REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE. -
SOLICITANTE: RINA PALMA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Sector el Tambor, entrada a Pan de Azúcar, Quinta Gloria N° 2; y, titular de la cédula de identidad N° V- 8.584.415.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: MONICA KATIUSKA LORCA CASERES y MARIA EUGENIA CRESPO VALDIVIESO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.232.163 y V- 13.726.834, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 268.710 y 270.654, respectivamente; en el decurso del proceso se aportó a los autos poder que les fue conferido por la solicitante el 22 de mayo de 2018, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, asentado bajo el N° 61, del Tomo N° 36, que riela de los Folios 15 al 187, del Libro correspondiente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION. -
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -
Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, mediante escrito presentado el 26 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana RINA PALMA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Sector el Tambor, entrada a Pan de Azúcar, Quinta Gloria N° 2; y, titular de la cédula de identidad N° V- 8.584.415, asistida por las profesionales del derecho MONICA KATIUSKA LORCA CASERES y MARIA EUGENIA CRESPO VALDIVIESO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.232.163 y V- 13.726.834, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 268.710 y 270.654, respectivamente; en donde se expresó:
“…Me urge rectificar el acta de Acta de Defunción de mi padre, quien en vida respondió al nombre de NAZZARIO PALMA BATTISTA, venezolano, de 76 años de edad, casado, soldador, natural de Italia (nacionalizado) y titular de la Cedula de Identidad N° V.- 8.688.918, el cual falleció a causa de Septicemia con punto de partida – tejidos blandos, según certificación de la Dra. Milagros Gutiérrez, quedando inserta su Acta de Defunción bajo el N° 1516, de los Libros de Registro Civil de Defunciones del año 2005, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Octubre del 2005, documento distinguido con la letra “A”,
Ahora bien, el Acta de Defunción antes mencionada presenta o adolece de la siguiente omisión: en donde dice NAZARIO PALMA BATTISTA, por cuanto existe un error material en su nombre, por ser el correcto: “NAZZARIO PALMA BATTISTA”, tal y como se evidencia en Traducción de partida de nacimiento de mi padre la cual acompaño en original marcada con la letra “B”, Partida de nacimiento de mi padre, cedula de identidad, Pasaporte de la República Italiana N° 986959, V Y Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.243 de cuando se nacionalizó, copias simples que acompaño marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente. En consecuencia, la rectificación a que aspiro consiste pues, en que el Tribunal rectifique el Acta de Defunción en cuestión en el sentido de corregir el nombre completo del ciudadano NAZARIO PALMA BATTISTA por el que legalmente le corresponde, para que en el futuro, el Acta de defunción aparezca así: “Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En consecuencia, pido de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 28 y 56 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela., el Artículo del Código Civil, Articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil y lo pautado en pautado en los Artículos 429, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Vigente y previo los tramites de Ley, ordene a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, ahora Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal competente que rectifique el Acta de Defunción de NAZZARIO PALMA BATTISTA, en el punto antes indicado. Hago constar expresamente, que el motivo de esta rectificación obedece a la necesidad urgente que tengo como su hija en función de que se me reconozca ante la autoridad competente mi filiación verdadera, en virtud de derecho que me asiste y que el Tribunal que debido a la obviedad de los errores y omisiones cometidos en la mencionada Acta de Defunción, no sea necesaria la consecución de un juicio de rectificación de Acta de defunción, ordenando en consecuencia a las autoridades civiles competentes, la rectificación sumaria de la referida Acta de Defunción en los términos siguientes: Donde dice: NAZARIO PALMA BATTISTA corregir por: “NAZZARIO PALMA BATTISTA” y en consecuencia se oficie al Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Libertador del Distrito Capital rectifique el Acta de Defunción quien en vida se le identificó con el Nombre de NAZZARIO PALMA BATTISTA.
