REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP31-S-2019-001693

SOLICITANTES: CARLOS SANCHEZ AULLON y ANA KARINA ECHEGARAY ECHEGARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.682.118 y V-6.899.689, respectivamente.

ABOGADO ASISTIENDO A LOS SOLICITANTES: HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nùmero 58.596.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva


- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2019, por los ciudadanos CARLOS SANCHEZ AULLON y ANA KARINA ECHEGARAY ECHEGARAY, asistidos por el abogado HENRY SANABRIA NIETO, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de febrero de 1991, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, quedando asentada bajo el acta número 78, del libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1991; que de esa unión matrimonial procrearon hijos, de nombres CARLOS JAVIER, DANIELA Y PAULA, mayores de edad todos, y que no adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle B, Casa Escapada, Urbanización Monterrey, Municipio Baruta de Caracas”.

Expusieron igualmente, que desde el día 03 de octubre de 2012, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de julio de 2019, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 11 de julio de 2019, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de julio de 2019, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 17 de julio de 2019.

En fecha 30 de julio de 2019, compareció la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Encargada Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.






- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”


En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 03 de octubre de 2012, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.