REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: HENRY SAUL GUDIÑO y LISANDRA MARILYN PALACIOS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.857.278 y V-16.135.093, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NELIDA RANGEL FERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, adscrita a la COORDINACION DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos HENRY SAUL GUDIÑO y LISANDRA MARILYN PALACIOS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.857.278 y V-16.135.093, respectivamente; asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, adscrita a la Coordinación de asistencia jurídica gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.-
Previo a las formalidades administrativas de distribución le fue asignado el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por auto del 27 de junio de 2017, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los solicitantes ciudadanos HENRY SAUL GUDIÑO y LISANDRA MARILYN PALACIOS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.857.278 y V-16.135.093, respectivamente; en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
El 06 de julio de 2018, se presentó el profesional del derecho FRAY SERAFÌN RAMIREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.193.635, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.031, invocando su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY SAUL GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.857.278; y, mediante diligencia solicitó la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos decretada el 27 de junio de 2017, asimismo; peticionó que se libraran los oficios a las autoridades correspondientes y seis (06) juegos de copias certificadas, por cuanto; había transcurrido el lapso legal correspondiente. Por providencia del 11 de julio de 2018, este Tribunal advirtió que no constaba en autos poder que acreditara el carácter que se arrogaba el referido profesional del derecho para actuar en el presente procedimiento en nombre del solicitante ciudadano HENRY SAUL GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.857.278; todo ello, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con lo expresado en la sentencia del 17 de noviembre de 2014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; con la advertencia, que una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente sobre la solicitud planteada. El 20 de julio de 2018, compareció nuevamente y consignó a los autos copia certificada del poder que lo acreditaba para actuar en nombre del solicitante. Por providencia este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo consagrado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana LISANDRA MARILYN PALACIOS VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.135.093, con la finalidad que expusiera lo que a bien tuviese sobre la conversión en divorcio peticionada por el identificado mandatario, del decreto de separación de cuerpos decretada el 27 de junio de 2017, a la solicitud impetrada por los cónyuges el 22 de junio de 2017, para lo que se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica del acto comunicacional, vencido que fuese dicho lapso, se emitiría pronunciamiento sobre lo solicitado.-
El 26 de septiembre de 2018, compareció el abogado FRAY SERAFÌN RAMIREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.193.635, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.031, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY SAUL GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.857.278; y, mediante diligencia, dejó constancia en el expediente, de la cancelación de los emolumentos para llevar a cabo la notificación de la ciudadana LISANDRA MARILYN PALACIOS VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.135.093. Por providencia del 01 de octubre de 2018, el tribunal advirtió que el acto comunicacional debe ser impulsado por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, donde fue remitido para su debido cumplimiento.-
El 13 de noviembre de 2018, compareció el abogado FRAY SERAFÌN RAMIREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.193.635, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.031, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY SAUL GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.857.278; y, mediante diligencia consignó nueva dirección de la ciudadana LISANDRA MARILYN PALACIOS VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.135.093, con la finalidad que se practicara la notificación ordenada.-
El 06 de mayo de 2019, compareció el ciudadano FRAY SERAFÌN RAMIREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.193.635, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.031, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY SAUL GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.857.278; y, mediante diligencia, solicitó al tribunal, reintegrara la cancelación de los emolumentos referente a la práctica de la notificación de la ciudadana LISANDRA MARILYN PALACIOS VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.135.093, por cuanto; el referido depósito fue realizado en una cuenta bancaria distinta. Por providencia del 09 de mayo de 2019, se advirtió que dicho requerimiento debía ser efectuado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en razón que dicho monto fue depositado por concepto de emolumentos, para que fuese practicada la notificación librada el 26 de julio de 2018, dada la configuración del Circuito Judicial y las funciones asignadas a cada Unidad, de no dársele respuesta oportuna al respecto, debía participarlo a este despacho quien giraría las medidas e instrucciones conducentes.-
El 15 de mayo de 2019, compareció el abogado FRAY SERAFÌN RAMIREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.193.635, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.031, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY SAUL GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.857.278; y, consignó comprobante de cancelación de emolumentos por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para llevar a cabo la práctica de la notificación de la ciudadana LISANDRA MARILYN PALACIOS VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.135.093.-
El 16 de julio de 2019, se dictó providencia mediante la cual el tribunal; con vista al contenido del memo de esa misma fecha, proveniente del ARCHIVO CENTRAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEDE PLAZA CARACAS, en razón que el expediente se encontraba extraviado desde el 25 de junio de 2019, según comunicación verbal con dicha coordinación, de lo que se dio cuenta a la Juez que regenta este Juzgado, ante la imposibilidad de incorporar las actuaciones presentadas por el Alguacil de esa misma fecha, diarizada por omisión el 27 de junio de 2019; fecha en que efectivamente se remitió dicha actuación a esta sede judicial por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; así como la diligencia presentada por el abogado FRAY SERAFÌN RAMIREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.193.635, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.031, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY SAUL GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.857.278, donde informa que el 15 de mayo de 2019, pagó los emolumentos al respectivo funcionario, para que practicara la notificación de su cónyuge; y, que a la fecha no constaba su ejecución, por lo que peticionaba su materialización; en razón de ello, localizado el expediente ante la búsqueda ordenada por oficio librado por este despacho el 28 de junio de 2019, signado bajo el Nº 01-07-2019; se acordó agregar al expediente de forma inmediata las detalladas actuaciones, en procura de la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose proseguir el proceso dejándose expresa constancia, que a partir de la referida fecha exclusive, se comenzaría a computar el lapso de diez (10) días de despacho, concedido a la cónyuge conforme con el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que expusiera lo que a bien tuviese sobre la solicitud de conversión en divorcio presentada por el abogado FRAY SERAFÌN RAMIREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.193.635, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.031, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY SAUL GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.857.278, de la separación de cuerpos que impetró conjuntamente con el referido ciudadano el 22 de junio de 2017, decretada el 27 de junio de 2017, advirtiéndose que vencido que fuese dicho lapso, se emitiría pronunciamiento definitivo en la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, dentro del lapso que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de julio de 2019, compareció el abogado FRAY SERAFÌN RAMIREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.193.635, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.031, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY SAUL GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.857.278; y, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente solicitud y juró la urgencia del caso.-

Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud según lo establecido en el auto del 16 de julio de 2019, con respecto a lo peticionado, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a conocimiento de este tribunal, trata de una separación de cuerpos donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrada el 22 de junio de 2017, por los ciudadanos HENRY SAUL GUDIÑO y LISANDRA MARILYN PALACIOS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.857.278 y V-16.135.093, respectivamente; asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, adscrita a la Coordinación de asistencia jurídica gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de conocimiento. Así se decide.
