REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de 2019.
209º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2018-000519

PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSÉ FRANCISCO CUMARE BELTRÁN, titular de la cédula de identidad No 4.883.120, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 16.572, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual declaró mediante Providencia Administrativa N° 239-09 de fecha 07 de mayo de 2009, perteneciente al expediente signado bajo el N° 023-08-01-02338, SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Francisco Cumare Beltrán.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), constituida y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 49-A Sgdo.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha veintitrés (23) de octubre del 2018, contra la decisión de fecha quince (15) de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CUMARE BELTRÁN contra la Providencia Administrativa distinguida con el N° 239-09 de fecha siete (07) de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, sustanciada en el expediente N° 023-08-01-02338, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el prenombrado ciudadano.
Distribuido a este Juzgado en fecha diecisiete (17) de enero de 2019, posteriormente en fecha 23/01/2019 se ordenó la devolución del expediente por presentar error de foliatura, en fecha cinco (05) de febrero de 2019 se le dió por recibido y se sustanció el presente recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándosele a la parte apelante diez (10) días de despacho para consignar el escrito correspondiente a la fundamentación del recurso y posterior a ello se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte no apelante diera contestación a la apelación, y vencidos los mismos comenzarían a transcurrir los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

El día tres (03) de mayo de 2019, se dictó auto de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prorrogando la oportunidad para decidir.

El día dieciocho (18) de junio de 2019, se levanta acta de inhibición por parte de la Jueza Nereida Hernández, acta que fue desglosada de la pieza principal en fecha veintiséis (26) de junio de 2019.

Ahora bien, visto que quien actualmente preside este Juzgado fue designada en fecha doce (12) de julio del presente año (2019) por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019 se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las respectivas notificaciones.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, se dejó constancia que las partes se encontraban a derecho por lo que de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia.

De modo que, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009 el ciudadano José Francisco Cumare Beltrán, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 239-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y posteriormente le correspondió por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción, el cual en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010 admitió el recurso de nulidad interpuesto y en fecha veintitrés (23) de enero de 2013 dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, declarando nula la Providencia Administrativa N° 239-09, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, y ordenando a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el cálculo, otorgamiento y efectivo pago de la jubilación del recurrente.

En fecha veinte (20) de febrero de 2013 el apoderado judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., apela de la sentencia de fecha 23/01/2013 y en fecha 01 de abril se oyó en ambos efectos la apelación.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23/01/2013, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, le correspondió por distribución conocer del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a darlo por recibido el veinticuatro (24) de febrero de 2016.

En fecha trece (13) de abril de 2016 se abocó a la causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha siete (07) de marzo de 2018, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se llevó a cabo el cinco (05) de abril de 2018 y se levantó el acta dejando constancia de la comparecencia del accionante, del representante del Ministerio Público, de la incomparecencia del apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, del apoderado judicial del tercero beneficiario (PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A) y se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de prueba, por lo que al día siguiente de la celebración de la audiencia, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de los informes.

En fecha quince (15) de octubre de 2018 dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA

Corre inserto de los folios 1 al 14, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano José Francisco Cumare Beltrán, previamente identificado y actuando en su propio nombre y representación, señala que prestó sus servicios para la empresa Petróleos de Venezuela, desde el 25 de septiembre de 1992 hasta el 17 de octubre de 2008, siendo su último cargo el de Gerente de Control Fiscal de Empresas Mixtas y Relacionadas.
En dicho escrito alegó que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2008, fue notificado de la terminación de la relación laboral mediante anuncio publicado en el diario “Ultimas Noticias” e igualmente expresa que nunca fue notificado personalmente de dicha decisión, lo cual a su criterio incumple con lo tipificado en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, el demandante alega que tal notificación en prensa menoscaba sus derechos laborales y por lo tanto es contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios laborales.
Alega que el día diecisiete (17) de octubre de 2008, debido a que ese día le fue negado el acceso a la empresa, lo cual le ocasionó un gran malestar, se dirigió al médico de guardia, quien le indicó reposo por veinticuatro (24) horas y posteriormente (el mismo día 17 de octubre) se dirigió a un médico privado (cardiólogo) quien le indicó reposo por dos semanas.
Que la notificación de despido carece de motivación, ya que no señaló cual fue la acción de falta de probidad.
Que la empresa no consideró que reunía los requisitos para optar a la jubilación, ya que había prestado 16 años de servicio y tenía más de 50 años de edad, tampoco consideró que adicionalmente había prestado, 18 años de servicio en la administración pública, más 9 años de servicio en educación.
En fecha 20 de octubre de 2008 presentó solicitud de calificación de despido por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 21 de octubre de 2008, se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que alega que se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente la parte demandante solicita que se declare que su derecho a ser jubilado es irrenunciable y se ordene el reenganche a los fines de la jubilación.
-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, consignó escrito la ciudadana Minelma Paredes Rivera, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributario, donde se pronunció en los términos siguientes: solicita se declare SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la parte actora, debido a que si bien es cierto que el demandante consignó en autos un reposo médico privado por dos (2) semanas (motivo principal por el cual estaría amparado de inamovilidad) el cual tiene sello de recibido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no hay constancia que el demandante consignara el mismo ante la Oficina de Recursos Humanos de PDVSA y por lo tanto, la empresa “(…) no contó con la debida participación, para que de esta manera tomara en consideración la suspensión alegada por el actor (…)”. Además expone que, al ser dicha certificación médica, un documento privado emanado de terceros, requiere de la ratificación de la persona quien lo emitió e igualmente para poder tomar dicho reposo como convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se requiere del respectivo certificado de incapacidad.
-IV-
CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Corre inserto de los folios 213 al 310 de la segunda pieza del expediente, copia certificada consignada por el ciudadano José Cumare, previamente identificado, del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador, el cual está signado con el N° 023-08-01-02338 y en donde está inserta la Providencia Administrativa N° 239-09 dictada en fecha siete (07) de mayo de 2009 en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano identificado supra contra Petróleos de Venezuela, S.A, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud.

