REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Diciembre de 2019
Año 209° y 160°
Asunto Nº AP21-L-2014-002571
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.885.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON MERVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, Inpreabogado número 72.569.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO). Creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 3.087, de fecha 20 de febrero de 1.979, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.681, de fecha 21 de febrero de 1979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN MICHELANGELI LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 72.358. ADRIANA EUGENIA GUZMAN inscrita en el IPSA bajo el número. 117.882.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Derecho a Jubilación y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva (Consulta obligatoria)
Por distribución han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 29 de febrero de 2016, concerniente al juicio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS PARDO, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), ya identificados.
Recibidos los autos por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2019, y dictado el Auto para mejor proveer de fecha 09 de Agosto de 2019, y, previa notificación al ciudadano Procurador General de la República, conforme al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente del cese de la suspensión de Ley, para el cumplimiento de lo solicitado. Asimismo, pasado el término señalado para el cumplimiento, este Tribunal estableció dictar su fallo dentro de los quince (15) días de despacho; por lo que se procede al pronunciamiento de la misma, bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Cumplida la admisión de la demanda en fecha 02 de octubre de 2014, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y hechas las notificaciones, otorgándose a la demandada los privilegios y prerrogativas que la República posee de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 02 de febrero de 2015, se realizó la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que a la misma no compareció la representación judicial de la parte demandada, por lo que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer por distribución, dio por concluida la audiencia, y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia que la demandada dio contestación a la demanda y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que por distribución correspondiese el conocimiento de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 2016, compareciendo ambas partes, se dictó el dispositivo oral declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, publicándose el fallo en extenso en fecha 29 de febrero de 2016; remitiéndose, por distribución, a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la decisión declarada parcialmente con lugar, objeto de la presente consulta, se pronunció, en el mismo orden de su parte Motiva, sobre los conceptos demandados, en los resumidos siguientes términos:
1. Declara improcedente el pedimento de indemnizaciones por despido injustificado.
2. Condena a pagar a la demandada la antigüedad del trabajador comprendida dentro de las siguientes fechas: de ingreso 01/12/1979 y de egreso el 30/09/2013.
3. Condena el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el Art. 108 de la LOT de 1990 calculada con el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la LOT del 19 de junio de 1997.
4. Condena el pago de la compensación, por transferencia, 30 días, un mes, de salario por cada año con base al salario normal devengado para el 31/12/1996, hasta un máximo de 10 meses.
5. Condena el pago del beneficio de alimentación por los días hábiles comprendidos entre el año 2009 el 30/06/2013, tal como lo solicitó la parte actora.
6. Declara procedente el beneficio de jubilación con el 100% del salario para el momento en que se produzca el otorgamiento de este derecho a través de la sentencia.
7. Declara improcedentes las pretensiones en relación a las vacaciones, el bono vacacional y utilidades.
8. Declara improcedente la pretensión del trabajador con relación al aporte de la Caja de Ahorros.
9. Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos dejados de cancelar oportunamente y el pago de la indexación monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada calculado sobre la base del índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Alega la parte actora, el ciudadano JUAN CARLOS PARDO, en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de diciembre de 1979, para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), cuando fue contratado con un salario inicial de Bs. 2.630,00 (cono monetario de la época) desempeñando diferentes cargos docentes, siendo su último salario normal mensual la cantidad de Bs.8.160,00; hasta el 06 de febrero de 2014, fecha en que, se infiere, fue despedido injustificadamente, con una antigüedad de 34 años, 02 meses y 5 días. Las pretensiones de la demanda son:
1. Prestación por antigüedad (Prestaciones sociales).
2. Intereses moratorios e indexación.
3. Indemnización por despido injustificado.
4. Primas de jerarquía, Prima de antigüedad, Prima por hogar, Bono alimentación (bono salud o bono familia), Bono Vacacional, Bono de fin de año y demás beneficios, tanto legales como contractuales y aportes de caja de ahorros.
5. Cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Seguridad Social.
6. El derecho de jubilación; y
7. El pago de las costas y costos del proceso.
Se estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 5.294.995,54), equivalentes a CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON 95/00 (Bs.S. 52,95).
Por su parte la demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), no asistió a la Audiencia Preliminar y por ende no promovió pruebas en tal oportunidad; sin embargo, mediante escrito de 14 folios consignado en la oportunidad correspondiente, dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la demanda. Señaló que el demandante renunció cesando por este motivo la relación laboral en fecha 29 de junio de 2013, aduciendo que la fecha de ingreso fue el día 09 de abril de 2012, desempeñando el cargo de Profesor categoría Instructor con una dedicación a tiempo completo; negó que se le adeude pago alguno por concepto del régimen de la seguridad social; negó que tenga derecho a la jubilación; solicitó se declare sin lugar la demanda; acompañando con la contestación documentos probatorios.
En tal sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las reglas sobre la carga de la prueba de la siguiente manera:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
La norma transcrita le atribuye dicha carga a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; sin embargo, es de considerar que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), parte demandada, como Instituto del Estado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de las prerrogativas (trato procesal diferente: tener más derechos o menos deberes) y los privilegios (exención de cargas o gravámenes); y, entre otras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la prerrogativa que impide el que pueda quedar confesa, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda, y el privilegio que le exime de carga probatoria, lo cual implica que en la parte actora recae toda la carga probatoria en el presente juicio, salvo los elementos probados que surjan del aporte que realice la demandada y las presunciones de Ley; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Este Tribunal pasa seguidamente a valorar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales: rielan a los folios 94 al 107, inclusive, del expediente:
1. Carnet de identificación, donde se acredita al demandante como docente al servicio de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José De Sucre, (UNEXPO).
