REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO VILLAMIZAR VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.061.749.
APODERADO JUDICIAL: ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.679.
PARTE DEMANDADA: THOMAS JOSE LUGO RAZZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.314.970.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
AP31-V-2019-000312
MATERIA: Civil.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el anterior libelo de demanda referente a una ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE interpuesto por la representación judicial de la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 30 de mayo de 2019, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Séptimo d Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo el presente expediente redistribuido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de este Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2019, por motivo de inhibición de la Juez del Tribunal Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial signándolo bajo el N° AP31-V-2019-000312 por motivo de DESALOJO. En fecha 22 de julio de 2019, le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido en fecha 25 de julio de 2019, anotándose en los libros respectivos en la referida fecha este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa:
La parte actora adujo en su escrito libelar en relación a los hechos lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 19 del mes de noviembre del año 2009, se suscribió un contrato de arrendamiento de un inmueble signado con la letra como número 3 ubicado en la planta baja del edificio San José situado en la Parroquia el Recreo frente a la Avenida Solano López con calle Gerónimo, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas autenticado por ante la notaría pública novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 16 tomó 135 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaría, transcurrido el primer año de arrendamiento desde el primero del mes de octubre de 2009 hasta el 30 del mes de septiembre de 2010 se procedió a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento autenticado en la notaría pública décima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 43 tomó 34 folios 178 al 182 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaría. Transcurrido el segundo año de arrendamiento lapso que va desde el primero del mes de octubre del año 2010 hasta el 30 del mes de septiembre del año 2011 se procedió a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento autenticado en la notaría pública décima sexta del Municipio libertador del distrito capital bajo el número 12 tomos 60 folios 35 al 39 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaría. Transcurriendo el tercer año de arrendamiento lapso que va desde el primero del mes de octubre de 2011 hasta el 30 del mes de septiembre de 2012 se procedió a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento autenticando lo en la notaría pública décima sexta del Municipio libertador del distrito capital bajo el número 45 tomo 832 folios 145 al 149 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. Transcurriendo el cuarto año de arrendamiento lapso que va desde el primero del mes de diciembre del año 2012 hasta el 30 del mes de noviembre del año 2013 posteriormente a esta fecha no se suscribió en ningún otro contrato es de hacer valer que el ciudadano Carlos Arturo Villamizar Villamizar suscribió cada una de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado por un plazo fijo de un año. Posteriormente se hicieron infructuosos esfuerzos para realizar la firma de un nuevo contrato de arrendamiento visto el interés del ciudadano Carlos Arturo Villamizar Villamizar de mantener bajo un documento notariado la figura del contrato de arrendamiento tal como lo evidencia correspondencias enviadas en fecha 28 de noviembre de 2013 y 24 de diciembre 2013, en las cuales se señala que el ciudadano Carlos Arturo Villamizar Villamizar se trasladó a la República Bolivariana de Venezuela y el ciudadano Thomás José Lugo no tenía listo el contrato de arrendamiento y en la segunda correspondencia se señala que en vista del silencio manifiesto por parte del mencionado ciudadano para firmar un nuevo contrato de arrendamiento se apreció que el mismo no tenía interés en continuar arrendando el referido local comercial y a tal efecto el propietario decidió no firmar contrato alguno procediendo a solicitar la entrega del local comercial y aunque se hicieron innumerables esfuerzos por contactar al ciudadano Thomás José Lugo realizando visitas al local dejando mensajes con sus empleados de la tienda de celulares black style ubicada en el local signado con la letra como número 3 en la planta baja del edificio San José Parroquia El Recreo frente a la Avenida Solano López con calle Gerónimo municipio libertador de la ciudad de Caracas este último nunca volvió a contactarlo ni telefónicamente ni por ninguna otra vía posteriormente nuestro representado envió correspondencia en fecha 11 de febrero de 2014 siendo recibida por la encargada de la tienda Vanessa Karina Torres Pereira portadora de la cédula identidad 17.784.799 indicándole que no se renovaría bajo ninguna modalidad el arrendamiento del inmueble ahora bien al no existir respuesta alguna del ciudadano Thomás José Lugo para la suscripción de un nuevo contrato se procedió a solicitar una notificación judicial tramita por ante el juzgado vigésimo séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2014 expediente número AP31-S-2014-002821. En fecha 27 de mayo de 2014 se traslada el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas a cargo de la Juez Caribay Gauna y el secretario Arturo Robles y se constituye en el referido local donde funciona un comercio de venta de celulares en compañía de la abogada Gina Estela Hernández a los fines de practicar la notificación formal al ciudadano Thomás José Lugo sobre la voluntad de nuestro representado el ciudadano Carlos Arturo Villamizar Villamizar de no prorrogar el contrato de arrendamiento donde consiste en señalar que el referido contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente demanda venció en fecha 1° de diciembre de 2013 razón por la cual comenzará a transcurrir la prórroga legal conforme al artículo 38 letra b de la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para esa fecha debiendo hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de sus bienes y personas así como en las perfectas condiciones de conservación y mantenimiento en que le fue entregado y solvente el cuanto el pago de servicios públicos es decir dejó claramente establecida la fecha cierta de inicio de la prórroga legal por un lapso de dos años improrrogables en consecuencia continuó transcurriendo indefectiblemente el tiempo hasta la extinción total del lapso de tiempo que se le otorga la ley cuyo tiempo de prórroga desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2015 la referida notificación se hizo cumpliendo