El procedimiento administrativo, según lo establecido en la providencia administrativa, se desarrolló de la siguiente manera:

1) La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada por el ciudadano José Cumare en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, alegando que fue despedido el día dieciocho (18) de octubre de 2008 del cargo que venía desempeñando como Gerente de Control Fiscal desde el día veinticinco (25) de septiembre de 1992, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Fue admitida la solicitud mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008.
3) Lograda la notificación por carteles, el acto de contestación tuvo lugar el día trece (13) de enero de 2009 y el ciudadano Orlando Rafael Silva Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.992, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, alegó en el interrogatorio realizado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo que para el momento del despido, el accionante tenía pleno conocimiento de que había sido objeto de una investigación interna por irregularidades cometidas y que el comité laboral de PDVSA había decidido prescindir de sus servicios. Igualmente, en dicho acto interviene el ciudadano José Cumare, previamente identificado, insistiendo en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
4) Mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2009, se abrió la articulación probatoria, a los fines de que las partes consignaran aquellas pruebas que creyeran conducentes para su defensa.
5) En fecha diecinueve (19) de enero de 2009, se dejó constancia que el día dieciséis (16) de enero de 2009, no hubo despacho.
6) El día diecinueve (19) de enero de 2009, tanto la parte accionante como accionada, consignaron escritos de promoción de pruebas.
7) Mediante autos de fecha veintiuno (21) de enero de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.
8) En el folio 65 del expediente administrativo, corre inserto informe dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial Laboral.
9) Mediante diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2009, el ciudadano José Cumare solicitó copias simples del expediente.
10) En auto de fecha veinte y ocho (28) de febrero de 2009, se dejó constancia que los días 20, 25, 26 y 27 de febrero de 2009, no hubo despacho.
11) En el folio 68 del expediente administrativo, corre inserto el informe debidamente recibido por el Circuito Judicial del Trabajo.
12) En fecha 17 de marzo de 2009, se dejó constancia que el 16 de marzo no hubo despacho.
13) El 17 de marzo de 2009, el ciudadano José Cumare presentó escrito de conclusiones.
14) Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009, se dejó constancia que el 02 de febrero de 2009 culminó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir la Sentenciadora Administrativa lo hace bajo los siguientes razonamientos: Primero: que la parte actora basó sus alegatos que había sido despedido el 18/10/2008 por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., y que se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: que en la contestación la empresa reconoció la relación laboral, el despido y negó la inamovilidad alegada por el actor. Tercero: que el punto controvertido es verificar si al accionante le corresponde la inamovilidad.

-V-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

En fecha quince (15) de Octubre de 2018, la Jueza del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual decidió lo siguiente:

