.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nro. AP31-S-2019-001023
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 27 de febrero de 2019, mediante el cual los ciudadanos RAMON ANTONIO HERNANDEZ LABARTE y MARIA CLARET VEGAS DE HERNANDEZ, asistidos por la Abogada NANCY PERDOMO, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 11 de julio de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 342, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al Año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres FREMIAT DUVELYS HERNANDEZ VEGAS, ANTHONY MAIKEL HERNANDEZ VEGAS y CRISTHYAN LEWINS HERNANDEZ VEGAS y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Petare Norte I, eje La Urbina, Calle Principal del Sector 5 de julio, casa N° 20 de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda ; y que han permanecido separados de hecho desde el 13 de octubre de 2014, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de abril de 2019, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2019, compareció el ciudadano RAMON HERNANDEZ, debidamente asistido por la ciudadana NANCY PERDOMO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.269 y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de junio de 2019, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 10 de abril de 2019.
En fecha 11 de julio de 2019, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Sexta ( 96º) del Ministerio Público
En fecha 17 de julio de 2019, compareció el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 342, de fecha 11 de julio de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAMON ANTONIO HERNANDEZ LABARTE y MARIA CLARET VEGAS DE HERNANDEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 174, de fecha 18 de febrero de 1993, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano FREMIAT DUVELYS. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que lo une con los solicitantes. Y así se declara.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 238, de fecha 23 de marzo de 1995, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano ANTHONY MAIKEL. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que lo une con los solicitantes. Y así se declara
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1936, de fecha 08 de diciembre de 1997, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana CRISTHIAN LEWINS. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que lo une con los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMON ANTONIO HERNANDEZ LABARTE y MARIA CLARET VEGAS DE HERNANDEZ.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 13 de octubre de 2014 , este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO HERNANDEZ LABARTE y MARIA CLARET VEGAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.944.310 y V- 10.474.169, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de julio de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 342, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 14 de agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 12:05 pm, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
Exp. Nº AP31-S-2019-001023
**IGC/AM/
|