REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-R-2019-000209
PARTE ACTORA: HORACIA FEMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.199.233.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, y ALFREDO LEMUS SIFONTES, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 21.753 y 144.403, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/01/2010, tomo 156-A, N° 54.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VIRGILIO GÒMEZ DE SOUSA, JUAN RAFAEL PERDOMO y ANA VICTORIA PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado N° 24.836, 87.361 y 31.705, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INCIDENCIA).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2019-000209
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2019, por el abogado Alfredo Lemus, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2019, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana HORACIA FEMAYOR, contra la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A.
Mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2019, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes 29 de noviembre de 2019, a las 11:00 a.m., siendo que la misma se llevó a cabo; y estando dentro del lapso legal correspondiente para el pronunciamiento, esta Superioridad observa:
Que el aquo en fecha 23 de septiembre de 2019, declaró Improcedente la solicitud de ajuste de experticia peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, estableciendo en el auto lo siguiente:
“…Visto el escrito interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y que fue recibido en físico por este Tribunal en fecha 19-09-2019, mediante el cual impugna la actualización de experticia (folio 163 al 166, 2° pieza), en los siguientes términos:
“…por minima, , nos encontramos ante una situación extraordinaria de hiperinflación en nuestro país, aunado a esto los índices de inflación no están siendo publicados oportunamente por el Banco Central de Venezuela … lo correcto en este caso seria hacer los cálculos tanto de los intereses moratorios como de la indexación hasta la presente fecha… por lo que seria mas justo ordenar el equivalente en Bs a la tasa del día, según la cantidad de dólares norteamericanos para la fecha del calculo de la ampliación de la experticia, en efecto para el 20 de junio de 2017el monto determinado en la ampliación de la experticia equivale a 1.138,96 dólares norteamericanos a la tasa oficial DICOM , y hoy no equivale ni al valor de 0,01 dólar norteamericano a la misma tasa… si bien es cierto ello es producto de un hecho ajeno a las partes, … solicito al Tribunal provea lo conducente con el objeto de sea corregido y ajustado el monto definitivo…”
Ahora bien, de la síntesis de los argumentos antes transcritos, se evidencia que el apoderado de la parte actora, basa su impugnación (aun cuando es un tanto ambigua) bajo la premisa de que los montos son exiguos debidos a que no fueron calculados hasta el día de hoy, trayendo como parámetro, para que la actualización de la experticia sea justa, que la misma se adecue a la tasa de cambio oficial DICOM de la moneda norteamericana en nuestro país, en tal sentido este Juzgado tiene las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se hace énfasis que la actualización de experticia complementaria de fecha 09-08-2019 (folio 163 al 166, 2° pieza) no es una ampliación de la experticia complementaria del fallo de fecha 20-06-2017 (folio 70 al 90, 2° pieza), pues en esta ultima se establecieron los montos condenados y liquidados de la sentencia, y que fueron actualizados solo los conceptos de intereses moratorios y corrección monetaria de las cantidades condenadas, pues no existe ningún otro concepto o elemento que actualizar o corregir, y la experta lo hizo en base a la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de fecha 24-02-2016, cuyo dispositivo nuevamente traemos a colación para mayor ilustración:
“Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 31/03/2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa, publicadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país de conformidad con el artículo 142 literal F) de la LOTTT. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 31/03/2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es el 31/03/2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa activa, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011. Así se decide.-
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 10/02/2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-“
Precisamente por ello y a los fines de evitar confusiones en cuanto a la temporalidad de la actualización de experticia, este Tribunal en fecha 31-06-2019 teniendo como sustento la dispositiva de la sentencia de Alzada, dicto auto (folios 154 al 156, 2° pieza) el cual quedo definitivamente firme pues la parte actora no insurgio contra el mismo, y es del tenor siguiente:
“En consonancia con lo anterior, y verificados los autos de manera exhaustiva en fase de ejecución, no se evidencia que hubo ejecución forzosa en ese iter procesal, todo lo contrario hubo cumplimiento voluntario de la demandada del pago de la cantidad condenada y liquidada en la experticia (Bs. 1.136.093,19) tal como consta en las actas que cursan en los folios 111 y 135 de la 2° pieza del expediente, en tal sentido lo ajustado a derecho es proceder a ordenar a la experto el calculo los conceptos de intereses moratorios e indexación hasta el decreto de ejecución de fecha 29-06-2017 (folio 91, 2° pieza) conforme a la sentencia definitivamente firme de Alzada, por cuanto para esa fecha no estaban publicados los índices de precios al consumidor (INPC) por parte del Banco Central de Venezuela que son posteriores al 31-12-2015, y determinar de ser el caso, la diferencia que pudiera existir a favor del accionante, vale decir, descontar lo ya pagado por la demandada en el cumplimiento de la sentencia, todo conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la fallo el Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de fecha 24-02-2016. Así mismo, se le indica a la experto, que el monto que resulte a favor del demandante, debe ser convertido al nuevo cono monetario, es decir, en Bolívares Soberanos. Así se establece…”
En consonancia con lo antes descrito, se observa que los argumentos de la parte actora no tienen ningún asidero jurídico, pues los mismo tienen como centro el tema económica sobre un proceso inflacionario en relación al monto que arrojo la actualización de experticia fecha 09-08-2019 (folio 163 al 166, 2° pieza), que según su decir debe ser calculados hasta el día de hoy y “ordenar el equivalente en bolívares a la tasa del día, según la cantidad de dólares norteamericanos para la fecha del calculo de la ampliación de la experticia”, no obstante, el impugnante tiene que recordar que su demanda, proceso, sentencia y ejecución se produjo bajo el imperio del anterior cono monetario, mal puede este Juzgado proceder alterar la cosa juzgada pues contravendría el principio de inmutabilidad de la misma, aunado al hecho de que en la actualización de experticia no se le descontó el monto de Bs.F 1.136.093,19 de lo ya pagado por la demandada y determinado en la experticia complementaria del fallo de fecha 20-06-2017 (folio 70 al 90, 2° pieza), pues la actualización de experticia arrojo la cantidad de Bs. F 3.006.866,29 al ser convertidos en Bolívares Soberanos quedo en “Bs S 30,07”.