(omissis)
En fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal 6° de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su revisión y trámite.
En fecha 29 de febrero de 2016, este Tribunal admite la presente demanda de nulidad.
En fecha 12 de abril 2016, revoca por Contrario Imperios el auto de fecha 29 de febrero de 2016.
En fecha 13 de abril de 2016, la Juez que preside este Juzgado se ABOCA al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones correspondientes.
En fecha 01 de julio de 2016, se fija oportunidad para la audiencia de juicio para el día viernes 29 de julio de 2016.
En fecha 28 de julio de 2016, la abogada Osdary Díaz, en su carácter de representante del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, solicita al Tribunal reponga la causa al estado de que se notifique nuevamente a las partes.
En fecha 03 de agosto de 2016, se libraron las notificaciones pertinentes.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se fijó oportunidad para la Audiencia Oral De Juicio para el día 25 de abril de 2017.
En fecha 25 de abril de 2017, las partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa por 30 días continuos.
En fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal Homologa dicha suspensión en los términos expuestos por las partes.
En fecha 26 de mayo de 2017, vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, se fija la oportunidad para la Audiencia de Juicio, para el día 10 de agosto de 2017.
En fecha 26 de julio de 2017, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, solicito la reposición de la causa al estado que se vuelva a efectuar su notificación.
En fecha 29 de septiembre de 2017, este juzgado acordó lo solicitado en fecha 29 de septiembre de 2017.
En fecha 07 de marzo de 2018, se fija la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública en la presente causa para el 05 de abril de 2018.
De otra parte, en fecha 07 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio para el día 05 de abril de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Siendo la fecha y hora fijada, se celebró la audiencia en la cual, una vez finalizada la exposición de la pretensión, la parte recurrente no consignó escrito de pruebas, señaló que ratificaba todos los documentos agregados al expediente. La representación del Ministerio Público señaló que se reserva el lapso legal establecido para consignar su escrito correspondiente.
Se deja constancia que la pieza Nº 3 del expediente se encontraba extraviada dentro del archivo sede, desde el 17 de abril de 2018, fue localizada en fecha 04 de octubre de 2018. Motivo por el cual esta sentencia esta siendo publicada fuera de lapso.
Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 12 de julio de 2018, comenzó el lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Aduce el ciudadano José Francisco Cumare Beltrán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.883.120, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.572, actuando en su propio nombre y representación así como en su condición de trabajador afectado, a fin de exponer lo siguiente:
Me desempeñe en PDVS en la Dirección de Auditoria Fiscal donde venía prestando mis servicios como Gerente de Control Fiscal de Empresas Mixtas y Relacionadas, según consta en dos (2) constancias de trabajo que anexo en copias marcadas “A” y “A1” donde se evidencia la relación de trabajo que tuve con Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) desde el 25 de septiembre de 1992 hasta el 17 de octubre de 2008. Se notifica de mi despido por aviso publicado en la prensa en fecha 18/10/2008 en el diario Últimas Noticias, de Petróleos de Venezuela, S.A., que anexo en original marcado “B”, nunca fui notificado de forma personal incumpliendo lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Notificación por prensa que no se puede tener como digna de fe tal y como lo consagra el artículo 80 y 96 de la ley ejusdem, más grave aún, ese despido por prensa constituye un acto que implica el menoscabo de los derechos laborales del trabajador, que son irrenunciables, en definitiva un acto que es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios laborales, que resultaría nulo y contrario a los dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 89 en relación con el artículo 93 de la mencionada Constitución, en el aviso se señala: “Se notifica al ciudadano José Francisco Cumare Beltrán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.883.120, Gerente de Control Fiscal de Empresas Mixtas y Relacionadas, que el Director de Auditoría Fiscal en uso de las funciones que le confiere su cargo ha decidido prescindir de los servicios laborales, dando por terminada la relación laboral a partir del 17/10/2008…(…)… “Por todo lo antes expuesto a los fines legales pertinentes, la relación laboral con esta empresa y los ciudadanos antes identificados se termina a partir de la fecha 17/10/2008.” Sin embargo, ese día, 17/10/2008, me encontraba de reposo médico emitido por el médico de guardia de la Empresa, ya que ese día, había llegado temprano en la mañana pero me fue negado el acceso a las oficinas, lo cual me generó un gran malestar y fui al Edificio PDVSA la Campiña donde está el servicio médico de la Empresa, con dolor en el pecho y fui atendido y me dieron ese día de reposo médico por el estado en que me encontraba, que anexo en original marcado “C” suspensión médica desde el día 17 de octubre de 2008, que emitió la Asistencia Médica de PDVSA una vez examinado por el médico de PDVSA en la clínica de PDVSA ubicada en la sede de PDVSA en la Campiña, suspendiéndome médicamente generando así la inamovilidad. Incluso, debo hacer notar que la empresa ni siquiera considero mis años de servicios en la misma, 16 años y mas de 50 años de edad, requisitos necesarios para optar a la jubilación de acuerdo a la normativa interna de la Empresa, mas el reconocimiento de los otros 18 años en la Administración Pública, con lo cual se debería considerar 34 años de servicios, además se reconocen los años de servicios en la educación, incluso privada, donde existe constancia en la empresa de que tengo 9 años de servicios en el tiempo antes de entrar a trabajar en la empresa, negándome la oportunidad de jubilarme con este despido.
En fecha 20/10/2008, presente ante los Tribunales laborales un escrito de solicitud por calificación de despido, el cual fue admitido en fecha 22/10/2008.
En fecha 21/10/2008, la Procuraduría del Trabajo levantó un acta por ante la Inspectoria del Trabajo para solicitar el reenganche con pago de salarios caídos en virtud del despido encontrándome amparado por inamovilidad, establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue llevada por ante la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, admitida el 28/10/2008, en el Expediente Nº 023-08-01-02338. Una vez efectuado el acto de contestación por parte del patrono, la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), en fecha 13 de enero de 2009, se promovieron las pruebas, la empresa presentó informe de una investigación del patrono PDVSA, en copia simples que carecen de valor probatorio cuya certeza no pueden constatarse con la presentación de los originales, que no presentaron, que demuestre su existencia contrario a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y careciendo así de todo valor probatorio, la otra prueba es una solicitud de que se oficie a los Tribunales Laborales a fin de que dejen constancia de la existencia de calificación de despido presentada por mi persona ante dichos tribunales. Debe señalarse que en fecha 20/10/2018, presenté ante los Tribunales un escrito de solicitud por calificación de despido, porque era dentro de los 5 días a la notificación por prensa del despido. En definitiva, el Juzgado de Sustanciación declara la Falta de Jurisdicción, respecto a la Administración Pública por considerara que me encontraba en inamovilidad por suspensión médica y suspendió la realización de la Audiencia Preliminar, por una parte y por la otra, la Inspectoría del Trabajo declara que no me encontraba en situación de inamovilidad por suspensión médica, declarando Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Solicito se declare la nulidad de la providencia Administrativa Nº 239-09 de fecha 07/05/2009, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, donde declara Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por considerar, la inspectora, que el trabajador estaba de reposo el viernes 17/10/2008, pero no se encontraba suspendido para la fecha que ocurrió el despido por prensa el sábado 18/10/2008, sin considerar que el patrono da por terminada la relación laboral a partir del 17/10/2008, tal y como lo establece la notificación de despido en su texto, y desestima el informe médico con reposo por dos semanas, convalidado por el IVSS, en virtud de lo cual la Inspectora establece que verificada la inamovilidad no es procedente, sin embargo, para el patrono, ante de su publicación por prensa ya consideraba que la relación de trabajo la daba por terminada el día 17, motivo por el cual el accionante para el momento de su despido se encontraba presuntamente amparado por la causal de suspensión de la relación de trabajo. Es por lo que solicito la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa, antes señalada. Es por lo que solicito que se declare la providencia administrativa en cuestión absolutamente nula y ordene el reenganche a los fines de la jubilación con pago de los salarios caídos del trabajador y restituya así mis garantías constitucionales. Asimismo insisto en solicitar que declare la irrrenunciabilidad de mi derecho a ser jubilado y por ende ordene el reenganche a los fines de mi jubilación, el pago de los salarios caídos que me corresponden y que la empresa me otorgue la jubilación de conformidad con la legislación vigente.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 05 de abril de 2018, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encontraban presentes, el accionante ciudadano JOSE FRANCISCO CUMARE BELTRAN, titular de la cédula de identidad No 4.883.120, inscrito en el Inpreabogado bajo IPSA N. 16.572, actuando en su propio nombre y representación, contentiva del Recurso de Nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 239-09 DE FECHA 07-05-2009, en el expediente Nº 023-08-01-02338, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, “que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la notificación del despido por aviso en prensa Últimas Noticias que hiciere la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en fecha 18/10/2008, en contra del hoy accionante en Nulidad. Se deja constancia de la incomparecencia del apoderado judicial de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia de la incomparecencia del representante judicial del tercero beneficiario PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). Por ultimo se deja constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.182, en su condición de Fiscal Auxiliar 84° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la parte recurrente no consignó pruebas en este acto, señala que ratifica todos los documentales consignados con el libelo de demanda. Seguidamente el representante del Ministerio Publico, señal que se reserva el lapso legal establecido para consignar su escrito correspondiente.

V
DEL ACERVO PROBATORIO

De la prueba de la Parte Recurrente:

La parte accionante en nulidad señaló en la audiencia que ratificaba todos los documentales consignados con el libelo de demanda.

