REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

209º y 160º

ASUNTO: Expediente N°: 3678
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INVERSORA NAFFAH C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en el Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto de 1990, anotado bajo el Nº. 34, tomo 77 al 79, libro de comercio Nº. 40 Adicional, con posteriores modificaciones, como se puede evidenciar en el Acta de Asamblea Registrada en el Tomo 249-A, Nº 51 de fecha 30 de junio de 2008, representada por sus Directores, ciudadanos Imad Naffah y Amad Naffah Farah, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.293.136 y 9.562.951, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en ejercicios, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.842.793 y 18.800.601, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.315 y 183.450 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PLANTACIONES CURPA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 1986, bajo el Nº 60, Tomo Nº E, representada por su Presidente, ciudadano Naudy Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.089.123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MIGUEL ADOLFO ANZOLA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de junio de 2019, por el abogado Julio César Castellano Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado Julio César Castellano Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agro Inversora Naffah, C.A., representada por sus directores, ciudadanos Imad Naffah y Amad Naffah Farah, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por daños materiales derivados de accidente de tránsito, contra la sociedad mercantil Plantaciones Curpa, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Naudy Anzola, en dicho escrito señala y expone: (folios 01 al 29).
Que en fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano José Isabelino Martínez Castillo, conducía un vehículo por la carretera rural que conduce a Payara Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, vehiculo propiedad de la Sociedad Mercantil Agro Inversora Naffah, C.A., tal como se evidencia en el expediente Nº. F3-095, llevado por ante la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (U.E.V.T.T. Nº. 54 PORTUGUESA), el vehículo mencionada cuenta con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350 4x4; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; USO: CARGA; SERIAL MOTOR: 8A13407; SERIAL CARROCERIA: 8YTKF365888A13407; PLACA: 05APAG; TIPO: PLATAFORMA. SEGÚN SE EVIDENCIA EN Certificado de Registro de Vehículo Nº. 8YTKF365888A13407-1-2, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Que en el momento que dicho vehículo se desplazaba por la carretera Rural Payara Acarigua, Municipio Páez, del estado Portuguesa, frente a la Agropecuaria el Pilar, fue impactado en la parte trasera, por el conductor del Vehículo, Marca: IVECO, Numero tres (3), ya que dicho conductor no guardo la distancia de Ley que se debe mantener entre vehículos con motivo de la circulación, causando daños al vehículo impactado. Que es un hecho notorio, que el vehículo, Marca: IVECO, Nº 3 no respeto las normas de conducción de vehículos automotores vigente en el país, ya que de la magnitud del impacto recibido, se concluye que el vehículo, Marca: IVECO, Nº 3, identificado así en el expediente administrativo de tránsito, circulaba a exceso de velocidad o a una velocidad no permitida por la ley, siendo por ello el motivo del impacto, que destrozó el vehículo propiedad de su mandante, causando además la muerte del conductor del vehículo Marca: FORD, Nº 2 (identificando así en el expediente de Tránsito Terrestre). Que el vehículo, Marca: IVECO, Nº 3, Consta de las siguientes características: MARCA: IVECO; MODELO: 380T38; PLACA: 385-GBH; AÑO: 20177; COLOR: AMARILLO; SERIAL CARROCERIA: 8TTE3TR07X057168; SERIAL MOTOR: S/S; TIPO: CHASIS; propiedad de la sociedad mercantil, PLANTACIONES CURPA, C.A., antes identificada, dicho vehículo, Marca: IVECO, Nº 3, era conducido para ese momento, por el ciudadano José Antonio Pérez.
