REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP31-S-2018-003603

SOLICITANTE: ALESIA JOSEFINA VELAZCO HERNANDEZ y ANGEL FRANCISCO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.972.392 y V-3.805.028, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: SANDRA SATURNO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 86.554.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2018, ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por los ciudadanos ALESIA JOSEFINA VELAZCO HERNANDEZ y ANGEL FRANCISCO BLANCO, asistidos por la abogada SANDRA SATURNO, ampliamente identificados al inicio del presente fallo, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de mayo de 1991, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 59, folio 59, tomo I, del año 1991, que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres ANDREA NORA BLANCO VELAZCO, nacida el 29 de octubre de 1993, tal como puede evidenciarse en el acta de nacimiento signada con el Nº 2567, folio 61 del año 1993 y ASHLEY STEPHANY BLANCO VELAZCO, nacida el 24 de septiembre de 1992, tal como puede evidenciarse en el acta de nacimiento signada con el Nº 2243, folio 235 del año 1992 y que adquirieron bienes de fortuna los cuales han acordado partir y liquidar una vez disuelto el vinculo matrimonial. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Del Arenal, Quinta Nora, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda .”

Expusieron igualmente que desde el mes de enero del 2012, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

En fecha 05 de diciembre de 2018, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 03 de junio de 2019, se ordeno librar boleta al Fiscal de Ministerio Público.

En fecha 10 de Julio de 2019, compareció la Abogada MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarta (94º) del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el mes de enero del 2012, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido como se encuentra el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la vindicta pública manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.