De las Documentales:

Pruebas de la parte accionante: Expediente Administrativo signado con el Nº 023-08-01-02338, que riela a los folios 212 al 309. Constancias de Trabajo: rielan a los folios 250 y 251 del expediente administrativo marcadas con la “A” y “B”. Copia de la suspensión médica, e indicaciones médicas del día 17 de octubre de 2008, anexado en copia, riela a los folios 252, 253 y 254 del expediente administrativo marcada con la letra “C” “D” y “E”. Copia del informe médico, y exámenes ordenados: con la indicación de suspensión y o reposo por dos semanas, marcado con la letra “F”, “G” y “H” riela a los folios 255, 256, 257. Cartel de notificación del despido publicado en el diario Últimas Noticias marcado con la letra “J”, riela al folio 60. Pruebas de Petróleos de Venezuela. Informe confidencial, marcado con la letra “B” en copia riela a los folios 265 al 273.
“omissis”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 239-09, de fecha 07/05/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido que hiciere la entidad de Trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), en contra del Ciudadano José Francisco Cumare Beltrán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.883.120.
En el presente caso el accionante solicita se declare la nulidad de la referida providencia, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por considerar, que el trabajador estaba de reposo el viernes 17/10/2008, pero no se encontraba suspendido para la fecha que ocurrió el despido por prensa el sábado 18/10/2008, alega el accionante que no consideró que el patrono da por terminada la relación laboral a partir del 17/10/2008, tal y como lo establece la notificación de despido en su texto, y desestima el informe médico con reposo por dos semanas, convalidado por el IVSS, en virtud de lo cual la Inspectora establece que verificada la inamovilidad no es procedente, sin embargo, para el patrono, antes de la publicación por prensa, consideraba que la relación de trabajo había terminado el día 17, motivo por el cual el accionante para el momento de su despido se encontraba presuntamente amparado por la causal de suspensión de la relación de trabajo.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:

Vistos los alegatos en los que fundamenta la parte accionante la presente demanda de nulidad, se deduce que la controversia se centra en determinar si para el tiempo de la notificación del despido el recurrente se encontraba o no amparado en la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con los supuestos de suspensión de la relación laboral establecido en el artículo 94 ejusdem. De los cuales se deduce que cuando se configure algunas de las causales de suspensión de la relación laboral, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por la misma, sin que exista causa justificada debidamente comprobada a través del procedimiento correspondiente.
Se observa a los folios 260 del expediente administrativo, cartel de notificación publicado el día sábado 18 de octubre de 2008, mediante la cual la empresa PDVSA, procedió a notificar al recurrente que …“Se notifica al ciudadano José Francisco Cumare Beltrán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.883.120, Gerente de Control Fiscal de Empresas Mixtas y Relacionadas, que el Director de Auditoría Fiscal en uso de las funciones que le confiere su cargo ha decidido prescindir de los servicios laborales, dando por terminada la relación laboral a partir del 17/10/2008, por encontrarse en forma particular en cada uno de los casos incurso en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a) Falta de probidad, e) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” También se aprecia al folio 252 del expediente administrativo solicitud de asistencia médica de fecha 17 de octubre de 2008, realizada por el recurrente a la Empresa, y suscrita por el profesional de la salud Ricardo Andueza, titular de la Cédula de Identidad Nos. 5.538.613, mediante la cual se evidencia que el actor ingreso al centro de salud en la mencionada fecha a las 9:07 de la mañana y egresó el mismo día, a la hora antes indicada, siendo que se observa que el actor podía regresar a sus labores en fecha 18 de octubre de 2008, debiendo reposar solo el día 17 de octubre de 2008. Asimismo se observa al folio 255 del expediente administrativo, informe médico de fecha 17 de octubre de 2008, suscrito por el profesional de la salud Hilda Velarde, titular de la Cédula Nos. 9.974.476, adscrita a la Unidad Médico Analítica, por medio de la cual dejó constancia que “…José Francisco Cumare fue visto en mi consultorio el día viernes 17/10 por cuadro de hipertensión arterial y síntomas de dolor coronario. En la mañana del mismo día, presento el mismo cuadro después del estrés emocional y fue visto por el médico de la empresa. Tiene indicado reposo por dos semanas mientras se completan los estudios médicos…” igualmente al dorso del informe médico descrito, se aprecia dos sellos húmedos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de los que se observa que, el mismo fue recibido en fecha 23 de octubre de 2008, y para el día 18 de noviembre de 2008, la correspondiente cita médica.

Observa esta Juzgadora que por tratarse de un reposo médico expedido por un profesional de la salud de carácter privado otorgado por un periodo superior de 03 días, el mismo a los fines de que surtiera plenos efectos, debía ser convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la emisión del certificado de incapacidad correspondiente, para posteriormente notificar a la empresa de la incapacidad otorgada. En este sentido el accionante alega que al dorso, se encuentra el sello húmedo correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los cuales se indica que el mismo se recibió en fecha 23 de octubre de 2008, seis días después de su emisión? y que debía asistir el 18 noviembre de 2008, un mes después?

Sobre el particular, esta Juzgadora advierte que no basta que el reposo médico en cuestión haya sido recibido por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que este sea convalidado por el mismo, toda vez que dicha convalidación surge con el correspondiente certificado de incapacidad expedido por el mencionado instituto, siendo que del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, no se observa que el trabajador haya cumplido con el mencionado requisito para así poder comprobar la incapacidad del accionante. Y de la revisión del reposo médico no se observa que el mismo haya sido presentado en ningún momento por ante la entidad de trabajo (PDVSA), siendo esta obligación del trabajador notificar a la entidad de trabajo del reposo médico otorgado, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y siendo que el reposo no fue convalidado ni presentado en la empresa el ciudadano José Cumare, estaba en la obligación de presentarse a su sitio de trabajo el día sábado como lo señala el acto administrativo en cuestión, y tomando en cuenta la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo es el accionante quien tiene la obligación de desvirtuarla probando la ilegalidad o incorrección, la falsedad del acto o la inexactitud de los hechos que le dieron fundamento (inversión de la carga de la prueba). Ahora bien, cierto es que la presunción de legitimidad del acto administrativo invierte la carga de la prueba, y es el accionante el que tiene que comprobar que el acto administrativo que ataca esta viciado de nulidad. En resumen visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no emitió un certificado de incapacidad que convalidara el reposo de dos semanas acordado mediante informe médico presentado de fecha 17 de octubre de 2008, suscrito por la profesional de la salud de carácter privado Hilda Velarde, antes identificada, adscrita a la Unidad Médico Analítica, y siendo que el accionante no cumplió con la obligación dispuesta en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a comunicar a la empresa la incapacidad otorgada con el objeto de justificar su ausencia y suspender la relación laboral, dentro de los dos días siguientes a la emisión del mencionado informe, la notificación del despido efectuada mediante cartel de notificación de fecha 18 de octubre de 2018, surtió plenos efectos jurídicos. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, se deduce que la empresa notificó al recurrente, de la decisión de prescindir de sus servicios, mediante cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias en fecha 18 de octubre de 2008; sin embargo el accionante plantea que la notificación carece de efecto por cuanto en principio, en ninguna oportunidad fue notificado personalmente y en segundo lugar el mismo se encontraba de reposo médico emitido por el servicio médico de la empresa; en cuanto al argumento de que en ningún momento fue agotada la notificación de manera personal, no existe en el expediente ninguna constancia de que la empresa haya llevado a cabo todas las practicas necesarias para notificar personalmente al actor de la decisión de prescindir de sus servicios. Teniendo en cuenta que el fin de la notificación se fundamenta en garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal advierte que mediante la notificación por cartel efectuada por la empresa en fecha 18 de octubre de 2008, el trabajador hoy accionante, pudo conocer los fundamentos que motivaron dicha decisión, así como ejercer plenamente los recurso que considero pertinente; siendo que la empresa le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto fundamental, subsanando con su actuar los vicios de la notificación en comento, máxime que el accionante en el presente recurso participó activamente, motivo por el cual se desestima el argumento en cuestión. Y así se decide.

