REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Doce (12) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP31-S-2019-001931

SOLICITANTES: NEREIDA COROMOTO CONTRERAS DE AFANADOR y JORGE AFANADOR SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.297.535 y V-17.158.654, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana YENNIS MARIÑEZ ARAPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.155.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES
´
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 05 de Mayo de 2019, ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por los ciudadanos NEREIDA COROMOTO CONTRERAS DE AFANADOR y JORGE AFANADOR SOLANO, debidamente asistidos por la abogada YENNIS MARIÑEZ ARAPE, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 1997, por ante la Jefatura de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 125, correspondiente al año 1997; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres RICARDO JAVIER AFANADOR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.041.854, nacido en fecha 03 de marzo de 1988, actualmente tiene 31 años de edad y SUSAN JORNEIDA AFANADOR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.070.739, nacida en fecha 14 de julio de 1991, actualmente tiene 28 años de edad. Y que de su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna los cuales serán llevados a partición mediante procedimiento separado. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Caracas, Parroquia El Junquito Km 6, barrio Santa Eduvigis, Manzana 15, casa Nº 17, del Distrito Capital.”

Expusieron igualmente, que desde el día 20 de enero de 2013, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de mayo de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 21 de mayo de 2019, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 20 de junio de 2019, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 26 de junio de 2019.

En fecha 10 de julio de 2019, compareció la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:


“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 20 de enero de 2013, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.