REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP21-R-2019-000272
PARTE RECURRENTE: ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.607.750.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL ANGEL PUENTES URGILÉS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 227.447.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
MOTIVO: Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019.
-I-
ANTECEDENTES
En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral por Hecho Ilícito que sigue el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ contra las entidades de trabajo ACUMULADORES DUNCAN, C.A., y DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., el abogado MIGUEL ANGEL PUENTES URGILÉS, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 227.447, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de hecho en fecha dos (02) de diciembre de 2019 (contra el auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, se dio por recibido el recurso y se dejó constancia que se le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días hábiles para que consignara las copias certificadas correspondientes a los fines de la resolución del mismo, todo ello de conformidad con la norma del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el lapso concedido a la parte recurrente feneció en fecha doce (12) de diciembre de 2019, habiendo consignado las copias certificadas que consideró conducentes en la referida fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto del recurso de hecho ejercido, este Juzgado Superior lo hace previo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO
Con la finalidad de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, considera prudente esta Sentenciadora trascribir el contenido de la norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra el recurso de hecho. En ese sentido, la referida norma es del tenor siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2836, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, en el caso Modesta Arocha en amparo http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2836-191102-01-0221.HTM estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002) (…)”
En ese orden de ideas destaca el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...”.
Entonces observa esta Superioridad que el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite la materialización del principio procesal de la doble instancia.
Establecido lo anterior esta Alzada entra a conocer la procedencia o no del Recurso de Hecho interpuesto, y al efecto observa que:
-III-
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, a través del cual negó la apelación ejercida estableció que:
“Vista la diligencia de fecha 27 de Noviembre del 2019, suscrita por el abogado Miguel Puentes, IPSA Nº 227.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de Noviembre del 2019; al respecto este Juzgado observa lo siguiente: que se trata de un auto de mera sustanciación o de trámite, y que los autos de mera sustanciación o trámite, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2002 que “Son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.(…). En tal sentido, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, negar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Asimismo se ordena nuevamente la remisión del presente asunto al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, remitiéndole anexo diligencias de fechas 25 y 26-11-2019 consignadas por las partes. Así se establece. (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a revisar los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho que están contenidos en la misma norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil trascrito ut supra, para lo cual observa:
En relación a la oportunidad de presentación del recurso de hecho como primer presupuesto de procedencia para la declaratoria Con o Sin lugar del presente recurso, observa esta Sentenciadora que el auto recurrido fue dictado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2019, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, disponiendo la norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, porque es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe oírse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se oye en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera quien decide que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, la parte recurrente lo presentó de forma tempestiva, toda vez que introdujo el recurso de hecho en fecha dos (02) de diciembre de 2019, es decir, al segundo día hábil siguiente de dictado el auto por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. De modo que, considera quien decide cumplida la exigencia del Legislador con respecto a la tempestividad del recurso ejercido. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo presupuesto, de la revisión efectuada a las actas del presente expediente se evidencia que el abogado MIGUEL ANGEL PUENTES URGILÉS, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 227.447, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.607.750, interpuso el recurso de hecho con la finalidad que el mismo se tramitara conforme a derecho y se decidiera por la Superioridad conforme a la norma del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que efectivamente el recurrente intentó el recurso de hecho por ante un Tribunal Superior, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa. De modo que, también se considera cumplido este presupuesto procesal. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, impone la norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la carga a la parte recurrente de acompañar copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. En ese sentido, al haber consignado la parte recurrente en fecha doce (12) de diciembre de 2019, las copias certificadas que consideró pertinentes a los fines de ilustrar al Tribunal en su decisión, considera esta Alzada que efectivamente se vio satisfecha la carga impuesta al recurrente por el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Dilucidado lo anterior, debe este Tribunal a su vez, determinar lo referente a la tempestividad de la apelación y a la naturaleza del auto apelado.
En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar los presupuestos para la procedencia del mismo, lo cual fue ya resuelto, pero además, debe revisar si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como se le hace saber a la parte recurrente que el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. ASÍ SE DECIDE.
La decisión contenida en el auto apelado es de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, es decir, al día hábil siguiente de haberse dictado el auto y el veintiocho (28) de noviembre de 2019, se negó la apelación interpuesta con fundamento en que la decisión apelada es de mera sustanciación o de trámite.
Visto lo anterior, declara quien juzga que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la naturaleza del auto apelado observa esta Superioridad lo siguiente:
El principio general en materia de recursos conforme a la norma del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Con respecto a las sentencias interlocutorias, la norma del artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora la norma del artículo 291.
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo antes señalado, las decisiones interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.
En este sentido:
“(…) la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite (…)”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.
Por su parte, respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3255, de fecha trece (13) de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3255-131202-02-0496.HTM señaló:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
De manera que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.
Por otro lado, en contraposición, encontramos las decisiones sin distinción que causan el denominado gravamen irreparable, el cual se constituye en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en la situación procesal que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.
Y en ese sentido, la parte recurrente aduce que interpone el presente recurso de hecho contra la negativa a ser oída la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, y negada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, toda vez que es falso que el auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019 donde el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se niega a celebrar la Audiencia Preliminar constituya un auto de mero trámite, ya que se trata de una actuación emanada del Tribunal a quo que subvierte flagrantemente el proceso.
Así las cosas, considera quien decide que efectivamente el auto a través del cual la Juez a quo se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar causa un perjuicio de carácter jurídico a las partes, específicamente a la parte actora, la cual esperaba la celebración del acto, en este caso, la Audiencia Preliminar (primigenia), toda vez que a través de la referida actuación la Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, tomó una decisión con respecto a un punto vital del procedimiento como lo constituye la Audiencia Preliminar, vista ésta última como uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo.
En consecuencia, de los hechos expuestos concluye esta Alzada que el Tribunal a quo mal pudo negar oír el recurso de apelación con el fundamento de que el auto apelado era de mero trámite, siendo que estamos en presencia de una decisión que a todas luces produce un gravamen irreparable, en tal sentido, es forzoso para quien decide revocar el auto que niega oír el recurso de apelación, y ordena al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, oír el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, a los fines de que sea un Juez Superior quien conozca del recurso interpuesto en la medida del agravio sufrido por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha dos (02) de diciembre de 2019, por el abogado MIGUEL ANGEL PUENTES URGILÉS, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 227.447, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, en la causa signada con el N° AP21-R-2019-000269 (expediente principal N° AP21-L-2019-000271); SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada con el N° AP21-R-2019-000269; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
ABG. ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
MMR/ABM/GRV
Exp. AP21-R-2019-000272
Una (01) pieza principal
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