Para esta sentenciadora, está ajustada a derecho la Providencia administrativa
N° 0239-2009, de fecha 07/05/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte. Así se decide.

Con respecto al alegato de la jubilación, es importante señalar que en las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, no se prevé en forma alguna la admisión de nuevos hechos distintos a los expresados en el trámite administrativo, por cuanto la naturaleza del recurso de nulidad, lo que presupone es la revisión del proceso de formación del acto administrativo, y en el presente caso el alegato de solicitud del otorgamiento de la jubilación, es necesario advertir que en materia de empleo privado, garantizar el disfrute de la jubilación no constituye una obligación para el patrono, sin embargo este podrá configurarse cuando así lo hayan pactado las partes en la relación laboral, bien sea mediante lo establecido en el respectivo contrato, o través de lo estipulado en las normativa interna de la empresa correspondiente y por cuanto son hechos nuevos traídos a la presente causa que no fueron alegado en su oportunidad, ante el ente administrativo, motivo por el cual no hay materia sobre la cual se deba decidir. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por ciudadano JOSE FRANCISCO CUMARE BELTRAN, titular de la cédula de identidad No 4.883.120, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 239-09 DE FECHA 07-05-2009, en el expediente Nº 023-08-01-02338, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.

En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO CUMARE BELTRAN, titular de la cédula de identidad No 4.883.120, de fecha 08/02/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-08-01-02338.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-08-01-02338.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto la presente decisión ésta siendo publicada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, y el resto de las notificaciones comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días hábiles. Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de l

a presente decisión, comenzará a correr a partir del día, en el cual conste en autos la ultimas de las notificaciones y haya trascurrido integro el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República.”

-VI-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En este orden de ideas, se observa que en fecha dieciocho (18) de febrero del presente año (2019), el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CUMARE, en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación en el cual expone que apela de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha quince (15) de octubre de 2018, en donde se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 23909 del siete (07) de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Sede Norte, la cual esta a su vez declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el referido ciudadano. Visto lo anterior, los vicios que aduce la parte demandante en su escrito de fundamentación, son los siguientes:
“(…)
PRIMERO: INMOTIVACIÓN – AUSENCIA DE MOTIVACIÓN
Las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el libelo de nulidad de la aludida providencia administrativa (…) no fueron apreciadas ni valoradas al momento de decidir, lo cual, constituye un error de graves consecuencias para mi persona y de una total irracionalidad para decidir por cuanto no se emite juicio sobre las pruebas, no existe valoración, ni adminiculación de las pruebas del despido (su notificación) y el reposo médico de la empresa, emitido primero, solo entra a valorar otro reposo médico particular donde señala que no cumple con los requisitos de presentación al patrono cuando como aparece en el expediente no es solo un reposo, son dos (2) y el primero es de la empresa patrono. No señala valoración alguna de todos los otros medios de prueba.
(…)
Ratifico todas y cada una de las pruebas documentales promovidas al presentar la Demanda de Nulidad contra LA Providencia Administrativa N° 239-09, que son los siguientes:
1.- Consta al folio 15 de la Primera Pieza, marcado “A” Original Constancia de Trabajo expedida por PDVSA de fecha 07/08/2008, que demuestre mi relación laboral con PDVSA.
2.- Consta al folio 16 de la Primera Pieza, marcado “Ai” Original Constancia de Trabajo expedita por PDVSA de fecha 11/11/2008, que demuestra mi relación laboral con PDVSA
3.- Consta al folio 17, Primera Pieza, marcado “B” Original del Despido por Aviso de Prensa publicado por la empresa el sábado 18/10/2008 en el diario Ultimas Noticias, causa de nulidad, por cuanto se me notificó del despido mediante aviso publicado en la prensa el día sábado dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), en el diario “Últimas Noticias” siendo que en ninguna oportunidad fui notificado personalmente, lo cual debía agotarse primero, en incumplimiento en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando haber practicado un despido mal realizado (…).
(omissis)
Adicionalmente, la notificación del despido por prensa señala como causales de despido las dispuestas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en lo previsto en los literales “a”, e “i”, sin exponer cual acción se encuadra dentro de las mismas, “resultando una notificación de despido carente de motivación…”. (…).
4.- Consta al folio 18 de la Primera Pieza, marcado “C”, Original de Suspensión Medica del 17/10/2008 emanada del Servicio Medico de la empresa PDVSA (…).
5.- Constancia al folio 19 de la Primera Pieza, marcado “D”, Original del Informe y Suspensión de Medico Cardióloga Particular señalando atendido por hipertensión arterial y síntomas de dolor coronario con indicación de reposo por dos (2) semanas (…).
6.- Consta a los folios 20 al 23 de la Primera pieza, marcado “E” Decisión de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…), el Tribunal declaró la falta de jurisdicción, por cuanto consideró que el actor se encontraba de reposo médico…
7.- Consta al folio 24 de la Primera Pieza marcado “F” original que en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), fui notificado a través de boleta de la Providencia Administrativa.
8.-Consta a los folios 25 al 32 de la Primera Pieza marcado “G”, original de la Providencia Administrativa (…).
9.-Consta al folio 33 al 49 de la Primera Pieza, marcado “H” copia de la Sentencia N° 1058 del 15/07/2009 (…) de la Sala Político administrativo del Tribunal supremo de Justicia DONDE DECLARÓ, QUE LA DECISIÓN DICTADA POR LA Inspectoría del Trabajo, debía impugnarse por ante los Tribunales Contencioso Administrativos (…). Señala específicamente esta sentencia lo siguiente: “En el caso en examen (sic), se aprecia que para el momento del despido, esto es 127/10/2008 el actor se encontraba de reposo medico tal y como se desprende del certificado consignado por el demandante en el cual se lee: “Solicitud de asistencia Medica (PDVSA) DE FECHA 17/10/2008, asimismo se agrego al expediente informe medico particular del medico cardiólogo que expresa que tiene indicado antianginosos y antipertencivos y reposo por 2 semanas mientras se complementan los estudios médicos. Asimismo, señala: “Estima la Sala que el accionante se encontraba para el momento del despido amparado por la casual de Suspensión de la relación de trabajo (...). Finalmente, advierte la Sala ante la insistencia del actor en relación a “que se encuentra en estado de indefensión” y que se declare la “Irrenunciabilidad de su derecho a la jubilación” que la presente decisión no obsta para que pueda acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente a ejercer-si a bien lo tiene-el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa precedentemente indicada, alegando los derechos que considere poseer (...).
10.-Consta a los folios 76 y 77 de la primera Pieza, marcado “A” PDVSA. Normas y Procedimientos. Plan de jubilación.
11.- Consta del folio 78 al 94 de la Primera Pieza, marcado “B”. PDVSA. Plan de jubilación.
12.- Consta del folio 137 al 165 de la Primera Pieza Decisión en el expediente 006501 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (...) PRIMERO: SE DECLARA NULAla providencia Administrativa N° 239-09 (...).
Insisto pruebas promovidas que no fueron valoradas, incluso “el informe Confidencial” emanado de PDVSA, mencionado en el acervo probatorio de la decisión que apelo como “prueba de PDVSA” donde la Empresa Patrono menciona: “que no esta incurso en ninguna causal de despido pero que tomaba la decisión de despedirme y me pagaran la indemnización correspondiente” (Folios 269 al 273 de la pieza 2 del expediente), en razón de lo cual apelo, impugno y presento mi total disconformidad con la decisión señalada.
SEGUNDO: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
La decisión que apelo, impugno y con la cual estoy en total desacuerdo establece que “se deduce que la controversia se centra en determinar si para el tiempo de la notificación del despido el recurrente se encontraba amparado de la inamovilidad del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que el recurrente podía regresar a su trabajo el día de la notificación del despido, lo cual resulta falso, incorrecto e inexacto por cuanto el día viernes 17/10/2008 estaba amparado de inamovilidad por reposo médico de la empresa que cursa en el expediente y el día sábado 18/10/2008 cuando se me notifica por prensa de mi despido señala en el texto del despido que “a los efectos legales” me considere despedido desde el 17/10/2008, lo cual, constituye la verdadera controversia, lo cual, no fue apreciado ni valorado por el Tribunal (…)

