REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Diciembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-D-2019-000169
ASUNTO : PP11-D-2019-000169
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del Ministerio Público, abogado JONATHAN PEREZ, en razón de la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, , quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación, solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada Belkys Fernández, quien expuso: Buenos días, Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el ministerio Publico en virtud no existen suficientes elementos de convicción y de que no se corresponde con la realidad de los hechos, invoco el principio de presunción de inocencia en virtud de que mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, solicito una medida cautelar menos gravosa, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes, así como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL Nº SSCCPO3O5-051 22019. TURÉN, Ó5 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. Con. esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche. Compareció ante este despacho de la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Nro. 03Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. El :Funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) SILVA LEOBANNY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.273.907. Perteneciente al Servicio de Patrullaje Inteligente y Cuadrantes de Paz del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 de Turen. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 127, 128, 129, 191, 193, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así corno con el Artículo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 05/12/2019 y siendo las 07:30 horas de la noche, en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) SOTELDO LUIS, Titular de la cedula de identidad N V-18.928.360, en la unidad moto asignada al patrullaje Inteligente y de Cuadrantes de Paz, nos encontrábamos realizando patrullaje por la Avenida Raúl Leoni específicamente por la altura de la redoma de Turen, cuando visualizamos a dos (02) sujetos desconocidos los mismos se encontraban dentro de la fuente que se encuentra en dicha redoma ocasionándoles unas series de daños estructural, procedimos de inmediato a llegarles se les notifico la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios activos de la Policía le indicamos que iban a ser objeto de una inspección de personas amparándonos en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, y que si portaban algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que por favor nos las mostrara, los mismos tornaron violentos vociferándonos palabras obscenas a la comisión policial. En vista de que se encontraban incurso POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (DAÑOS MATERIALES CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO) Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se les procedió a leerles e imponerles de sus Derechos siendo las 07:30 horas de la noche de este mismo día según lo contemplado en los artículos 490 de la carta magna y en el artículo 1270 del Código Orgánico Procesal Pena, por encontrarse .incurso POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (DAÑOS MATERIALES CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO) Y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD. Posteriormente al detenido se procede a identificarlo según lo establecido en el articulo 128° del Código Orgánico Procesal Pena como: SEQUERA MENDOZA FRANCISCO JAVIER, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, nacido el 31/11/1998, soltero, Obrero, residenciado en la Avenida 2 entre calles 9 y 10 casa N° 8-24, Turen Edo. Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-30.173.909 y Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se procedió a notificarles vía llamada Telefónica a los Fiscales Tercero Quinto del Ministerio Público, Abg. Suarez Osmarly y al Abg. Pérez Jonathan. Eso es Todo,
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Turen, el día 05-12-2019, siendo aproximadamente las 07:30, horas de la noche, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Raúl Leoni específicamente a la altura de la redoma de Turen, cuando observan a dos (02) sujetos desconocidos y los mismos se encontraban dentro de la fuente que se encuentra en dicha redoma ocasionándole una serie de daños estructural, por lo que los funcionarios proceden de inmediato a darles la voz de alto identificandose como funcionarios activos de la Policía les realizan una inspección de personas de conformidad con el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos se tornaron violentos vociferándoles palabras obscenas a la comisión policial, por lo que proceden a la aprehensión de estas personas siendo uno de ellos adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Turen, Estado Portuguesa, en el mismo momento en que se encontraba en compañía de otra persona mayor de edad, dentro de la fuente que se encuentra en la redoma de Turen ocasionándole una serie de daños estructurales, por lo que los funcionarios policiales que pasaban por el lugar y los observan proceden de inmediato a darles la voz de alto identificándose como funcionarios activos de la Policía les realizan una inspección de personas de conformidad con el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal y estas personas se tornaron violentos vociferándole palabras obscenas a la comisión policial, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes la Medida Cautelar contenida en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto al proceso con la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto Al proceso con la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. # 30 años de la Convención Interamericana de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, siete (07) de Diciembre del año 2019.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. YENYS CAMPO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|