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DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE LA CONVERSION EN DIVORCIO.-
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La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une. En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicando las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 eiusdem, en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea lo indicado; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto comparecieron el 22 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; los ciudadanos HENRY SAUL GUDIÑO y LISANDRA MARILYN PALACIOS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.857.278 y V-16.135.093, respectivamente; asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, adscrita a la Coordinación de asistencia jurídica gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621; y, peticionaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS; en conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, donde alegaron para sustentar su pretensión, que contrajeron matrimonio civil el 05 de mayo de 2016, por ante la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CIVIL SAN JUAN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 50, correspondiente al año 2016; que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “Los Eucaliptos, parte alta, Las Barandas, Casa Nº 18, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital”; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y, que no adquirieron bienes gananciales, que en razón de numerosas causas y motivos entre ellos, la relación conyugal se hizo insostenible, por lo que requirieron a este órgano jurisdiccional, decretará la separación de cuerpos impetrada, lo que fue acordado mediante decreto del 27 de junio de 2017, con sustento en la normativa invocada, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-
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Ahora bien; siendo que, compareció el abogado FRAY SERAFÌN RAMIREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.193.635, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.031, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY SAUL GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.857.278, solicitando expresamente la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada por este tribunal mediante providencia del 27 de junio de 2017, alegando el transcurso del tiempo de ley, sin que hubiese reconciliación entre los cónyuges. En razón de lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, que reza:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por ambos cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación de cuerpos, por ante el órgano jurisdiccional; que tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, que no haya existido durante el tiempo de separación la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal. En el presente caso tal y como se planteó ut supra, compareció el representante legal de uno de los cónyuges, solicitando expresamente la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal mediante providencia del 27 de junio de 2017, alegando el transcurso del tiempo de ley luego de la separación de cuerpos, sin que hubiese reconciliación entre los cónyuges; siendo que el referido abogado ostenta poder que lo faculta para representar al solicitante ciudadano HENRY SAUL GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.857.278, en el presente procedimiento, que inició con su cónyuge ciudadana LISANDRA MARILYN PALACIOS VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.135.093, el cual le fue otorgado el 20 de julio de 2018, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, donde se le autoriza a solicitar la conversión en divorcio, se atiende lo peticionado en armonía con lo establecido en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA. Así se decide.-
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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

Verificados como han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos HENRY SAUL GUDIÑO y LISANDRA MARILYN PALACIOS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.857.278 y V-16.135.093, respectivamente, lo que se verifica de la copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 05 de mayo de 2016, bajo el Nº 50, de los libros correspondientes al año 2016, por ante la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CIVIL SAN JUAN, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que fue soporte de este tribunal para decretar el 27 de junio de 2017, la separación de cuerpos, apreciada en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado, en cuanto a la separación fáctica de cuerpos y no reconciliación durante el transcurso del año siguiente al decreto y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos de ley, para declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 27 de junio de 2017, peticionada el 22 de junio de 2017, por los referidos ciudadanos asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, adscrita a la Coordinación de asistencia jurídica gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 05 de mayo de 2016, por los ciudadanos HENRY SAUL GUDIÑO y LISANDRA MARILYN PALACIOS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.857.278 y V-16.135.093, respectivamente; por ante la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CIVIL SAN JUAN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 50, de los libros correspondientes al año 2016, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 22 de junio de 2017. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, impetrada el 22 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos HENRY SAUL GUDIÑO y LISANDRA MARILYN PALACIOS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.857.278 y V-16.135.093, respectivamente; asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, adscrita a la Coordinación de asistencia jurídica gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 05 de mayo de 2016, por los ciudadanos HENRY SAUL GUDIÑO y LISANDRA MARILYN PALACIOS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.857.278 y V-16.135.093, respectivamente; por ante la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 50, de los libros correspondientes al año 2016.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO (25º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.