TERCERO – FALSO SUPUESTO DE HEHO (sic) Y DE DERECHO
(…) los folios 33 y 36 de la pieza 3 del expediente que deja constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio del apoderado de la Procuraduría y del representante del tercero beneficiario PDVSA el 05/04/2018 (…) sin embargo, en la decisión que apeló valora al folio 37 de la pieza 3 de expediente un informe de PDVSA presentado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo que conoció de la causa con mucha anterioridad, y la incomparecencia del tercero beneficiario PDVSA a la audiencia de juicio debería ser considerado como que habría quedado “confeso” como lo establece la legislación laboral lo cual no consideró el Juzgado de Juicio así como tampoco hizo mención a la verificación del cumplimiento de los lapsos procesales (…)

CUARTO – FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
La decisión que apelo señala a los folios 40 y 41 de la pieza 3 del expediente en cuanto a mi alegato de jubilación, lo cual, califica como un “hecho nuevo” cuando desde que presenté la demanda de nulidad que incoe el 22/10/2008 (…) solicite la nulidad absoluta de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo antes mencionada y en la misma solicite el “reenganche a los fines de mi jubilación” ( folios 13 y 14 de la pieza 1 del expediente) (…)”.
Por todos los razonamientos antes mencionados solicito sea declarada nula la decisión de la cual apelo, impugno y presento mi total disconformidad así como debería ser declarada nula la Providencia Administrativa N° 239-09 (...).

-VII-
DE LAS PRUEBAS


En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el día cinco (05) de abril de 2018, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio dejó constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República y del tercero beneficiario, Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos José Francisco Cumare Beltrán, en su carácter de parte accionante y del abogado José Luis Álvarez Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 10.058.182, en su condición de Fiscal Auxiliar 84° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En dicho acto, la parte recurrente no consignó escrito de pruebas y señaló que ratificaba todas las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda. Por su parte, el representante del Ministerio Público, señaló que se reservaba el lapso legal establecido para consignar el escrito correspondiente.

Pruebas presentadas ante el Tribunal a quo:

Pruebas promovidas por la parte recurrente (ciudadano José Francisco Cumare Beltrán):
PARTE DEMANDANTE.

PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

Marcada “A”, “A1” y “B” cursante a los folios 15, 16 y 17 de la pieza N° 1, constancias de trabajo emitidas por la empresa Petróleos de Venezuela S.A y recorte de prensa publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 18 de octubre de 2008, de las documentales se evidencia la fecha de ingreso del accionante a la empresa PDVSA y la fecha del despido, este Tribunal le da valor probatorio. Así se establece.

Marcada “C” cursante al folio 18 de la pieza N° 1, Planilla de solicitud de asistencia médica donde el ciudadano José Francisco, titular de la cédula de identidad N°4.883.120, fue atendido por Ricardo Andueza en su condición de médico de PDVSA, quien el día 17/10/2008 le ordenó reposo con regreso a sus labores habituales el día 18/10/2008, de la cual se desprende el día que se encontraba de reposo médico el accionante, en tal sentido este Tribunal le da valor probatorio. Así se establece.