2. Constancia de prestación de servicios, emanado de la demandada, de fecha 20 de noviembre de 1991, mediante la cual se deja constancia que el demandante prestó servicios en forma continua y en para la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José De Sucre, a partir del 01/02/1979. En dos (2) folios.
3. Resolución No. CD-90-00203, Acta No. 90-13. En un (1) folio.
4. "Actas de Calificaciones Definitivas" correspondientes al año académico del 2012-2, de las secciones 13, 14 17 y 23, Núcleo Guarenas. En cuatro (4) folios.
5. Informes médicos, de fechas 7/12/2012 y 24/01/2013, ambos emanados de la demandada, selladas y suscritas por la Dra. Legna Rengifo, Médico Cirujano - Medicina Laboral, titular de la cédula de identidad V-10.091.400 / PPS 668870, al servicio de la UNEXPO. En dos (2) folios.
6. Comunicación de fecha 16/07/2013, dirigida a la Lic. Zaida Alvarado, mediante la cual el Director de UNEXPO Núcleo Guarenas, da cuenta de la renuncia del Profesor Juan Caries Pardo y del acta en referencia, de fecha 01/07/2013. En dos (2) folios.
7. Copia de Memorando de Servicio Interno" de fecha 22/07/2013. En dos (2) folios.
8. En cuanto al carnet de la biblioteca, este juzgador la desecha por no ser un carnet de trabajo.
El resto de las documentales esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Prueba testimonial:
De la Dra. Legna Rengifo, Médico Cirujano - Medicina Laboral, titular de la cédula de identidad V-10.091.400, a los fines de que rinda declaración en relación a la autenticidad de las documentales; Informes médicos, de fechas 7/12/2012 y 24/01/2013. Dicha prueba no fue evacuada y por tanto no hay materia que valorar.
Exhibición de Documentos:
1. Todos y cada los recibos de pagos, inherentes a la prestación de los servicios.
2. Libros de control de vacaciones, control de asistencia del personal y descripción de los cargos del personal docente que presta sus servicios en la mencionada Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre - Vicerrectorado Luis Caballero Mejías, a partir del 01/02/1979.
3. De todos y cada uno de los contratos que suscribió la demandada con el demandado, a partir del 01/02/1979.
4. De la constancia de inscripción del trabajador en el Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso), y Política Habitacional.
5. La exhibición o la entrega para la audiencia de juicio, del expediente administrativo del trabajador.
Inspección judicial:
1. De ser necesario, se practique inspección ocular en la sede de la Universidad Nacional Experimental Politécnico Antonio José de Sucre - Vicerrectorado Luis Caballero Mejías, ubicado en el Kilómetro 1, vía el Junquito, La Yaguara, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, con el objeto de verificar los documentos que mantienen en sus archivos relacionados con la contratación que determinan el vínculo laboral entre las partes.
2. Se instó a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la Audiencia de Juicio las documentales en cuestión. En cuanto, a la exhibición de los recibos de pago la demandada no los trajo en la Audiencia de Juicio tampoco trajo el expediente de servicios tal como se comprometió en la audiencia de juicio.
Prueba de Informes:
1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (lVSS), para que dicha institución informe si el demandante se encuentra registrado como asegurado ante dicho Instituto. Asimismo, informe si se encuentra amparado en el Sistema de Seguridad Social: Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso), y Política Habitacional.
2. Al Banco de Venezuela - Banco Universal para que dicha institución informe de todos y cada uno de los depósitos realizados por Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre - Vicerrectorado Luis Caballero Mejías, a la cuenta No. 0102-0233-75-0000112969, del ciudadano Juan Carlos Pardo, titular de la cédula V-4.885.938, con indicación de todas y cada una las fechas y los montos de las operaciones realizadas.
En relación a dichas pruebas, la parte actora renunció a la evacuación de las mismas en la audiencia de juicio.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó elementos probatorios en la Audiencia Preliminar. Sin embargo, se observa de autos que conjuntamente con la contestación de la demanda se consignaron pruebas documentales:
1. Marcada “B”, cursante al folio 126 del expediente: Resolución Nº CDR-VRLCM- Nº 2013-07-35, del 23/07/2013, relativa a la renuncia del demandante.
2. Marcada “C”, cursante al folio 127 del expediente: Memorándum de fecha 15/07/2013, en relación a la renuncia del demandante.
3. Marcada “D”, cursante al folio 128 del expediente: Liquidación de prestaciones sociales de fecha 30/06/2013.
4. Marcada “E”, cursante al folio 129 del expediente: Relación de Cargos de fecha 10/04/2014.
5. Marcada “F”, cursante a los folios 130 y 131 del expediente: Relación de Cargos de fecha 10/11/2014.
6. Marcada “G”, cursante al folio 132 del expediente: Comunicación donde se informa que el demandante no se inscribió en la Caja de Ahorros de la demandada CAPUNEXPO-LCM, de fecha 28/01/2015.