las formalidades de ley para lo cual la juez realizó los toques a la puerta siendo atendido por el ciudadano Thomás José Lugo a quién la juez le notifica dando lectura a los particulares contenidos en la solicitud a notificación judicial concluida su misión se regresó la se natural para estampar la debida nota en el libro diario dejando constancia de lo actuado. En fecha 4 de diciembre de 2014 el juzgado segundo de primera instancia en lo civil mercantil y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas en el expediente AP11-V-2014-001387, publica una sentencia que da por culminado una querella interdictal interpuesta por el ciudadano Thomás José Lugo en contra de nuestro representado el ciudadano Carlos Arturo Villamizar Villamizar donde declara inadmisible la demanda donde se muestra que aunque ya estaba corriendo el lapso de prórroga legal en virtud de haber sido de manera correcta y formalmente notificado el 27 de mayo de 2014 se hace un grosero intento utilizando la querella interdictal para interrumpir el transcurso de la prórroga legal cuyo tiempo va desde el primero de diciembre 2013 hasta el 30 de noviembre 2015 demostrando un desconocimiento inmenso del derecho el abogado judicial de la parte querellante visto que no se puede intentar un juicio interdictal al existir una vinculación contractual es decir la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado con aquel a quién se le imputan los hechos de perturbación o despojo queda por demás claro que no se podía bajo ningún concepto proponer la acción interdictal donde se observa que sólo se hace uso de la misma con la finalidad de no ser la correspondiente entrega del inmueble al transcurrir indefectiblemente el tiempo de prórroga legal y al llegar la fecha del 30 de noviembre 2015. Posteriormente se acude a la vía administrativa a la dirección general de protección defensa y promoción comercial donde se apertura el expediente número C-0327/06-17 en fecha 6 de noviembre de 2017 se hace saber mediante carteles notificación al ciudadano Tomás José Lugo Rocha sobre el procedimiento administrativo solicitado por el ciudadano Carlos Arturo Villamizar Villamizar firmada por la Directora de Arrendamiento Comercial adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas donde se le participa y conmina a participar de la celebración de la audiencia conciliatoria en las oficinas ubicadas en la Avenida Urdaneta Esquina de Ibarras Edificio Industria piso 5 Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En fecha 28 de mayo de 2018 se celebra la audiencia de conciliación donde se deja constancia de la no comparecencia de la parte accionada no se presentó ni por si ni por medio de terceros interesados por ese día ando a dictar la providencia administrativa para el cierre del procedimiento administrativo en relación al referido expediente como consecuencia del agotamiento de la vía administrativa para que los tribunales competentes se aboca en el desalojo la correspondiente acta de la audiencia conciliatoria fue debidamente refrendada por el viceministro de comercio interior. Es el caso que no existe ninguna duda que a partir del primero de diciembre de 2013 comenzó a transcurrir la prórroga legal de 2 años de acuerdo con la relación arrendaticia existente por las partes con vencimiento en fecha 1° de diciembre de 2015 y a la fecha del día de hoy el ciudadano Thomás José Lugo se encuentra ocupando de manera ilegal y el inmueble objeto de la presente demanda con el agravante que el referido inmueble no realiza ninguna operación de carácter comercial y se encuentra en aparente situación de abandono se interroga a los vecinos de los locales comerciales contiguos y ellos señalan que desde abril de 2018 no abre al público local comercial. Es el caso concreto que ante la negativa reiterada del hoy demandado en realizar voluntariamente la entrega material del inmueble demandamos con las consecuencias que ello trae aparejado y él lo cual nos referimos en la primera parte del presente escrito donde se señalan las prestaciones que se demandan y nos reservamos las acciones relativas a los daños y perjuicios causados para ser intentadas posteriormente ante los Tribunales que sean competentes por la materia. Por lo anteriormente expuesto ciudadano juez es por lo que se recurre ante su competente autoridad para demandar la entrega material del bien inmueble como en efecto y formalmente lo hacemos al ciudadano Thomás José Lugo en su carácter de arrendatario de conformidad con los artículos 2 26 49 y 257 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela y de los artículos 585 y 588 del procedimiento civil en las siguientes conceptos Primero: para que nos tenga promoviendo juicio en contra del ciudadano Thomás José Lugo reclamando las prestaciones que han quedado precisas en el presente escrito para la entrega material del bien inmueble segundo esta representación solicita como fundamento en lo establecido en el 599 del código de procedimiento civil medida de secuestro sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble ya identificado toda vez que se cumplen todos los extremos exigidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil los cuales se encuentran sobradamente cumplidos envase lo estableció la ley de arrendamiento de locales comerciales resulta por demás claro que el estado de insolvencia al arrendatario para el pago de las obligaciones del Canon de arrendamiento convenido con nuestros representados visto que después de la notificación judicial del fecha 27 de mayo de 2014 ha resultado imposible establecer comunicación con el ciudadano encontrarnos en local comercial permanentemente cerrado y en situación de abandono existían las causal insuficiente para dictar la entrega material del inmueble de manera forzosa siendo oportuno indicar que sólo se está solicitando la entrega material del inmueble en virtud que cualquier pago adeudado al día de hoy luego de la reconversión monetaria resultaría irrisorio todo lo anterior configura y supone la presunción del buen derecho el caso del periculum in Mora se configura la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda disminuir quedar disminuido en su ámbito patrimonial o que de una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico tercero para que se restituyen la posesión del bien inmueble a nuestro representado visto que ha transcurrido de manera integra el lapso de tiempo otorgado por la ley es decir la prórroga legal arrendaticio para locales comerciales la cual se otorgó desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 30 de noviembre 2015 encontrándose hoy el día el demandado en posesión de manera ilegal del bien inmueble distinguido. Que sea condenado el demandado en costas y costos del juicio dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de los abogados, una vez el Tribunal declare Con Lugar la presente demanda. Se estima la presente demanda en la cantidad de setecientos mil bolívares soberanos (700.000,00) equivalente a catorce mil unidades tributarias (14.000)…”