Marcado “D” cursante al folio 19 de la pieza N° 1, el Informe médico emitido por la ciudadana Hilda Velarde, titular de la cédula de identidad N° 997476, CMDF 5490 y MSAS 10396, médico cardiólogo de la Unidad Médico Analítica, la cual expuso que el ciudadano ut supra “(…) fue visto en mi consultorio el día Viernes 17/10 por cuadro de hipertensión arterial y síntomas de dolor coronario. En la mañana del mismo día, presentó el mismo cuadro después de estrés emocional, y le indicó reposo por 2 semanas mientras se completan los estudios médicos y de laboratorio pertinentes.”. En el reverso de dicho informe, se observa que este fue recibido el 23 de octubre de 2008 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se le asignó fecha de evaluación para el día 18/11/2008, se desprende del mismo que la médica le indicó al accionante un reposo médico por dos semanas, igualmente se observa que la fecha de emisión fue el 17/10/2008, y que el recurrente procedió a convalidar el mismo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al día 23/10/2018 es decir, seis días después de la emisión, sin observarse que el mencionado reposo haya sido convalidado tal y como lo establece la Ley, amen que la misma emana de un médico privado (Clínica Privada) y no se evidencia que el trabajador haya realizado la respectiva notificación a la empresa, siendo una obligación de éste cumplir con lo indicado, en tal sentido este Juzgado le da valor probatorio a la presente documental. Así se establece.

Marcada “E” cursante del folio 20 al 23 de la pieza N° 1, copia certificada de la resolución de fecha doce (12) de marzo de 2009, emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que se valora y donde se observa que declaró la falta de jurisdicción. Así se establece.

Marcada “F” y “G” cursante a los folios 24 al 32 de la pieza n° 1, boleta de notificación de la providencia administrativa n° 239-09 de fecha 07 de mayo de 2009, perteneciente al expediente signado bajo el n° 023.-08-01-02338, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede norte, las cuales son valoradas por este tribunal, dada su naturaleza de documento administrativo de la providencia, de las cuales se desprende en primer lugar la fecha en que fue notificado el recurrente a los fines de computar el lapso de ley para ejercer los recursos correspondientes, y en segundo lugar los términos en que fue dictada la providencia impugnada . Así se establece.

Cursante a los folios 213 al 310 de la pieza N° 2, riela expediente administrativo, que se valora y de los cuales se evidencian las actuaciones llevadas a cabo con ocasión a la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Francisco Cumare. Así se establece.

Marcada “H” cursante del folio 33 al 43 de la pieza N° 1, copia simple de la sentencia N° 01058 de fecha 15 de julio de dos mil nueve 2009, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se valora y de la que se observa pronunciamiento sobre la consulta de Falta de Jurisdicción planteada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que correspondía a la Inspectoría del Trabajo decidir sobre el despido del accionante. Así se establece.

Asimismo la parte recurrente en su escrito de promoción de prueba promovió las siguientes:

Marcada “A” “B” cursante desde el folio 76 al 77 y 78 al 94 de la pieza N° 1, copia impresa del documento digital de PDVSA sobre las Normas y Procedimientos para el Plan de Jubilación, Boletín N° PER-09-06-N, XII. Reglas Generales para el Reconocimiento de Años de Servicio Acreditado: “donde se evidencia que la empresa reconoce mis años de servicio efectivo en la misma, que eran 16 años y un mes al momento del despido”, y copia escrita de la normativa de PDVSA, en digital, “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos Capitulo 5 Planes y Beneficios. Asunto: Norma Especial y Transitoria de Administración del Plan de Jubilación del Personal con Edad de ingreso correspondiente entre 45 y 54 años. Plan de Jubilación (…), donde se contempla la Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado y la empresa reconoce a los que ingresan con más de 40 o 45 años de edad y tiempo en la administración pública”, que se valoran solo a los fines de emitir respuesta sobre lo peticionado respecto al otorgamiento de la jubilación. Así se establece.-

Pruebas Promovidas por el Tercero Beneficiario (Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A –PDVSA-):

La parte solo consignó prueba marcada con la letra “B” Manual Corporativo de políticas, Normas y planes de Recursos Humanos de PDVSA; Boletín N°: RH-05-09-PL, para optar a una jubilación en los términos del referido plan “el cual prevé en su página 3/22 ítem “Edad normal de Jubilación”; Sesenta (60) años, así como tampoco cumplía con lo previsto en la página 4/22, en cuanto a la fecha normal de jubilación y a la fecha efectiva de jubilación, donde se establece que el trabajador activo, debe solicitarlo y por consiguiente debe ser aprobada…”. Como se señaló en las documentales promovidas Marcadas “A” y “B” por la parte recurrente, esta Alzada las valora solo a los fines de emitir respuesta sobre lo peticionado respecto al otorgamiento de la jubilación. Así se establece.-
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente asunto, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

Punto Previo: De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto se observó que no corre inserto en el expediente el físico del auto de fecha 07 de junio de 2018 mediante el cual la a quo deja constancia de haber estado de reposo específicamente los días 12 y 13 de abril de 2018, y desde el 17 de abril hasta el 30 de mayo del 2018, auto que esta alzada en virtud de la notoriedad judicial pudo observar a través del sistema Juris 2000, hecho este que justifica el porqué la a quo no procedió a dictar la sentencia dentro los primeros treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la presentación de los informes. Así se establece.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la controversia radica en determinar si la decisión del a quo en la cual declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, está ajustada a derecho; analizando para ello la actuación del órgano administrativo, de acuerdo a los vicios que fueron alegados por el recurrente.

La parte apelante ha señalado como primer punto “... ausencia de motivación (...) Las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el libelo de nulidad de la aludida providencia administrativa (…) no fueron apreciadas ni valoradas al momento de decidir, (...) no existe valoración, ni adminiculación de las pruebas del despido (su notificación) y el reposo médico de la empresa, emitido primero, solo entra a valorar otro reposo médico particular...”.

