REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO BERBESI GOMEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.782.929.
APODERADO JUDICIAL: NELSON ALEXIS FARACO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 288.150.
PARTE DEMANDADA: YENNY ROJAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.644.894.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
AP31-V-2019-000385
MATERIA: Civil.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue asignado a este Tribunal para su sustanciación y decisión, anotándose en los libros respectivos en fecha 12 de agosto de 2019, contentivo de demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO BERBESI GOMEZ, asistido por el abogado NELSON ALEXIS FARACO, antes identificados, contentivo de la demanda intentada contra la ciudadana YENNY ROJAS ALVARADO, por ACCIÓN REINVINDICATORIA y vistos los documentos que lo acompañan, este Tribunal observa luego de la revisión efectuada que:


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora indicó en su escrito libelar respecto al domicilio procesal de la parte demandada lo siguiente:
“DE LA CITACIÓN
Solicito que la parte demandada, la ciudadana YENNY ROJAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad número: V-14.644.894 sea citada en forma personal, en la dirección que aparece descrita en el documento de compra venta anexado a este escrito.”
Este Juzgado luego de una lectura efectuada del domicilio indicado por la parte actora a los fines de la citaciones y notificaciones que sean necesarias, observa que en el libelo no se expresó la dirección exacta de la demandada, requisito exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 2º que establece:

“El libelo de demanda deberá expresar: …2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Negrillas del Tribunal).

De la precitada norma Adjetiva Civil se deriva que la parte demandante debió indicar de forma expresa y detallada el domicilio procesal de ambas partes a fin de dar a conocer al Tribunal la dirección donde serán entregadas las citaciones y notificaciones pertinentes.
Este Tribunal observa que no han sido cumplido todos los requisitos del libelo de demanda, por lo que debe declararse inadmisible la misma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 2° de dicha norma del Código de Procedimiento Civil al no indicar el domicilio de la ciudadana YENNY ROJAS ALVARADO. Así se decide.

III
MOTIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN REINVINDICATORIA propuesta por LUIS EDUARDO BERBESI GOMEZ contra YENNY ROJAS ALVARADO, ambas partes plenamente identificados, en virtud que la parte actora no cumplió con el requisito contenido en el artículo 340 ordinal 2º eiusdem. Así se decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 14 de agosto de 2019. Años: 209° y 160°
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
Dra. IRENE GRISANTI CANO.
Abg. ANDREINA MEJIAS.
En la misma fecha siendo las 12:15 pm se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. ANDREINA MEJIAS.