Esta juzgadora al igual que el a quo, las valora de conformidad con los artículos 5, 71, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, no obstante lo antes señalado en relación a la naturaleza jurídica del ente demandado, este Tribunal advierte que las prerrogativas y/o privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no conllevan a eximir las cargas procesales inherentes al fondo del asunto que se ventila y que deben ser asumidas por la demandada, o se extiende a la posibilidad de suplir u oponer de oficio por el Tribunal una defensa perentoria, como por ejemplo la prescripción, exención o excepción de un derecho o beneficio que en la materia laboral el trabajador alegue bajo los principios fundamentales del Derecho del Trabajo establecidos en los artículos: 89 constitucional, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 9º del Reglamento sustantivo, como el principio pro operario, o de conservación de la condición laboral más favorable, entre otros; sino a observar la correcta interpretación del derecho, la pertinencia del mismo bajo la aplicación de las normas catalogadas doctrinaria y jurisprudencialmente de orden público estricto, como por ejemplo, la competencia para conocer, la prohibición de Ley de ejercer la acción o el cumplimiento de sus requisitos, la caducidad de la misma, la cosa juzgada; y, en general cuando la Ley permita actuar de oficio en determinados aspectos del proceso; no obstante, como también se dijo, la carga probatoria que recae sobre el demandante; razón por la cual estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto existe discrepancia en el lapso de duración de la relación laboral, tanto en la fecha de ingreso como de terminación y su causa, lapso del cual dependen en gran medida las pretensiones de los derechos reclamados; así como los salarios devengados y los pagos efectuados, esta Juzgadora con fundamento en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación analógica de la disposición procesal prevista en el artículo 514, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, dictó en fecha 09 de agosto de 2019, un Auto para mejor proveer, solicitando de la demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), en la persona de los representantes judiciales, el EXPEDIENTE LABORAL del ciudadano JUAN CARLOS PARDO, el cual según se señala en el escrito de contestación de la demanda, en el Capítulo II, folio 110, y el Capítulo III, folio 111, ambos del Expediente, reposa en la “Oficina Regional de Recursos Humanos del Vice-Rectorado Luis Caballero Mejías de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José De Sucre"; e, igualmente se solicitó que un ejemplar o copia del “Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la UNEXPO”, señalado en el escrito de contestación de la demanda, en el Capítulo VI, folios 116 y 117, y el Capítulo VIII, folio 119, ambos del expediente, fuera traído a los autos; para efectos del mismo se ordenó, no obstante estar las partes a derecho, oficiar a la Consultoría Jurídica de dicha Universidad, sin que transcurridos los lapsos otorgados se haya dado cumplimiento de lo solicitado por ningún medio pertinente, así como tampoco sus abogados representantes acreditados en la causa, tomaron ninguna iniciativa o asumieron la debida conducta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios; en consecuencia, este Tribunal a los fines de fundamentar su decisión sobre la materia de fondo que informa la decisión sometida a consulta, establece previamente las siguientes consideraciones:
No obstante los principios rectores que rigen la actividad trabajo como hecho social fundamental establecidos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente en lo que no colida expresa o tácitamente con la Ley sustantiva), la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece, específicamente en relación al contrato de trabajo, las condiciones laborales y el salario, dos (2) presunciones relativas, esto es, iuris tantum, en los artículos 59 y 106, a saber:
Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral.
Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley. (Subrayados y resaltados añadidos)
Presunciones que esta Alzada, tomará en cuenta y extraerá conclusiones de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 122, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo aquello que no haya sido o aparezca desvirtuado del acervo probatorio que cursa en autos y de las limitaciones y/o parámetros que las leyes aplicables a la materia señalan; y, ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la fecha en que comienza la relación laboral, se desprende de las pruebas aportadas por el demandante, marcada “B” inserta a los folios 95 y 96 del expediente, que mediante constancia de fecha 20 de noviembre de 1991, expedida por la ciudadana, Profesora Sonia Roa de Reyes, Jefe de Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José De Sucre", Vice-Rectorado "Luis Caballero Mejías", el ciudadano JUAN CARLOS PARDO, comenzó sus servicios como personal contratado por tiempo determinado, en fecha 01 de diciembre de 1979, con el cargo de “Administrativo Contratado”, con un salario mensual de Bs. 800,00, estableciéndose una relación de continuidad hasta el 30 de junio de 1991, como Profesor Contratado, Tiempo Convencional, con un salario mensual, de Bs. 11.872,00 correspondientes al cono monetario vigente para la época. Asimismo, de las pruebas aportadas por la demandada, marcada “F” inserta a los folios 130 y 131 del expediente, existe constancia de fecha 10 de noviembre de 2014, expedida por la ciudadana Lic. Zaida Alvarado, Jefe de la Unidad Regional de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José De Sucre", Vice-Rectorado "Luis Caballero Mejías", de que el actor prestó sus servicios como personal contratado por tiempo determinado, de manera ininterrumpida, con el cargo de Profesor Instructor Contratado, desde el 15 de marzo de 1983, hasta el 30 de junio de 1991.
