REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019)
Años 209° y 160°
ASUNTO: AP31-S-2018-003443
SOLICITANTES: SERGIO JULIO SIERRA ASCANIO y CARMEN ALICIA GONZALEZ VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.923.705 y V-19.076.629, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ENRIQUE JOSE SANCHEZ FALCON y DAMIAN ALEJANDRO MENDEZ GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 4.580 y 196.590.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
-I-
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 23 de abril de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, por los abogados ENRIQUE JOSE SANCHEZ FALCON y DAMIAN ALEJANDRO MENDEZ GUERRA, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de los solicitantes, ciudadanos SERGIO JULIO SIERRA ASCANIO y CARMEN ALICIA GONZALEZ VALDERRAMA, up supra identificados, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de noviembre de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, según acta Nº 339, Tomo II, folio Nº 96.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “La Av. Los Próceres, Parque Residencial Anauco, Quinta Nº 35, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital”; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 18 de mayo de 2018, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos SERGIO JULIO SIERRA ASCANIO y CARMEN ALICIA GONZALEZ VALDERRAMA, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2018, La Juez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
En fecha 26 de octubre de 2018, libró un (01) juego de copias certificadas, tal y como fue acordado en el auto de fecha 18 de mayo de 2018.
En fecha 06 de agosto de 2019, compareció el abogado, DAMIAN ALEJANDRO MENDEZ GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos por auto de fecha , en fecha 18 de mayo de 2018, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:
“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos en divorcio decretada en fecha , en fecha 18 de mayo de 2018, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en fecha 06 de noviembre de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, según acta Nº 339, Tomo II, folio Nº 96. Así se decide.
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