Al haber impactado y chocado el vehículo N° 3 al vehículo N° 2, le causó la pérdida total, el cual se incendió debido a la magnitud del choque y de la velocidad con que fue impactado, motivado a eso el vehículo N° 2, es impulsado contra el vehículo N° 1, el cual se encontraba delante en su canal de circulación, esperando que le permitieran la circulación en virtud de la reparación que realizaba la Alcaldía y contaba con todas as normas de seguridad y señalización.
Que demanda a la mencionada sociedad mercantil Plantaciones Curpa, C.A. para que pague:
Primero: La cantidad de Setecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 736.000,00) monto del daño ocasionado y reposición del vehículo, propiedad de su mandante, tomando en cuenta que fue perdida total.
Segundo: La indexación o corrección monetaria, calculada desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
Tercero: Las costas y costos del proceso.
Estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de Setecientos Treinta Y Seis Mil Bolívares (Bs.736.000,00), mas las costas y costos que prudencialmente calcule el Tribunal, equivalentes a Cinco Mil Setecientos Noventa Y Cinco Bolívares Con Veintisiete Unidades Tributarias (5.795,27UT) calculadas a razón de Ciento Veintisiete Bolívares Cada Una (Bs. 127 C/U).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 30 de marzo de 2016, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “PLANTACIONES CURPA C.A,” en dicho escrito señala y expone: (folios 149 al 161).
Que se opone la cuestión previa establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Trasporte Terrestre, opone la prescripción de la acción ejercida, dado que transcurrió íntegramente el plazo de los doce (12) meses desde la fecha accidente de tránsito, hasta la oportunidad de la citación de su mandante.
Se destaca que los efectos de la interrupción del registro de la demanda de un año, y desde esa fecha hasta la oportunidad de la citación de su representada, transcurrió íntegramente el plazo de los doce (12) meses de la fecha de accidente de tránsito para la procedencia de está excepción.
Que en caso de ser declarada improcedente la defensa de prescripción opuesta, pasaron a contestar la demanda así:
Primero: Aceptaron que el día 28 de abril del año 2014, a las 12:30pm, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera rural payara Acarigua, frente a la agropecuaria El Pilar del Municipio Páez del estado Portuguesa, donde hubo dos fallecidos en dicha colisión.
Segundo: Negó que el vehículo conducido por el ciudadano José Antonio Pérez, se desplazaba a exceso de velocidad al momento de ocurrencia del lamentable accidente de tránsito en la Carretera rural Payara- Acarigua, frente la Agropecuaria El Pilar del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Tercero: Niega y rechaza que el vehículo conducido por el ciudadano José Antonio Pérez, haya sido el causante de la cuádruple colisión, pues tal y como lo señala la parte reclamante en su escrito de la demanda, el camión propiedad de su representada.
Cuarto: Niega y rechaza que el vehículo conducido por el ciudadano José Antonio Pérez, haya impactado en la parte trasera al vehículo propiedad del actor, y que no haya guardado la distancia de ley que debe mantenerse entre vehículos con motivo de la circulación, impactándolo en forma sorpresiva tal y como expone en su escrito de la demanda.
Quinto: Niega y rechazan que el vehículo conducido por el ciudadano José Antonio Pérez, sea el responsable de la muerte del conductor del vehículo propiedad de la parte demandante.
Sexto: Niega y rechazan que el vehículo propiedad de la parte actora circulaba en forma prudente en la misma dirección que el vehículo propiedad de su representada.
Séptimo: Niega y rechazan que a consecuencia del accidente, su representada tenga que indemnizar la suma reclamada por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 736.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de la parte actora.

DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 20 de junio de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la aclaratoria señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, este Tribunal, en atención a lo peticionado por la parte demandada, a través de su representación judicial, abogado EULALIO CABELÓN, pasa hacer la siguiente aclaratoria:

Esta Juzgadora, evidencia que la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada de la sentencia dictada por este Tribunal, versa sobre el monto que este Juzgado ordenó a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PLANTACIONES CURPA, C.A, representada por el ciudadano NAUDY ANZOLA, identificado en autos, a pagar a la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INVERSORA NAFFAH, C.A, representada por sus directores: IMAD NAFFAD Y AMAD NAFFAH FARAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.293.136, y V-9.562.951, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 736.000,00), monto este establecido en el acta de avaluó número 5441, de fecha 17-06-2014, expedida por la asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Oficina de avalúos Acarigua, Unidad N° 54 Portuguesa, que se encuentra inserto a los autos al folio 27 de la pieza N° 01 de la presente causa, y por cuanto lo peticionado no es contraria a derecho, en consecuencia, este Tribunal pasa hacer la siguiente aclaratoria:
En el numeral 2 del dispositivo de la sentencia el Tribunal declara que la parte demandada deberá pagar a la parte actora, los daños materiales causados al vehículo propiedad de la actora en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS.736.000,00), cantidad esta que fue estimada en el escrito libelar y acordada por el Tribunal en virtud del monto señalado en el acta de avalúo signada bajo el número 5441, de fecha 17-06-2014, expedida por la por la asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Oficina de avalúos Acarigua, Unidad N° 54 Portuguesa, que se encuentra inserto a los autos al folio 27 de la pieza N° 01 de la presente causa,. Y siendo que fue publicado en Gaceta Oficinal N° 41.460 de fecha 14/08/2018, la resolución N° 18-07-02, emanada del Banco Central del Venezuela (BCV) mediante el cual dictó las Normas que rigen el Proceso de Reconvención Monetarias, con el objeto de regular los aspectos relacionados con el proceso de reconvención monetaria, en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica. En tal sentido, se reguló lo concerniente a la reexpresión y el redondeo, la circulación de especies monetarias, la doble expresión de precios de bienes y servicios, el apoyo y colaboración de los entes y órganos de los poderes públicos, las normas aplicables al cheque, la preparación de los estados financieros, aspectos comunicacionales y la adecuación tecnológica.
Ahora bien, dicha reconvención monetaria entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018 y por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2014, dicho monto fue expresado en bolívares, en consecuencia queda establecido que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PLANTACIONES CURPA C.A, representada por el ciudadano NAUDY ANZOLA, identificado enjutos, deberá pagar a la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INVERSORA NAFFAH, C.A, representada por sus directores: IMAD NAFFAD Y AMAD NAFFAT FARAH, la cantidad expresada en bolívares soberanos lo cual arroja un monto de siete coma treinta y seis bolívares soberanos (BS. S. 7,36), quedando incólume todo lo demás acordado en la referida sentencia. Y Así se establece…”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Según se desprende del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la actividad recursiva que motoriza la función jurisdiccional de esta instancia, lo es, la apelación que ejerció el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INVERSORA NAFFAH C.A, contra el auto de fecha 20 de junio de 2019, que acuerda la aclaratoria del fallo definitivo, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de junio de 2019, en la que se declaró con lugar la pretensión de Reclamación de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INVERSORA NAFFAH C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PLANTACIONES CURPA C.A. Además se desprende de los autos, que la referida aclaratoria fue solicitada por la parte demandada- perdidosa en fecha 14 de junio del 2019, es decir, al cuarto día de haberse proferido el fallo definitivo, quien además en la oportunidad de presentar los informes se adherío a la apelación, y por ultimo planteo que el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible dado que al actor le fue satisfecho en todas sus partes la pretensión contenida en el libelo.
En tanto, alega la parte recurrente que, la solicitud de aclaratoria fue realizada de manera extemporánea y a la vez alega que, el auto que acuerda dicha aclaratoria, excede los límites previstos en la norma reguladora de la institución de la aclaratoria o ampliación del fallo, porque modifica sustancialmente el dispositivo del fallo.
Se destaca igualmente que contra el alegato de extemporaneidad alegado por la parte recurrente, que la parte demandada, alega en contra de dicho alegato de extemporaneidad, que la misma no puede ser considerada extemporanea, “…por tratarse de un punto del TIPO DE BOLIVARES que será el objeto de la condena, NO EL QUE PRETENDE EN FORMA “ABUSADORA Y EN FRAUDE DE LA LEY DE ESTA SITUACIÓN” LA PARTE ACTORA…”
Así las cosas, quien juzga debe en primer termino, pronunciarse sobre la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria, como lo planteó el apelante, pues de ser cierto, nos conduciría a declarar inadmisible la misma y en consecuencia la nulidad de la referida aclaratoria y de todas las demás actuaciones subsiguientes.
Sobre este particular, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252 establece el mecanismo para que el propio tribunal que dictó la sentencia, revise la misma, aclarando los puntos que aparezcan obscuros o ambiguos; la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma anterior establece la institución denominada aclaratoria o ampliación del fallo, a través de la cual pueden aclararse conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda. Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
La rectificación, se refiere exclusivamente a errores aritméticos en que se haya incurrido, el error numérico al que se refiere la ley es el que resulte de la operación aritmética que se haya practicado sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o ha servido para practicarlo.
Así también, a través de la jurisprudencia, se ha sostenido que mediante la aclaratoria se puede corregir la falta de condenatoria en costas.
Ahora bien, la norma del artículo arriba citado, establece como oportunidad para solicitar la referida aclaratoria o rectificación, el mismo día de publicación de la sentencia, o al día siguiente.
En relación a ello, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 21-01-2019, Exp: 18-442, caso TELEPLASTIC, dejó sentado lo siguiente en relación a la aclaratoria o ampliación del fallo:

“Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).
Dicho criterio, ha sido ratificado por esta Sala en reiteradas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la sentencia Nº 1.664 de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), la cual estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia, tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; sin innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.”