Ante la sucesiva relación de cargos que se desprende del material probatorio antes señalado que adquieren significación en su conjunto y que conducen a la determinación del tiempo de servicio relacionado con la controversia; y, ante la notoria falta de cooperación de la demandada para lograr dicha finalidad, este Tribunal en virtud del principio de conservación de la relación laboral y la presunción de continuidad de la misma, establecidos en el artículo 9º, literal “d)-i” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a las pruebas que en la oportunidad de la contestación de la demanda fueron aportadas marcadas, de las letras “B” a “F”, ambas inclusive, todo lo cual contribuye a formar convicción respecto a que la relación laboral comenzó en fecha 01 de diciembre de 1979, y terminó por RETIRO, con la manifestación de voluntad unilateral del trabajador (Renuncia) efectuada para el día 29 de junio de 2013, que el empleador estableció para efectos de la liquidación realizada, el día 30 de junio de 2013, que se tomará como fecha efectiva de la terminación, ocupando el cargo de Profesor Instructor a Tiempo completo; teniendo por consecuencia la relación laboral una duración de treinta y tres (33) años y siete (7) meses; y, ASI SE ESTABLECE.
En relación al salario devengado durante la relación laboral, se toma como cierto, el salario normal señalado en el “Cuadro 5” que se acompaña al libelo de la demanda, desde el 01 de diciembre de 1979, hasta el mes de diciembre de 2012, respectivamente, y a partir del mes de enero de 2013, hasta el 30 de junio de 2013, el señalado en la liquidación efectuada, marcada “D”, así: Salario Básico, Bs.F. 4.204,00; Prima por Hogar, Bs.F. 560,00; y, Prima Apoyo a la Actividad Docente, Bs.F. 600,00; para un salario normal mensual de Bs.F. 5.364,00. Más: Bono Vacacional, Bs.F. 1.676,25; Bonificación de Fin de Año, Bs.F. 1.676,25; para un salario integral mensual de Bs.F. 8.716,50, equivalente a Bs.F. 290,55 diarios; y, ASI SE ESTABLECE.
Hechas las anteriores consideraciones y conclusiones, pasa esta Alzada a determinar la procedencia de los conceptos demandados:
1.- PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto la relación laboral comenzó en fecha 01 de diciembre de 1979, bajo el régimen de la última reforma parcial de la Ley del Trabajo de 1936, que se llevó a cabo el 12 de julio de 1983, Gaceta Oficial Nº 3.219, Extraordinario, que establecía en relación a las prestaciones sociales denominadas de antigüedad y auxilio de cesantía, lo siguiente:
“Artículo 41.- Las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía, consagradas como derechos adquiridos en los artículos 37 y 39 de la presente Ley, deberán ser abonadas anualmente, como anticipo, en una cuenta individual del trabajador, que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregada, calculada y reajustada definitivamente al finalizar la relación laboral…
(Omissis)
Parágrafo Cuarto: Las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo, no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengaran intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados anualmente al trabajador, a juicio de éste…” (Resaltados Añadidos)
Continuó bajo la Ley Orgánica del Trabajo (LT) de 1990, Gaceta Oficial Nº 4.240, Extraordinario, del 12 de diciembre de 1990, que establecía en relación a la denominada “indemnización” de antigüedad, lo siguiente:
“Artículo 108.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses; y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses…
(Omissis)
Parágrafo Primero: La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:
a) La indemnización que corresponda al trabajador, irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si este lo autorizare…” (Resaltados Añadidos)
A pesar de la diferencia en cuanto a la denominación de “prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía” de la Ley del Trabajo de 1936 y sus reformas, y de la mal denominada “indemnización” (que desde el 01/05/1974, dejó de serlo) de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1990, aparte de otras diferencias en cuanto al método de cálculo y lapsos de la acumulación, que no es el caso analizar en este momento, el régimen aplicable al pago, a pesar de la acumulación que debía hacerse anualmente, siguió siendo también de cálculo retroactivo sobre la base del último salario normal, mientras que los intereses que genera la acumulación anual es básicamente el mismo: Tasas pasivas fijadas por el Banco Central de Venezuela, cuyo rendimiento anual debe ser pagado al trabajador cada año salvo que éste decida capitalizarlo.
Siguió con el cambio de régimen que operó con la 1ª reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el 19 de junio de 1997, dicho cambio al eliminar el régimen acumulativo-retroactivo o de recálculo según el último salario normal, para establecer un régimen puramente acumulativo en base al salario normal devengado en cada mes, ordenó la liquidación y pago de la antigüedad causada según lo previsto en el Artículo 108 derogado por dicha reforma, considerando a este efecto el tiempo transcurrido hasta la fecha de entrar en vigencia la reforma de la LOT, (Artículo 666), dio por cancelado el tiempo anterior y en consecuencia, en adelante, para los trabajadores activos a la fecha, solamente cuenta el tiempo laborado a partir de la reforma (19/06/1997) para todos los efectos derivados del nuevo Artículo 108 de la señalada reforma. Para el cambio de un régimen a otro, se estableció un “régimen de transición”, el cual fue previsto por la señalada reforma de la LOT, en los artículos 666 a 669, ambos inclusive. Se denominará en adelante: “régimen anterior (derogado)”.