Este Juzgado luego de una lectura efectuada de los hechos argumentados por la parte accionante para sustentar su pretensión ante este Órgano Jurisdiccional, observa que en el libelo no se establecieron los fundamentos de derecho de la demanda incoada, requisito exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 5º que establece:

“El libelo de demanda deberá expresar: …..5. La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Negrillas del Tribunal).


De la precitada norma Adjetiva Civil se deriva que la parte demandante deberá encuadrar los hechos en los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, cuestión que no se verificó en el presente caso.
En el presente caso la parte actora no sustentó su pedimento en ninguno artículo a los fines que este Tribunal pueda constatar en qué fundamenta el derecho que reclama los cuales no se subsumen al desalojo que pretende la parte actora.

Este Tribunal observa que lo que pretende la parte actora en su escrito de demanda es la entrega material del inmueble ya identificado, en virtud del vencimiento de la prorroga legal de un contrato de arrendamiento, es de destacar que la entrega de un inmueble como consecuencia de un contrato de arrendamiento opera a través de los juicios de desalojo, cumplimiento de contrato o resolución de contrato y no como pretende hacer valer el actor, y en base al pedimento explanado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que debe declararse inadmisible la misma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 5° de dicha norma del Código de Procedimiento Civil al no fundamentar su escrito en las leyes especiales. Así se decide.


III
MOTIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCION DE DESALOJO propuesta por CARLOS ARTURO VILLAMIZAR VILLAMIZAR contra THOMAS JOSE LUGO RAZZAR, ambas partes plenamente identificadas, en virtud que la parte actora no cumplió con el requisito contenido en el artículo 340 ordinal 5º eiusdem. Así se decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 09 de agosto 2019. AÑOS: 209° y 160°
LA JUEZ,

DRA. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC


ANDREINA MEJIAS
En la misma fecha siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC


ANDREINA MEJIAS


IGC/AMD
AP31-V-2019-000312