Por las circunstancias y razones expuestas, pido al ciudadano Juez admita la presente solicitud y en consecuencia sea decidida conforme a mi petitorio…”.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, le fue asignado el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 30 de abril de 2018; y, por providencia del 04 de mayo de 2018, instó a la solicitante ciudadana RINA PALMA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Sector el Tambor, entrada a Pan de Azúcar, Quinta Gloria N° 2; y, titular de la cédula de identidad N° V- 8.584.415; consignara su acta de nacimiento y datos filiatorios, en original o en su defecto en copias certificadas expedidas por el organismo competente, con la advertencia que una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
El 26 de junio de 2018, compareció por ante este tribunal la abogada MONICA KATIUSKA LORCA CASERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.232.163, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.710; y, aporto mandato de donde se verifica la representación que se arroga esta con la abogada MARIA EUGENIA CRESPO VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.726.834, e inscrita en el Inpreabogado bajo lo N° 270.654, de la peticionante y manifestó la imposibilidad de consignar la documentación requerida por auto del 04 de mayo de 2018, no obstante; este tribunal ratifico lo ordenado, al resultar fundamentales para la pretensión planteada y proveer en forma oportuna al respecto, por lo que el 06 de mayo de 2018, se dio cumplimiento parcial a lo exigido, ante lo que este juzgado por providencia del 14 de agosto de 2018, insistió en lo pedido en atención a las exigencias contenidas en el artículo 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil; acatado por la interesada por diligencia del 13 de mayo de 2019, provocando que por auto del 16 de mayo de 2019, se ordenara agregar a los autos las documentales aportadas, para que surtieran su efecto legal, en consecuencia; se procedió a la admisión de la petición de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, signada bajo el N° 1.516, levantada el 19 de octubre de 2005, por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAISO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que riela en el Libro de Registro Civil del año 2005, que lleva dicho organismo; por cuanto ha lugar en derecho, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En tal sentido; se acordó librar cartel para ser publicado en el Diario “ÙLTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos o que tuvieran interés directo o manifiesto en el asunto, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente contado a partir de la publicación, consignación y fijación que del aludido cartel se tuviera en actas, entre las horas comprendidas de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.) a una post meridiem (1:00 P.M.); para lo que se advirtió en garantía de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por acta Nº 124, levantada por este despacho judicial, siguiendo las instrucciones de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, dado las directrices emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se modificaron temporalmente las horas de despacho de los Tribunales de la Jurisdicción Civil, quedando establecido en el horario indicado; empero, de tener lugar el restablecimiento del horario normal, esto es; de ocho treinta antes meridiem (8:30 A.M.) a tres treinta post meridiem (3:30 P.M.), la comparecencia podría efectuarse dentro de dichas horas; con la finalidad que expusieran lo que a bien tuviesen en defensa de sus derechos e intereses con relación a la referida pretensión; continuando los trámites de conformidad con lo previsto en el artículo 771 eiusdem. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 eiusdem, con la finalidad que emitiera su opinión en el presente proceso, para lo que se le concedieron diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su notificación en el indicado intervalo de tiempo. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado.-
El 3O de mayo de 2019, compareció la profesional del derecho MONICA KATIUSKA LORCA CASERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.232.163, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.710; y, dejó constancia que le fue entregado el cartel de emplazamiento para su publicación. En esta misma fecha consignó los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, acordada por providencia del 16 de mayo de 2019.-
El 07 de junio de 2019, la secretaria titular del tribunal dejo constancia en el expediente, que se certificaron las copias aportadas por la interesada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se librara la boleta de notificación a la Vindicta Pública. En esa misma se libro el acto comunicacional.-
El 04 de julio de 2019, compareció el ciudadano MARCOS CARABALLO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada el 19 de junio de 2019, por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares. -
El 10 de julio de 2019, compareció la profesional del derecho MONICA KATIUSKA LORCA CASERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.232.163, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.710; y, mediante diligencia consignó el cartel librado en autos, publicado el 04 de julio de 2019, en el Diario “ÙLTIMAS NOTICIAS”. En esa misma fecha la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber agregado a los autos y fijado el referido acto comunicacional para que surtiera su efecto legal en el proceso.-
El 29 de julio de 2019, este tribunal dictó providencia mediante la cual dejó constancia que en el presente proceso, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 16 de mayo de 2019, esto es; la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la publicación, consignación y fijación del cartel librado en autos, en consecuencia; fijó el lapso para dictar decisión, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 7 y 772 eiusdem, diferida por auto del 31 de julio de 2019, por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha.-
Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir, este tribunal considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. -
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Registro Civil, siendo que en el caso concreto se trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, incoada el 26 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana RINA PALMA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Sector el Tambor, entrada a Pan de Azúcar, Quinta Gloria N° 2; y, titular de la cédula de identidad N° V- 8.584.415, asistida por las profesionales del derecho MONICA KATIUSKA LORCA CASERES y MARIA EUGENIA CRESPO VALDIVIESO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.232.163 y V- 13.726.834, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 268.710 y 270.654, respectivamente, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de la referida solicitud. Así se establece. -
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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION. -
Conoce este tribunal de la solicitud presentada el 26 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana RINA PALMA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Sector el Tambor, entrada a Pan de Azúcar, Quinta Gloria N° 2, ; y, titular de la cédula de identidad N° V- 8.584.415, asistida por las profesionales del derecho MONICA KATIUSKA LORCA CASERES y MARIA EUGENIA CRESPO VALDIVIESO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.232.163 y V- 13.726.834, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 268.710 y 270.654, respectivamente.-
Para sustentar la pretensión, señala la referida ciudadana, que en el ACTA DE DEFUNCIÓN de su padre ciudadano NAZZARIO PALMA BATTISTA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.688.918; signada bajo el Nº 1.516, levantada el 19 de octubre de 2005, por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAISO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que riela en el Libro de Registro Civil del año 2005, que lleva dicho organismo; que se acompañó a los autos en copias certificadas; se incurrió en un error material con respecto a su identificación, pues; se asentó su nombre de pila como: “NAZARIO” con una sola letra “Z”; cuando afirma lo correcto debió ser: “NAZZARIO” con doble “ZZ”, que es como debió constar; por lo expuesto y al resultar dicho trámite necesario para demostrar su filiación con el causante y que se le ampare en los derechos que le asisten en tal sentido, acude por ante los órganos de administración de justicia, para que se corrija o rectifique su acta de nacimiento en los mismos términos solicitados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-
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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
No obstante; que fue practicada la notificación del Ministerio Público, el 19 de junio de 2019, consignada a los autos el 04 de julio de 2019, no compareció dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, a emitir opinión en el caso concreto.-
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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL. -
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Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:
° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.
° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.
Asimismo, indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:
° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.
° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
° La filiación o matrimonio indicado en la partida. -
Cuando se constate uno de los supuestos explanados, y previo cumplimiento del trámite de Ley, por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia, la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia. -
Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:
“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”. -
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En el caso concreto se observa, que en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, impetrada el 26 de abril de 2018, por la ciudadana RINA PALMA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Sector el Tambor, entrada a Pan de Azúcar, Quinta Gloria N° 2; y, titular de la cédula de identidad N° V- 8.584.415, asistida por las profesionales del derecho MONICA KATIUSKA LORCA CASERES y MARIA EUGENIA CRESPO VALDIVIESO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.232.163 y V- 13.726.834, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 268.710 y 270.654, respectivamente; se persigue la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN de su padre ciudadano NAZZARIO PALMA BATTISTA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.688.918; signada bajo el Nº 1.516, levantada el 19 de octubre de 2005, por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAISO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que riela en el Libro de Registro Civil del año 2005, que lleva dicho organismo; que se acompañó a los autos en copias certificadas; por cuanto; sostiene que se incurrió en un error material con respecto a su identificación, pues; se asentó su nombre de pila como: “NAZARIO” con una sola letra “Z”; cuando afirma lo correcto debió ser: “NAZZARIO” con doble “ZZ”, que es como debió constar; corrección que aspira al resultar necesaria para demostrar su filiación con el causante y se le ampare en los derechos que le asisten en tal sentido, de donde determina este tribunal la legitimación e interés que ostenta la peticionante, para iniciar el presente procedimiento. Así se decide. -
Ahora bien; para demostrar la certeza de lo alegado, acompañó la interesada a su solicitud los siguientes instrumentos como fundamentales:
º.- Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, signada bajo el Nº 1.516, levantada el 19 de octubre de 2005, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAISO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inserta en el Libro de Registro Civil del año 2005, que lleva dicho organismo; donde se hizo constar el fallecimiento del ciudadano NAZZARIO PALMA BATTISTA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.688.918, acaecido el 18 de octubre de 2005; de 76 años de edad; y, que deja hijos, entre estos una de nombre “RINA”; donde se afirma se incurrió en un error material, dado que se identificó al causante como: “NAZARIO PALMA BATTISTA”, cuando afirma lo correcto debió ser: “NAZZARIO PALMA BATTISTA”, lo que es objeto de rectificación mediante el presente procedimiento, por lo que este juzgado le otorga todo su valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 1.357 del Código Civil. Así se decide. –
º.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO, expedida el 04 de marzo de 1.993, por la Oficina de Servicios Demográficos del MUNICIPIO DE APRICENA (Distrito) PROVINCIA DE FOGGIA, ITALIA, debidamente traducida por la Interprete Público PAOLA MARIA D´ AMBROSIO; donde se hizo constar el nacimiento de un niño varón de nombre “NAZZARIO”, el 13 de marzo de 1.929; donde se constata que el nombre quedó escrito como se indica es lo correcto en la solicitud, que al guardar relación con los hechos narrados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
°.- Copias Simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de la peticionante, ciudadana RINA PALMA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.584.415, y del ciudadano NAZZARIO PALMA BATTISTA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.688.918; así como de su PASAPORTE; y; de la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, fechada 08 de mayo de 1.978, signada bajo el N° 2.243 Extraordinario, donde consta que se le otorgó a dicho ciudadano Carta de Naturaleza; de donde se verifica la identificación de la interesada y la de su padre, constatándose que en los documentos de identificación de este último, que su nombre aparece como se afirma es lo correcto en el escrito que encabeza las presentes actuaciones“NAZZARIO”; por lo que se le otorga valor probatorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