Culminó la relación laboral que nos ocupa, el 30 de junio de 2013, con el nuevo régimen acumulativo-retroactivo, establecido en los artículos 142 a 147, ambos inclusive, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) , del 07 de mayo de 2012, sobre la base del salario integral devengado en el tercer mes de cada trimestre, para la acumulación de la garantía, o del último salario integral devengado, para el cálculo retroactivo, a tenor de lo establecido en el artículo 122, eiusdem, pagándose por tal concepto el monto que resulte mayor. Se denominará en adelante: “régimen vigente)”.
Frente a lo cual y ante la complejidad del cálculo de lo que corresponde por concepto de las prestaciones sociales que se deben al demandante, se ordena una experticia complementaria del fallo que deberá tener en cuenta los diferentes regímenes antes señalados: a) para el régimen anterior (derogado), las tasas de los intereses correspectivos para la acumulación (Pasivas, hasta el 18/06/1997); el bono de compensación por transferencia previsto en el “régimen de transición”, antes señalado, todo hasta su cancelación; y, b) para el régimen vigente lo señalado en el párrafo anterior, calculando los intereses correspectivos a tasa activa, debiendo hacerse la deducción de lo pagado por la liquidación efectuada para el 30/06/2013. El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que corresponda la fase de ejecución del presente fallo, deberá designar un perito cuyos gastos serán sufragados por la demandada; siendo ésta un ente del Estado, el Juzgado ejecutor podrá designar un empleado público y en caso que la designación recaiga en experto privado se le exhorta a cumplir la misión con carácter social debido a la naturaleza de las partes intervinientes; y, ASI SE DECIDE.
No obstante, visto que esta Juzgadora está en capacidad de realizar los cálculos correspondientes, los mismos se reflejan en el cuadro, que por su densidad, se incorpora ANEXO a la presente decisión como parte de la misma, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo la actualización de los montos, si es menester, antes del Decreto de Ejecución al Juzgado Ejecutor en los términos señalados en esta sentencia y su anexo, a través del mecanismo que se ha sido señalado y de acuerdo a la metodología aplicada.
El cálculo realizado de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) para el régimen anterior (derogado), hasta el 18 de junio de 1997, arrojan la suma de Diez Millones Novecientos Once Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con 10/100 (Bs. 10.911.538,10), más el Bono de Compensación por Transferencia en sus topes de trece (13) años de servicio y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales de salario normal por cada año, dan un total para tal fecha de Catorce Millones Ochocientos Once Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con 10/100 (Bs. 14.811.538,10). Por cuanto dicho monto debió ser cancelado en cinco (5) cuotas anuales que se vencieron el 18 de junio de 2002, con intereses a tasa promedio capitalizables anualmente, siendo que dichas cuotas obviamente no fueron canceladas, dicha suma permanece igual durante los cinco (5) años, es decir, hasta el 18 de junio de 2002, y arroja la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Tres Mil Seiscientos Un Bolívares con 85/100 (Bs. 48.403.601,85), equivalentes a Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Tres Bolívares Fuertes con 60/100 (Bs.F. 48.403,60), equivalentes a su vez al vigente cono monetario de CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON 49/100 (Bs.S. 0,49), que deberán ser cancelados al ciudadano JUAN CARLOS PARDO, por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), ya identificados; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al cálculo realizado de las prestaciones sociales del régimen vigente, a tenor de lo establecido en el artículo 142.d, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la garantía acumulada arroja un monto mayor al cálculo retroactivo siendo el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cuatrocientos Veintitrés Mil Ciento Diecisiete Bolívares Fuertes con 94/100 (Bs.F. 423.117,94); hecha la deducción del monto pagado en la liquidación efectuada por Diecisiete Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F. 17.433,00), el monto neto a pagar por este concepto es de Cuatrocientos Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 94/100 (Bs.F. 405.684,94), equivalentes al vigente cono monetario a CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON 06/100 (Bs.S. 4,06), que deberán ser cancelados al ciudadano JUAN CARLOS PARDO, por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), ya identificados; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN
De conformidad con la Sentencia Nº 1841 del 11/11/2008, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses moratorios y la indexación de la cantidad que por prestaciones sociales adeudada al ex trabajador causados por la falta de pago, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, en tal sentido:
En lo que respecta a los intereses moratorios de las prestaciones sociales (Prestación de Antigüedad) causadas por el RÉGIMEN ANTERIOR (derogado), se tomará en cuenta para su aplicación el “régimen de transición”, previsto por la señalada 1ª reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 668, Parágrafo Primero; en consecuencia los intereses moratorios a tasa activa del monto de Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Tres Mil Seiscientos Un Bolívares con 85/100 (Bs. 48.403.601,85), a partir del 20 de junio de 2002, hasta el mes de octubre de 2019, fecha de la última tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, para la oportunidad en que se realizaron los cálculos, arroja la suma de Ciento Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con 61/100 (Bs. 166.456.692,61), equivalentes a Ciento Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con 69/100 (Bs.F. 166.456,69), equivalentes a su vez al vigente cono monetario de UN BOLÍVAR SOBERANO CON 67/100 (Bs.S. 1,67), que deberán ser cancelados al ciudadano JUAN CARLOS PARDO, por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), ya identificados; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al