REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2019-000264

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, Universidad Privada, Instituto de Educación Superior de este domicilio, cuyo funcionamiento fue autorizado por el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 39, de fecha trece (13) de octubre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 24.254, de la misma fecha; y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiuno (21) de enero de 1967, anotada bajo los números 9 y 16, Protocolo Tercero, Tomo Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAMÓN AGUSTÍN FRANCO ZAPATA e IRMA GERTRUDIS FIGUERA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 4.564 y 138.331 respectivamente (UNIVERSIDAD SANTA MARÍA); y RAMÓN AGUSTÍN FRANCO ZAPATA y CARLOS RICARDO PATIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 4.564 y 18.312 respectivamente (SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA).

ASUNTO: RECURSO DE HECHO. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida en contra del auto dictado por ese Tribunal en fecha trece (13) de noviembre de 2019.










-I-
ANTECEDENTES

En el recurso de apelación que sigue la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA contra el auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial, el cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto del primero (1°) de octubre de 2019, el abogado RAMÓN AGUSTÍN FRANCO ZAPATA, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 4.564, quien informó ser el apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de hecho en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019 (contra el auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior.

En fecha dos (02) de diciembre de 2019, se dio por recibido el recurso y se dejó constancia que se le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días hábiles para que consignara las copias certificadas correspondientes a los fines de la resolución del mismo, así como el poder que acreditara su representación, todo ello de conformidad con la norma del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el lapso concedido a la parte recurrente feneció en fecha nueve (09) de diciembre de 2019, habiendo consignado únicamente copias fotostáticas de los instrumentos poderes que acreditan su representación en fecha tres (03) de diciembre de 2019, por lo que estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto del recurso de hecho ejercido, este Juzgado Superior lo hace previo las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, considera prudente esta Sentenciadora trascribir el contenido de la norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra el recurso de hecho. En ese sentido, la referida norma es del tenor siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2836, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, en el caso Modesta Arocha en amparo http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2836-191102-01-0221.HTM estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002) (…)”


En ese orden de ideas destaca el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...”.

Entonces observa esta Superioridad que el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite la materialización del principio procesal de la doble instancia.

Y se tiene que los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en la misma norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil trascrito ut supra, motivo por el cual, pasa quien decide a examinarlos:

En relación a la oportunidad de presentación del recurso de hecho como primer presupuesto de procedencia para la declaratoria Con o Sin lugar del presente recurso, observa esta Sentenciadora que el auto recurrido fue dictado en fecha veinte (20) de Noviembre de 2019, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, disponiendo la norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, porque es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe oírse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se oye en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera quien decide que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, la parte recurrente lo presentó de forma tempestiva, toda vez que introdujo el recurso de hecho en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, es decir, al día hábil siguiente de dictado el auto por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. De modo que, considera quien decide cumplida la exigencia del Legislador con respecto a la tempestividad del recurso ejercido. ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo presupuesto, de la revisión efectuada a las actas del presente expediente se evidencia que el abogado RAMÓN AGUSTÍN FRANCO ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, interpuso el recurso de hecho con la finalidad que el mismo se tramitara conforme a derecho y se decidiera por la Superioridad conforme a la norma de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, de modo que efectivamente el recurrente intentó el recurso de hecho por ante un Tribunal Superior, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa. De modo que, también se considera cumplido este presupuesto procesal. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, impone la norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la carga a la parte recurrente de acompañar copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. No obstante, se observa que dispone la norma de los artículos 306 y 307 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”

“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”


De modo que, abre la norma del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad que el recurso se introduzca sin acompañar copia de las actas conducentes, no obstante, el imperativo de la norma siguiente, establece que el recurso debe ser decidido en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que efectivamente el recurso se introdujo sin acompañar las copias conducentes, no obstante, esta Superioridad lo dio por recibido, concediendo a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días hábiles para que consignara las copias certificadas correspondientes a los fines de la resolución del mismo, así como el poder que acreditara su representación, todo ello de conformidad con la norma del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Y tal y como se mencionó ut supra, se observa que la representación judicial de la parte recurrente únicamente consignó en fecha tres (03) de diciembre de 2019, copias fotostáticas de los instrumentos poderes que acreditan su representación, pero en modo alguno se evidencia la consignación de las copias certificadas conducentes a los fines de que esta Superioridad forme un criterio con el objeto de resolver el caso bajo estudio. De igual manera, quien sentencia procedió a efectuar una revisión del asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-R-2019-000243 en el sistema informático JURIS2000 constatando que no existe solicitud alguna de copias dirigida al Juzgado de Primera Instancia por ante el cual cursa el citado expediente principal, las cuales debieron ser consignadas ante este Juzgado Superior a los fines de dilucidar el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual niega la apelación ejercida en contra del auto dictado por el Tribunal en fecha trece (13) de noviembre de 2019, con lo cual este Juzgado carece de fundamentos y probanzas a los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de hecho ejercido, por lo que se debe declarar la improcedencia del mismo en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho ejercido por el abogado RAMÓN AGUSTÍN FRANCO ZAPATA, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 4.564, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, contra el auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida en contra del auto dictado por ese Tribunal en fecha trece (13) de noviembre de 2019; SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



ABG. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

ABG. ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

MMR/ABM/GRV
Exp. AP21-R-2019-000264
Una (01) pieza principal