º.- Original del PODER, conferido por la peticionante RINA PALMA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.584.415, a las profesionales del derecho MÓNICA KATIUSKA LORCA CASERES y MARIA EUGENIA CRESPO VALDIVIESO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.232.163 y V- 13.726.834, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 268.710 y 270.654, autenticado el 22 de mayo de 2018, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, signado bajo el Nº 61, Tomo N° 36, que riela del Folios Nº 185 hasta 187, del Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaria; de donde se verifica el carácter que se arrogan las referidas abogadas para actuar en el presente procedimiento en nombre de la indicada ciudadana, por lo que este tribunal lo aprecia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
º.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº 3.610, levantada el 29 de octubre de 1.962, por ante el PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, asentada en el Folio Nº 305, del Libro de Registro Civil del año 1.962, que lleva dicho organismo; donde se hizo constar el nacimiento de una niña hembra de nombre “RINA PALMA GUTIERREZ”, que nació el 28 de agosto de 1.962; y, que es hija de los ciudadanos MARIA UCRANIA GUTIERREZ y NAZARIO PALMA; así como de sus DATOS FILIATORIOS, expedidos el 08 de mayo de 2019, por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANGERIA (SAIME); de donde se colige la legitimación de la peticionante para incoar el presente procedimiento, que al guardar relación con los hechos narrados en el escrito de solicitud se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide. -
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Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se determina en el caso concreto el error material delatado por la solicitante ciudadana RINA PALMA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Sector el Tambor, entrada a Pan de Azúcar, Quinta Gloria N° 2; y, titular de la cédula de identidad N° V- 8.584.415, asistida por las profesionales del derecho MONICA KATIUSKA LORCA CASERES y MARIA EUGENIA CRESPO VALDIVIESO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.232.163 y V- 13.726.834, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 268.710 y 270.654, respectivamente; en el ACTA DE DEFUNCION de su padre ciudadano NAZZARIO PALMA BATTISTA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.688.918; signada bajo el Nº 1.516, levantada el 19 de octubre de 2005, por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAISO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que riela en el Libro de Registro Civil del año 2005, que lleva dicho organismo; en tal sentido donde se asentó el nombre de pila del causante como: “NAZARIO” con una sola letra “Z”; se debe tener como: “NAZZARIO” con doble “ZZ”, que es como debe constar; según se determinó de las documentales aportadas a los autos apreciadas ut supra; especialmente del acta de nacimiento del de cujus, lo que hace PROCEDENTE la rectificación de la indicada acta; en los mismos términos contenidos en la solicitud incoada el 26 de abril de 2018. Así se decide. -
Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAISO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta de nacimiento original, inserta bajo el Nº 1.516, que riela en el Libro de Registro Civil del año 2005, que lleva dicho organismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
IV.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, signada bajo el Nº 1.516, levantada el 19 de octubre de 2005, por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAISO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que riela en el Libro de Registro Civil del año 2005, que lleva dicho organismo; incoada el 26 de abril de 2018, por la ciudadana RINA PALMA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Sector el Tambor, entrada a Pan de Azúcar, Quinta Gloria N° 2; y, titular de la cédula de identidad N° V- 8.584.415, asistida por las profesionales del derecho MONICA KATIUSKA LORCA CASERES y MARIA EUGENIA CRESPO VALDIVIESO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.232.163 y V- 13.726.834, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 268.710 y 270.654, respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda la corrección del ACTA DE DEFUNCION, signada bajo el Nº 1.516, levantada el 19 de octubre de 2005, por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAISO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que riela en el Libro de Registro Civil del año 2005, que lleva dicho organismo; donde se hizo constar el fallecimiento del ciudadano NAZZARIO PALMA BATTISTA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.688.918; padre de la solicitante ciudadana RINA PALMA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Sector el Tambor, entrada a Pan de Azúcar, Quinta Gloria N° 2; y, titular de la cédula de identidad N° V- 8.584.415; en el sentido que donde se asentó el nombre de pila del causante como: “NAZARIO” con una sola letra “Z”; se tenga como: “NAZZARIO” con doble “ZZ”, que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAISO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídanse copias certificadas del presente fallo a la solicitante. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de agosto del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAÍS PINO CASANOVA.
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