RÉGIMEN VIGENTE, los intereses moratorios del monto de Cuatrocientos Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 94/100 (Bs.F. 405.684,94), se causaran a partir del 6º día siguiente a la fecha de finalización de la relación de trabajo (30 de junio de 2013), aplicándose la tasa activa de conformidad con el artículo 142, literal “f” de la LOTTT; hasta el mes de octubre de 2019, fecha de la última tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, para la oportunidad en que se realizaron los cálculos, arroja la suma de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con 28/100 (Bs.F. 549.598,28), equivalentes al vigente cono monetario a CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON 50/100 (Bs.S. 5,50), que deberán ser cancelados al ciudadano JUAN CARLOS PARDO, por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), ya identificados; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que se refiere a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA se realizará el cómputo total del monto correspondiente a las prestaciones sociales: régimen anterior (Bs.F.: 48.403,60) y vigente (Bs.F.: 405.684,94), a partir del 6º día siguiente a la señalada fecha de finalización de la relación de trabajo, con base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tasas que son publicadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela, aplicables a rata mensual; en consecuencia la indexación del monto de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con 54/100 (Bs.F. 454.088,54), a partir del 6º día siguiente a la fecha de finalización de la relación de trabajo (30 de junio de 2013), hasta el mes de octubre de 2019, fecha de la última tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, para la oportunidad en que se realizaron los cálculos, arroja la suma de Quinientos Sesenta y Un Mil Noventa y Dos Bolívares Fuertes con 37/100 (Bs.F. 561.092,37), equivalentes al vigente cono monetario a CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON 62/100 (Bs.S. 5,62), que deberán ser cancelados al ciudadano JUAN CARLOS PARDO, por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), ya identificados; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Por cuanto la relación laboral terminó por RETIRO, con la manifestación de voluntad unilateral del trabajador (Renuncia) efectuada para el día 29 de junio de 2013, que el empleador estableció para efectos de la liquidación realizada, el 30 de junio de 2013, que se tomará como fecha efectiva de la terminación; se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud; y, ASI SE DECIDE.
4.- PRIMAS DE JERARQUÍA, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA POR HOGAR
Por cuanto no se discriminó en la demanda que el salario devengado durante la relación laboral, que se toma como válido, específicamente el salario normal señalado en el “Cuadro 5” que se acompaña al libelo de la demanda, desde el 01 de diciembre de 1979, hasta el mes de diciembre de 2012, respectivamente, cómo estaba compuesto el mismo, aspecto que si se establece en la liquidación efectuada, este Tribunal entiende que el salario alegado para dicho lapso, se encuentra igualmente integrado por las primas correspondientes, sin que exista prueba alguna en relación a la pretendida prima por jerarquía que se demanda; y, ASÍ SE ESTABLECE.
5.- BENEFICIO (BONO) DE ALIMENTACIÓN
Siendo que el derecho al beneficio de alimentación se encuentra fundamentado, ratione temporis, en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27/12/2004, y su reforma Gaceta Oficial Nº 39.660 del 26/04/2011, y las excepciones o límites a tal derecho debieron ser opuestas por el obligado en la oportunidad procesal correspondiente, defensas que no fueron esgrimidas, y que tampoco pueden ser suplidas de oficio al considerar esta juzgadora que no forman parte del orden público estricto de las normas que informan el Derecho Laboral y las que se deriven del mismo, deduciendo esta alzada en sana lógica y critica procesal, que si el devengo del beneficio se reclama desde el mes de enero de 2009, fue porque se le pagó hasta el mes de diciembre de 2008; por lo que esta alzada, de conformidad con las mencionadas leyes en concordancia con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Nº 40.112 del 18/02/2013), declara conforme al referido derecho, procedente su pretensión; y, ASÍ SE DECIDE.
Para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo; para lo cual deberá tomarse en cuenta que el régimen vigente para los lapsos acordados, era el de pagar el beneficio por jornada de trabajo, esto es, días hábiles, e igualmente que lo que hay que cambiar (al aplicar el cálculo retroactivamente) es el valor de la unidad tributaria vigente (UT Vigente) para la base de cálculo y no el valor porcentual de referencia (UT%) para el cálculo correspondiente al lapso del cumplimiento, por lo que el cálculo deberá realizarse sobre el valor porcentual de referencia establecido en el tope mínimo del 0,25% de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago [para la presente fecha es de Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs.S. 50,00) a tenor de la publicación realizada en la Gaceta Oficial Nº 41.597, del 07 de marzo de 2019]; por ende, no hay intereses moratorios ni indexación sobre tal concepto. El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que corresponda la fase de ejecución del presente fallo, deberá designar un perito cuyos gastos serán sufragados por la demandada; siendo ésta un ente del Estado, el Juzgado ejecutor podrá designar un empleado público y en caso que la designación recaiga en experto privado se le exhorta cumplir la misión con carácter social debido a la naturaleza de las partes intervinientes; y, ASI SE DECIDE.
No obstante, visto que esta Juzgadora está en capacidad de realizar los cálculos correspondientes, los mismos se reflejan en el cuadro que se incorpora ANEXO a la presente decisión como parte de la misma, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo la actualización de los montos, si es menester, antes del Decreto de Ejecución al Juzgado Ejecutor en los términos señalados en esta sentencia y su anexo, a través del mecanismo que se ha sido señalado y de acuerdo a la metodología aplicada.