Lo expuesto permite determinar que la aclaratoria o ampliación de una sentencia dictada por la Sala, sólo puede ser solicitada el mismo día o el siguiente, tal como está expresado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que en modo alguno queda supeditado a la previa notificación de las partes, en el supuesto de haber sido dictada la decisión de la Sala fuera de lapso, por cuanto no se trata de un recurso, sino de una solicitud que en modo alguno tiene efectos anulatorios o revocatorios, sino meramente complementarios de lo decidido. Ese lapso es siempre respetado por la Sala, por cuanto sólo después de su preclusión es ordenado el envío del expediente al tribunal de la ejecución, y es ante la Secretaría de esta Sala que debe ser presentada, en forma oportuna, esa solicitud de aclaratoria o ampliación.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Universidad Interamericana Del Caribe, C.A. en la cual dejó sentado que:
“....es indudablea la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada es extemporánea por tardía, toda vez que su presentación no se produjo el día de publicada la sentencia, ni el día de despacho siguiente...
(…)
Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud de aclaratoria el día de la publicación o en el siguiente, la misma debe declararse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA y, por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará en la dispositiva de esta decisión….”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1270 del 25-06-2007, señaló lo siguiente:
‘…Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: ‘Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.’), donde se señaló ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…’

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que la sentencia definitiva fue dictada el día lunes diez (10) de junio del año 2019, y que la solicitud de aclaratoria formulada por la parte accionada, fue el día viernes catorce (14) de junio, es decir, al cuarto (4º) día siguiente a la publicación de la sentencia.
De esta manera, se aprecia claramente de la norma anteriormente citada, así como de los criterios jurisprudenciales, que la solicitud de aclaratoria del fallo, puede hacerla cualquiera de las dos partes, bien el mismo día en que se dictó la sentencia, o al día siguiente. Es decir, que si se solicita fuera de esta oportunidad, la misma deberá ser declarada inadmisible por extemporánea en el tiempo por atrasada, tal como fue denunciado por el apelante, en este caso, por haberse solicitado al cuarto (4º) día de haberse proferido la sentencia definitiva, sin que, dicho argumento de extemporaneidad en el tiempo por atrasada, fuera rechazado por el solicitante de la aclaratoria, pues este, solo se limito a señalar en contra de dicho argumento, “que el mismo no era extemporáneo por tratarse de un tipo de bolívares que será el objeto de la demanda…”. ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, no tiene dudas quien aquí juzga que, en atención a los argumentos expuestos por el aquí apelante, el cual no fue rechazado, concatenadas con la norma y las jurisprudencias citadas, la aclaratoria solicitada por la parte demandada en fecha 14 de junio del 2019, es decir, al cuarto día de haberse dictado la sentencia definitiva, ha debido ser declarada inadmisible por el Tribunal a quo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de haberse dictado una aclaratoria contrariando lo ordenado por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues deviene de una solicitud formulada de manera extemporánea por atrasada en el tiempo, esta alzada, debe declarar la nulidad de la aclaratoria dictada en fecha 20 de junio del año 2019, sobre la cual recae la apelación que motorizó la función jurisdiccional de esta alzada, así como la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicha aclaratoria que aquí queda anulada expresamente. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agro Inversora Naffah, C.A. en fecha 28 de junio de 2019.
Igualmente se debe establecer que como quiera que la presente decisión se fundamenta en un punto de mero derecho que se retrotrae al estado de declarar inadmisible la aclaratoria y anular la decisión surgida en razón de dicha aclaratoria, este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre los alegatos vertidos en los informes por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 28 de junio de 2019, intentada por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.315, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INVERSORA NAFFAH, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en el Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto de 1.990, anotada bajo el Número 34, tomo 77 al 79, libro de comercio número 40 adicional, con posteriores modificaciones, en acta de asamblea Registrada en el tomo 249-A, número 51 de fecha 30 de junio de 2.008, representada por sus directores: IMAD NAFFAD y AMAD NAFFAH FARAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-19.293.136, y V-9.562.951, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de la aclaratoria de fecha 14 de junio de 2019, realizada por el abogado Eulalio Canelón, en su carácter de apoderado judicial SOCIEDAD MERCANTIL PLANTACIONES CURPA C.A. sobre la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: NULA la decisión de fecha 20 junio de 2019, mediante la cual la juzgadora a quo, procedió aclarar la sentencia definitiva en fecha 10 de junio de 2019, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como todas las actuaciones subsiguientes.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria Acc,.

Abg. Genesis T. Blanco
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde. Conste:
(Scria Acc.)
HPB/GB/mp.