REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º


Expediente Nro. AP31-S-2019-002446
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ALBA AURORA GUERRERO CHAVEZ y ANGEL OMAR RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.153.876 y V-5.595.287, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.647.
MOTIVO: DIVORCIO 185

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos ALBA AURORA GUERRERO CHAVEZ y ANGEL OMAR RODRIGUEZ MARCANO, asistidos por la abogada CARMEN VANEGAS, en fecha 24 de mayo de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1983, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 643, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al Año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron como único y último domicilio conyugal: Calle Piar, Mirador del Este, Casa Nº 1066, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de igual forma que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres CHRISTIAN OMAR RODRIGUEZ GUERRERO, MICHELLE AYSLET RODRIGUEZ GUERRERO y CINDY VANESSA RODRIGUEZ GUERRERO, hoy mayores de edad.
Indicaron que han permanecido separados de hecho desde el 12 de mayo de 2018, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de junio de 2019, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 02 de julio de 2019, compareció la ciudadana ALBA AURORA GUERRERO CHAVEZ y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 12 de julio de 2019, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión.
En fecha 12 de agosto de 2019, el ciudadano ARMANDO DUQUE alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2019, el abogado CHARLES DIAZ AULAR indicó no tener nada que objetar sobre la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 643, de fecha 28 de diciembre de 1983, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALBA AURORA GUERRERO CHAVEZ y ANGEL OMAR RODRIGUEZ MARCANO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de de Nacimiento Nro. 799, de fecha 13 de marzo de 1985, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano CHRISTIAN OMAR RODRIGUEZ GUER, es mayor de edad, así como hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de de Nacimiento Nro. 770, de fecha 04 de junio de 1992, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana MICHELLE AYSLET RODRIGUEZ GUERRERO, es mayor de edad, así como hija de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de de Nacimiento Nro. 1266, de fecha 16 de agosto de 1995, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana CINDY VANESSA RODRIGUEZ GUERRERO, es mayor de edad, así como hija de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALBA AURORA GUERRERO CHAVEZ, ANGEL OMAR RODRIGUEZ MARCANO, CHRISTIAN OMAR RODRIGUEZ GUERRERO, MICHELLE AYSLET RODRIGUEZ GUERRERO y CINDY VANESSA RODRIGUEZ GUERRERO

-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde 12 de mayo de 2018 y han solicitado el divorcio de mutuo consentimiento este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALBA AURORA GUERRERO CHAVEZ y ANGEL OMAR RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.153.876 y V-5.595.287, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de diciembre de 1983, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. Nº 643, del libro de matrimonios correspondiente al año 1983, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ANDREINA MEJIAS.

En esta misma fecha siendo las 11:45 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ANDREINA MEJIAS.