El cálculo realizado del beneficio de alimentación, desde el mes de enero de 2009, hasta el mes de junio de 2013, arroja la suma de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Millones de Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F. 1.440.000.000,00) equivalentes al vigente cono monetario a CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs.S. 14.400,00), que deberán ser cancelados al ciudadano JUAN CARLOS PARDO, por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), ya identificados; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO
En relación, a las vacaciones, el bono vacacional y utilidades, esta Alzada acoge igualmente el criterio del a quo, en relación a la no especificación y determinación de tales pretensiones; y que es un hecho notorio que las universidades nacionales salen de vacaciones de forma colectiva lo cual trae como consecuencia que el trabajador por máxima de experiencia debió haber cobrado y disfrutado de sus vacaciones, caso contrario debió haber demostrado y probado que no las disfrutó. Asimismo, se demuestra con la liquidación de las prestaciones donde la demandada pagó estos conceptos fraccionados para el lapso del año 2013. Se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud; y, ASI SE DECIDE.
7.- APORTES DE CAJA DE AHORROS
En cuanto al aporte de la Caja de Ahorros quedó demostrado por la demandada en la prueba aportada marcada “G” cursante al folio 132 del expediente, comunicación de fecha 28/01/2015, donde se informa que el trabajador no realizó los trámites correspondientes para la inscripción en la Caja de Ahorros CAPUNEXPO- LCM, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud; y, ASI SE DECIDE.
8.- OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En el presente caso, al no demostrarse que la demandada, en su carácter de patrono, no inscribió a la parte actora en el Régimen de la Seguridad Social desde el inicio de la relación de trabajo, con lo cual se le privó del derecho a ser beneficiario de las prestaciones derivadas de dicho régimen, las cuales dependen de las cotizaciones correspondientes, a fin de conformarlo como contraprestación de las mismas, y poder reclamarlo al sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social, como por ejemplo la pensión de vejez en la oportunidad legal correspondiente, es que ejercida la legitimación procesal especial para reclamar dicha obligación, con fundamento en la doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal expresada mediante decisión de la Sala de Casación Social, Nº 232 del 03/03/2011, que señala:
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
(Omissis)
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
En el presente caso, al no demostrarse que la demandada haya cumplido con la referida obligación desde el inicio de la relación de trabajo, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido desde el 01 de diciembre de 1979, hasta el 30 de junio de 2013, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano JUAN CARLOS PARDO, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En consecuencia, este Tribunal, conforme a los artículos 89 y 90.1 de la Ley del Seguro Social y 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, (Ambos publicados en la Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012), por el tiempo de servicio transcurrido desde el 01 de diciembre de 1979, hasta el 30 de junio de 2013, es por lo que condena a la entidad de trabajo demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), al cumplimiento de dicha obligación; y, en consecuencia, se ordena la Juzgado encargado de ejecutar el presente fallo, oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y exija la ejecución de dicha obligación y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 85 de la Ley del Seguro Social. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- DERECHO DE JUBILACIÓN
La jubilación es un derecho previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado, a tenor de lo establecido en los artículos 80 y 86, de la misma. Nace como una expectativa de derecho de carácter vitalicio que se consolida cuando se han realizado los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su adquisición de conformidad con la norma, con carácter de orden público, aplicable y vigente, independientemente del instrumento jurídico donde se haya establecido en un caso concreto; tal derecho no es simultáneo sino sucesivo a la relación laboral y su adquisición es totalmente independiente a la forma de terminación de la relación de trabajo; de modo que, en tal virtud, se encuentra incorporado inmediatamente al patrimonio de su titular. En ese sentido, la concesión de dicho beneficio por parte del ente que tiene el deber de otorgarlo constituye un simple reconocimiento o formalidad ante un derecho consolidado.
Igualmente es criterio reiterado de la jurisdicción laboral el reconocer que debido a la naturaleza vitalicia del derecho a la jubilación, la acción para ejercerlo es imprescriptible, lo que prescribe es la acción destinada al cobro de las cuotas transcurridas cuando no se ejerció oportunamente el reclamo y sólo respecto a ellas, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, tres (3) años contados al momento en que nazca el derecho al cobro de las pensiones como obligación civil. (Vid. Sentencias Nº 287 del 12/03/2007 y Nº 289 del 13/03/2007. Sala de Casación Social del TSJ)
Asimismo, la jubilación y, concretamente, su materialización en el tracto sucesivo de las cuotas correspondientes, puede considerarse desde el punto de vista jurídico como un accesorio del salario, por cuanto sus peculiaridades esenciales son: la asignación fija, periódica y proporcionada al salario o en todo caso no inferior al salario mínimo. Además, es un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a tenor de lo establecido en los artículos 80 y 86, constitucionales, por tanto, dicho pago se encuentra sujeto implícitamente a la norma constitucional prevista en el artículo 92 y forma parte del sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida o restrictiva; por consiguiente, “…son créditos laborales de exigibilidad inmediata.”, por lo que “…Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”.
De conformidad con los artículos 5, 8, 9, 14 y 15 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal docente de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), cumplidos como están los requisitos de edad mínima y tiempo de servicio, le corresponde al demandante, ciudadano JUAN CARLOS PARDO, el derecho a la jubilación con el cien por ciento (100%) del salario que devengaba como Profesor categoría Instructor, con dedicación a tiempo completo para el momento en que terminó la relación laboral, esto es, desde el día 30 de junio de 2013; y, ASÍ SE DECIDE.