En consecuencia, en base a lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ajuste de experticia peticionado por el apoderado judicial de la parte actora. Y así se establece.…” .
Ahora bien, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, expuso sus alegatos al señalar que dado que en el presente caso estamos en una situación extraordinaria que en principio no fue prevista ni por el legislador, ni por el sentenciador en el presente asunto, ya el país se encuentra en una hiperinflación que ha llevado a que el valor real de la moneda se haya pulverizado; asimismo señaló que en el caso que nos ocupa se puede evidenciar de las actas del expediente que el patrono debió haber cancelado en fecha 25 de octubre de 2017, lo que era la totalidad que lo que le correspondía a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, así como los conceptos derivados de la relación de trabajo que fueron condenados por los tribunales de instancia y quedó definitivamente firme y que sin embargo el Banco Central de Venezuela viene publicando a destiempo los índices de inflación del país y que para la fecha del 25 de octubre del 2017, ya había un retraso en lo que se refiere a la publicación de los índices de inflación del año 2015; que fue hasta la fecha reciente que el Banco Central de Venezuela actualizó los índices de inflación, por tal motivo se solicitó la actualización de la experticia arrojando al día de hoy la suma de Bs. 30,07 céntimos, monto que para la fecha antes de la reconversión monetaria eran de 3.007.000,00, que para el 25 de octubre de 2017, tenían un valor muy superior al día de hoy, y que tomando en cuenta la tasa oficial Dicom, publicada por la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, que está prevista en el Convenio Cambiario número 38 publicado en la Gaceta Oficial 6300 Extraordinario de fecha 19 de mayo de 2017, dicho monto de Bs. 30,07 para el momento que el patrono debió efectuar el pago que fue el 25 de octubre de 2017, se está hablando de 898,95 dólares norteamericanos, al cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela, que sin embargo según la experticia se está hablando de 30,07, y siendo que el cambio oficial a la fecha publicado por el Banco Central de Venezuela, es de 38.204, 22 por dólar, que los 30,07 Bs. no equivale al 0,01 de un dólar norteamericano, cuando en aquel momento equivalía a 898,95 dólares. Igualmente señaló que el convenio fue dictado por el Banco Central de Venezuela, en lo que se refiere al Convenio Cambiario Nº 1, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre del año 2018, el cual estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, Y que ya el Tribunal Supremo de Justicia se viene pronunciando a favor de permitir la conversión por lo menos en el caso de los canon de arrendamientos que se puedan cobrar en dólares norteamericanos siempre y cuando se haga la conversión a la tasa oficial que este publicada por el Banco Central de Venezuela, la cual está siendo actualizada todos los días en su página web, que señala todos esos argumentos de derecho porque es importante para este Tribunal de alzada saber que actualmente no hay ningún problema de que se pueda hacer una condena en dólares siempre y cuando se haga la reconversión en Bs. a la tasa oficial, asimismo señaló que ellos impugnaron la experticia evidentemente por mínima y que sin embargo el Tribunal de instancia lo que hizo fue confirmar la experticia; señaló que dicho caso es una situación injusta y que evidentemente no fue prevista por el legislador en el momento cuando dictó la Ley porque no teníamos la situación fáctica que tiene el país al día de hoy, y que tampoco fue prevista por el sentenciador al memento de dictar la sentencia definitiva porque tampoco teníamos la situación que se presenta en el país, por tal motivo resulta injusto que el día de hoy el patrono tenga que pagarle 30 bs a la trabajadora, cuando el patrono hace más de dos años ha debido efectuar el pago, y que la trabajadora no lo recibió cuando debió haberlo recibido, que el 25 de octubre de 2017 que fue cuando decretaron el pago voluntario de lo condenado en el presente juicio, que por tal razón es que solicitan al Tribunal de alzada que tomando en consideración todos argumentos expuestos dicte una sentencia en justicia porque con los casos que se están presentando se está condenando a muerte esta jurisdicción laboral, ya que nadie quiere demandar dado que es una situación injusta y que no es el espíritu, propósito y razón ni del constituyente cuando dictaron la constitución del año 99, ni del legislador desde al momento en que dicto la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadora, por tal motivo solicita al Tribunal que pudiendo hacer uso de estos argumentos de derecho que se planteando en la presente audiencia, señaló que cuando se condena la indexación en los juicios laborales se condena a la fecha del pago y que evidentemente eso fue lo que hizo la experta contable y que dicho monto está bien calculado pero a la fecha del pago, pero que evidentemente el valor de esos 30 Bs. en fecha 25 de octubre de 2017 era un valor muy superior al valor que tienen a la presente fecha; asimismo solicitó al tribunal que dentro de su potestades legales de la solución que está planteando el apoderado de la actora para que no se sigan repitiendo esas situaciones de injusticia, ya que es injusto que después de llevar un juicio tanto tiempo por insistencia del demandado que no canceló oportunamente el monto condenado, en tal sentido solicita que se actualice la experticia bajo los parámetros expuestos en la presente audiencia y que sea declarado con lugar el presente recuro de apelación ejercido.
Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar improcedente la solicitud de ajuste de experticia peticionado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.
Consideraciones para decidir:
En tal sentido, a los efectos de resolver el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo, vale la pena indicar, igualmente, que para la resolución del presente caso se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:
“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
“(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.
(…)”.
Por otra parte es necesario traer a colación la siguiente normativa jurídica prevista en el artículo 180 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a caboen la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para ejecución…”.
Por su parte, los artículos 185 y 186 ejusdem, establecen:
“Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
“Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación…”
Ahora bien, de una revisión de las actuaciones procesales contenidas en el presente recurso, y así como de lo manifestado por el apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que esencialmente éste discrepa de lo decidido por el a quo, al declarar improcedente la solicitud de ajuste de experticia, en tal sentido la impugna por mínima, y asimismo señaló que el país se encuentra ante una situación extraordinaria de hiperinflación, y los índices no están siendo publicados oportunamente por el Banco Central de Venezuela; que lo correcto sería realizar los cálculos tanto de los intereses moratorios como de la indexación hasta la presente fecha; por lo que sería mas justo ordenar el equivalente en Bs., a la tasa del día, según la cantidad de dólares norteamericanos para la fecha del cálculo de la ampliación de la experticia; que no fue una situación prevista por el sentenciador al momento de dictar la sentencia definitiva, y que resulta injusto que el día de hoy el patrono tenga que pagarle el monto de Bs. 30,07 a la trabajadora, cuando el patrono hace más de dos años ha debido efectuar el pago, y que la trabajadora no lo recibió cuando debió haberlo recibido, que el 25 de octubre de 2017, cuando decretaron el pago voluntario de lo condenado en el presente juicio, que por tal razón es que solicitan al Tribunal de alzada que tomando en consideración todos argumentos expuestos dicte una sentencia en justicia porque con los casos que se están presentando se está condenando a muerte esta jurisdicción laboral; y señaló que evidentemente el monto arrojado está bien calculado por la experta contable pero a la fecha del pago. (Cursiva y Negrita de este Juzgado).
En tal sentido, de lo señalado supra se evidencia que la parte actora pretende que este Juzgado en la resolución del presente recurso dicte una nueva sentencia por todas las consideraciones expuestas; siendo lo procedente y ajustado a derecho que en fase de ejecución sentencia, donde se le solicita al aquo la realización de una actualización de la experticia complementaria del fallo, este la ordene y la experta encargada proceda en consecuencia, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada, que en el presente caso, es la dictada por el Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 24 de febrero de 2016, en la cual se estableció:
“Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 31/03/2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa, publicadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país de conformidad con el artículo 142 literal F) de la LOTTT. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 31/03/2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es el 31/03/2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa activa, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011. Así se decide.-
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 10/02/2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-“
Lo cual hizo la experta designada, y le arrojó un monto de Bs. 30,07; en virtud de la convertibilidad a bolívares soberanos, con motivo de la reconversión monetaria autorizada por el Ejecutivo Nacional, de fecha 20 de agosto de 2018, donde se autorizó la eliminación de cinco (5) ceros a la moneda, generando cambios en el cono monetario obedeciendo a la necesidad de mantener una dotación de billetes relativamente cónsona con el comportamiento de los precios; siendo este el monto que por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria se le debe pagar a la parte actora. Y así se establece.
En consecuencia, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, este Juzgado considera que lo decido por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, está ajustado a derecho; resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión recurrida.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, por el abogado Luis Alfredo Lemus, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
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