En primer lugar, vale indicar que conforme a la doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, los vicios de falso supuesto e inmotivación en principio no pueden coexistir en forma simultánea, salvo que los argumentos respecto a la motivación insuficiente no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino a una motivación contradictoria o ininteligible; en este caso, se alegó el falso supuesto por varias razones ya resueltas y la inmotivación no está fundamentada en que es contradictoria o ininteligible, sino a que es insuficiente, por lo cual en este caso no puede coexistir con el falso supuesto. Así se establece. (Ver sentencia Nº 61 de fecha 05/04/2019. SCS/TSJ).
En tal sentido, esta Alzada considera que la decisión de el a quo estuvo lo suficientemente motivada, que si bien dejó de valorar algunas pruebas no obstante las mismas no son determinantes en su decisión, pues esencialmente lo decidido radica en la no observancia de lo estatuido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente la para la fecha, igualmente se evidencia en el fallo que el a quo si emitió pronunciamiento en relación al primer reposo otorgado por el médico de la empresa la cual señaló: “...También se aprecia al folio 252 del expediente administrativo solicitud de asistencia médica de fecha 17 de octubre de 2008, realizada por el recurrente a la Empresa, y suscrita por el profesional de la salud Ricardo Andueza, titular de la Cédula de Identidad Nos. 5.538.613, mediante la cual se evidencia que el actor ingresó al centro de salud en la mencionada fecha a las 9:07 de la mañana y egresó el mismo día, a la hora antes indicada, siendo que se observa que el actor podía regresar a sus labores en fecha 18 de octubre de 2008, debiendo reposar solo el día 17 de octubre de 2008...”, de modo que la decisión apelada contiene una motivación hilvanada en forma lógica, desprendiéndose con claridad cuál fue el criterio jurídico seguido por la sentenciadora. Por lo que considera esta Alzada que la decisión del a quo no incurre en el vicio delatado, pues, no evidencia en sus fundamentos razones que sean incongruentes entre sí ni se expresan argumentos vagos, generales o inocuos, en consecuencia se desestima este punto. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al último aparte del primer punto de fundamentación donde señala que impugna una de las pruebas promovidas por la parte demandada, a este respecto vale señalar que el lapso para impugnar las pruebas impugnadas por la contraparte ya precluyo y que no fue ejercido en su debida oportunidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

En cuanto al segundo punto de fundamentación, observa el tribunal, que la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117 del Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 ha definido al falso supuesto de hecho y de derecho de la siguiente manera:

“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Es decir, el recurrente alega que : “ La decisión que apelo, impugno y con la cual estoy en total desacuerdo establece que se deduce que la controversia se centra en determinar si para el tiempo de la notificación del despido el recurrente se encontraba amparado de la inamovilidad (...) siendo que el recurrente podía regresar a su trabajo el día de la notificación del despido, lo cual resulta falso, incorrecto e inexacto por cuanto el día viernes 17/10/2008 estaba amparado de inamovilidad por reposo médico de la empresa que cursa en el expediente y el día sábado 18/10/2008 cuando se me notifica por prensa de mi despido señala en el texto del despido que “a los efectos legales” me considere despedido desde el 17/10/2008”.

Pues bien, de una revisión de la sentencia cuestionada, esta Alzada observa que el a quo estuvo ajustado a derecho, ya que su decisión no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, observándose que la Administración al dictar el acto no los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, por lo que al analizar y dilucidar si el accionante se encontraba amparado por inamovilidad y por lo tanto, si estaba incurso en una de las causales de suspensión de la relación laboral, verificó que el ex trabajador no cumplió con lo estatuido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resulta improcedente este punto de apelación. Así se decide.

En lo que se refiere al tercer punto de apelación señala que de “...los folios 33 y 36 de la pieza 3 del expediente que deja constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio del apoderado de la Procuraduría y del representante del tercero beneficiario PDVSA el 05/04/2018 (…) sin embargo, en la decisión que apeló valora al folio 37 de la pieza 3 de expediente un informe de PDVSA presentado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo que conoció de la causa con mucha anterioridad, y la incomparecencia del tercero beneficiario PDVSA a la audiencia de juicio debería ser considerado como que habría quedado “confeso.”.

Sobre este particular, esta Juzgadora considera importante señalar los Privilegios y Prerrogativas del Estado, que si bien es cierto que en el caso de marras operó la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, no es menos cierto, que la referida empresa es del Estado y por lo tanto se encuentran involucrados los intereses y patrimonios de la República, en tal sentido para el caso de marras se deben aplicar las disposiciones insertas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, siendo que las mismas establece en el artículo 77 que :“los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”, igualmente en su artículo 80, señala “Cuando el Procurador o Procuradora de la General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de las demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”.
De tal forma, que en virtud de los privilegios y prerrogativas del Estado ante los casos de incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República o de los abogados que la representen, no acarrea consecuencia jurídica alguna ya que todos los hechos se tendrán como contradichos en todas y cada una de sus partes, en tal sentido se declara la improcedencia sobre este punto en particular. Así se decide.
Con respecto al cuarto y último punto de apelación el recurrente apela: “La decisión que apelo señala a los folios 40 y 41 de la pieza 3 del expediente en cuanto a mi alegato de jubilación, lo cual, califica como un “hecho nuevo” cuando desde que presenté la demanda de nulidad que incoe el 22/10/2008 (…) solicite la nulidad absoluta de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo antes mencionada y en la misma solicite el “reenganche a los fines de mi jubilación”.
El a quo estableció lo siguiente:”… es importante señalar que en las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, no se prevé en forma alguna la admisión de nuevos hechos distintos a los expresados en el trámite administrativo, por cuanto la naturaleza del recurso de nulidad, lo que presupone es la revisión del proceso de formación del acto administrativo, y en el presente caso el alegato de solicitud del otorgamiento de la jubilación…”, en todo caso, la vía jurídica no es a través del recurso de nulidad, sino mediante el juicio laboral que establece la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con base en lo establecido en el artículo 29 numerales 1 y 4, es decir, no se trata en sí, de que sea un hecho nuevo, pues en puridad de derecho aun cuando lo hubieren planteado por ante la instancia administrativa, tal pretensión escapa de la competencia o ámbito de actuación de las inspectorías, por lo que esta especial circunstancia tampoco entra en el ámbito de conocimiento del contencioso administrativo laboral, no siendo idóneo la vía del recurso de nulidad, sino la demanda laboral propiamente dicha, lo que implica que esta pretensión sea improponible en este especial juicio. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, por el abogado JOSÉ FRANCISCO CUMARE BELTRÁN, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el quince (15) de octubre de 2018, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, apelación oída en ambos efectos el catorce (14) de enero de 2019. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada con diferente motiva. TERCERO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa N° 239-09 de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en el expediente Nº 023-2008-01-02338, a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Francisco Cumare Beltrán. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Ärea Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIS GUDIÑO



NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. KARELIS GUDIÑO


LNZT/av/kg
Exp. AP21-R-2018-000519