Se ordena igualmente el pago de las pensiones dejadas de percibir a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, vale decir, desde el 1º de julio de 2013, hasta que sea efectivamente incorporado a la nómina del personal jubilado correspondiente. Para lo cual se deberán calcular las pensiones insolutas partiendo del último salario normal devengado, e igualmente se deberán realizar los ajustes correspondientes y los beneficios socio-económicos correspondientes al cargo ocupado, a tenor de lo establecido, ratione temporis, en la Cláusula 60, de la “I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario 2013–2014”, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para las trabajadoras y los trabajadores universitarios, vigente desde el 1º de enero de 2013, y en adelante según el marco normativo vigente aplicable; y, ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena el pago de los correspondientes intereses moratorios calculados a tasa activa de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; capitalizando el monto correspondiente a las pensiones insolutas por mensualidades vencidas, mes a mes, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme; en el entendido respecto a los intereses mensuales que estas generan, que se trata de intereses moratorios (no de intereses retributivos=correspectivos) y no opera por tanto la capitalización de los mismos sobre el capital (pensiones) que se acumula (Anatocismo); y, ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la corrección monetaria, de las pensiones dejadas de percibir, las mismas serán capitalizadas por mensualidades vencidas, mes a mes, acumuladas mensualmente hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, sin exclusión de lapsos procesales u otra naturaleza, por cuanto es una obligación de tracto sucesivo no sujeta vicisitudes o contingencias procesales, realizando el cómputo con base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tasas que son publicadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela, aplicables igualmente a rata mensual; todo ello conforme a los artículos 80 y 92 de la Carta Magna antes invocados; y, ASI SE DECIDE.
El cálculo de las pensiones dejadas de percibir asi como sus intereses moratorios e indexación, se ordena mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a cargo de un experto designado por el Tribunal ejecutor, debidamente acreditado y facultado para realizar la misión encomendada como auxiliar de justicia; cuyos gastos serán sufragados por la demandada; siendo ésta un ente del Estado, el Juzgado ejecutor podrá designar un empleado público y en caso que la designación recaiga en experto privado se le exhorta cumplir la misión con carácter social debido a la naturaleza de las partes intervinientes.
CONCLUSIONES
Todas las cantidades monetarias y los cálculos que hubo de ser realizados y/o expresados bajo el cono monetario anterior al año 2008, simplemente se señalaron como Bolívares (Bs.), fueron convertidos en su oportunidad y/o totalización a Bolívares Fuertes (Bs.F.), divididos entre Mil (1.000); éstos a su vez fueron convertidos en su oportunidad y/o totalización al vigente cono monetario de Bolívares Soberanos (Bs.S.), divididos entre Diez Mil (10.000); incluso con tres (3) cifras decimales a los fines de su convertibilidad de conformidad con las normas de ajuste o “redondeo laboral”, establecidas en el Artículo 5º de la Resolución 18-07-02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 14/08/2018. En todo caso, en el respectivo resumen se totalizan en ambos conos monetarios a los fines de establecer la correspondiente equivalencia.
Los montos por los conceptos laborales establecidos como procedentes e igualmente calculados por este Tribunal, referidos a las prestaciones sociales (régimen anterior y vigente), así como el beneficio de alimentación, dan un TOTAL de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON 32/100 (Bs. S. 14.417,32), según se resume en cuadro que se inserta a continuación:
RESUMEN
Ítem Conceptos Monto Bs. F. Monto Bs. S.
1 Prestaciones Sociales Régimen Anterior 48.403,60 0,484
2 Intereses Moratorios Régimen Anterior 166.456,69 1,665
3 Prestaciones Sociales Régimen Vigente 405.684,94 4,057
4 Intereses Moratorios Régimen Vigente 549.598,28 5,496
5 Indexación Prestaciones Sociales Ambos Regímenes 561.092,37 5,611
6 Beneficio de Alimentación 1.440.000.000,00 14.400,00
7 Pensiones de Jubilación Insolutas Por Calcular Por Calcular
8 Intereses Moratorios Pensiones de Jubilación Insolutas Por Calcular Por Calcular
9 Indexación Pensiones de Jubilación Insolutas Por Calcular Por Calcular
TOTAL en Bs.F.: 1.441.731.235,88 14.417,312
TOTAL en Bs. S.: 14.417,32
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad total que resulte condenada, para lo cual se designará por el Tribunal ejecutor un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales, derecho a la jubilación y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano JUAN CARLOS PARDO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), ambas partes identificadas en autos, modificándose la decisión consultada en los términos expuestos en la parte motiva. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los conceptos condenados referidos a las prestaciones sociales, beneficio de alimentación y derecho de jubilación, en los términos señalados en la parte Motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONDENA asimismo a la parte demandada al pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de los conceptos condenados por prestaciones sociales y derecho de jubilación, en los términos señalados en la Motiva del presente fallo. CUARTO: SE ANEXAN a la decisión los cuadros correspondientes a los cálculos realizados por este Tribunal, en veintiún (21) folios, formando parte de la misma, de conformidad con el encabezamiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las pensiones de jubilación insolutas, en los términos señalados en la Motiva del presente fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación mediante oficio de la presente sentencia al ciudadano Procurador General de la República, conforme al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, según lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZ,
SADY CARDONA MORENO
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
|