REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
SOLICITANTES: ZULEYKA PAOLA ROMERO ZAMBRANO y ANTONIO GREGORIO DE ANDRADE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.397.695 y V- 6.125.148, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-SOLICITANTE: GLADYS FIGUEROA y LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 72.146 y 76.948.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-SOLICITANTE: LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 76.948.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nro. AP31-S-2019-001111
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de marzo de 2019, mediante el cual los ciudadanos ZULEYKA PAOLA ROMERO ZAMBRANO y ANTONIO GREGORIO DE ANDRADE DA SILVA, la primera representada por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ y el segundo asistido por el precitado abogado identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 12 de abril de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 46, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al Año 2000, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres VALERIA ALEJANDRA DE ANDRADE ROMERO, GABRIEL ANTONIO DE ANDRADE ROMERO y PAOLA GABRIELA DE ANDRADE ROMERO.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 3 de Montalbán, Edificio José Gregorio Hernández, piso 4, apartamento 4-A, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de abril del año 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de abril de 2019, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de mayo de 2019, compareció el ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 76.948, en su carácter de apoderado judicial de la co-solicitante y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de mayo de 2019, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 05 de abril de 2019.
En fecha 08 de julio de 2019, compareció el ciudadano CESAR MONTES, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2019, compareció el Abogada CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexto (96º) del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 46, de fecha 12 de abril de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ZULEYKA PAOLA ROMERO ZAMBRANO y ANTONIO GREGORIO DE ANDRADE DA SILVA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Original del documento Poder, conferido por la ciudadana ZULEYKA PAOLA ROMERO ZAMBRANO a los ciudadanos GLADYS FIGUEROA y LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 72.146 y 76.948, respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 30 de octubre de 2018, bajo el Nº 23, Tomo 289. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
• Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 539 y 538, de fecha 25 de abril de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos PAOLA GABRIELA y GABRIEL ANTONIO. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que los une con los solicitantes. Y así se declara.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 935, de fecha 02 de julio de 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana VALERIA ALEJANDRA. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de la cédula de identidad de la ciudadana ZULEYKA PAOLA ROMERO ZAMBRANO, ANTONIO GREGORIO DE ANDRADE DA SILVA, VALERIA ALEJANDRA DE ANDRADE ROMERO, PAOLA GABRIELA DE ANDRADE ROMERO y GABRIEL ANTONIO DE ANDRADE ROMERO.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de abril del año 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ZULEYKA PAOLA ROMERO ZAMBRANO y ANTONIO GREGORIO DE ANDRADE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.397.695 y V- 6.125.148, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de abril de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 46, del libro de matrimonios correspondiente al año 2000, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 14 de agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 11:10 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
Exp. Nº AP31-S-2019-001111
**IGC/AM/
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