REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Diciembre de 2019
Año 209° y 160°
Asunto Nº AP21-R-2019-000033
PARTE ACTORA: EVERCKSON ALEXANDER HEREDIA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.485.511
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FERMÍN y ALEJANDRA FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 74.695 y 136.954, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ADP PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de agosto de 1997, bajo el N° 58 Tomo 420-A-Sgdo, y modificación inscrita el 08 de Noviembre de 2011, bajo el N° 12, Tomo 395-A-Sgdo y de forma personal y solidaria a los ciudadanos HIRAM HENRIQUE STORY LIMA y ANA MARIA STORY LIMA, titulares de las cedulas de identidad Nos 4.767.504 y 3.665.511, respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANDA ENRIQUETA HERNANDEZ MENESES y NURY GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 105.177 y 95.666, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Utilidades, Salarios y Beneficio de Alimentación.
Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de febrero de 2019, por la abogada NURY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.666, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, contra la sentencia dictada en fecha 6 de Febrero de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, concerniente al juicio que por cobro de utilidades, salarios y beneficio de alimentación, incoara el ciudadano EVERCKSON ALEXANDER HEREDIA MORENO, contra la entidad de trabajo ADP PUBLICIDAD C.A., y solidariamente contra los ciudadanos HIRAM HENRIQUE STORY LIMA y ANA MARIA STORY LIMA, en el asunto principal signado con el Nº AP21-L-2017-001883.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2019, se da por recibida la presente causa y en fecha 14 de marzo de 2019, se procedió a fijar para el día 01 de abril de 2019, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante debido a la jubilación del Juez Titular y la designación respecto a la persona que ocuparía tal vacante, el procedimiento quedó paralizado; siendo que la Juez provisoria designada, quien recibió este Tribunal por parte de la Presidente del Circuito en fecha 03 de Mayo de 2019, se avoca al conocimiento de la causa en fecha 19 de junio de 2019, y previa notificación de su avocamiento realizado a las partes, y fijación para la realización de la Audiencia Oral, con fundamento en el principio de inmediatez (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2 y 6, encabezamiento, in fine), transcurrido el lapso legal correspondiente, en fecha 02 de Diciembre de 2019, se procedió a la celebración de dicha Audiencia, siendo que a la misma comparecieron la representación judicial de la parte actora y demandada.
Siendo la oportunidad establecida para dictar la sentencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el Acta realizada una vez efectuada la audiencia oral, con vista de la causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar presentado en fecha 6 de Noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora alega que el ciudadano EVERCKSON ALEXANDER HEREDIA MORENO, comenzó a prestar sus servicios para la empresa ADP PUBLICIDAD, C.A., en fecha 20 de Enero de 2014, devengado para el 16 de Junio de 2014, fecha en que fue despedido, un salario mensual de Bs. 4.951,40, asi como la suma de Bs. 1.805,00 por concepto de bono de transporte, con una jornada de trabajo diurna de Lunes a Viernes y un horario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Mercaderista, en la zona del Paraíso, en los mercados Central Madeirense, Supermercado Supremo, Supermercado Don Francisco y Makro, sin embargo, en fecha 16 de Junio de 2014, fue despedido en forma intempestiva, motivo por el cual en fecha 01 de Julio de 2014, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital “Sede Norte”, a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, la cual en fecha 30 de Noviembre de 2016, mediante Providencia Administrativa N° 00289-16, ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
En fecha 22 de Mayo de 2017, la entidad de trabajo acordó el pago de la suma de Bs. 535.054,67, por concepto de salarios caídos transcurridos desde el 16 de Junio de 2014, hasta el 22 de Mayo de 2017, y la cantidad de Bs. 1.231.950,00, por concepto de beneficio de alimentación transcurridos desde el 16 de Junio de 2014 hasta el 22 de Mayo de 2017, según consta en el Acta de fecha 22 de Mayo de 2017, suscrita por la ciudadana DAISY MEJIAS, Jefe de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin embargo, la empresa compareció con el monto incompleto, motivo por el cual se fijó un diferimiento para el día 30 de Mayo de 2017.
En fecha 30 de Mayo de 2017, se realizó el pago mediante cheques librados contra el Banco Provincial, signados con el N° 4443472, por la suma de Bs. 514.141,85; N° 4443484, por la suma de Bs. 700.601,25; N° 4443536, por la suma de Bs. 531.349,00; y, N° 4443548, por la suma de Bs. 20.943,00; y, se acordó que el actor verificaría ante la entidad bancaria el monto de los cheques recibidos y se incorporaría a su puesto de trabajo, el día 31 de Mayo de 2017.
Alega igualmente el actor, que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia N° 673, de fecha 05 de Mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe computarse como prestación efectiva de servicio, el tiempo transcurrido durante el procedimiento de reenganche hasta el momento en que se interpone la demanda, en virtud de no existir suspensión de la relación de trabajo.
Por tales hechos procedió a demandar a la entidad de trabajo ADP PUBLICIDAD C.A., y de manera personal a los ciudadanos HIRAM HENRIQUE STORY LIMA y ANA MARÍA STORY LIMA, por los conceptos y montos que se especifican a continuación:
1. La suma de Bs.2.203.666,50, por concepto de utilidades con base a 120 días, desde el 20/01/2014 hasta el 31/12/2016.
2. La suma de Bs.2.475,75, por concepto de salarios no pagados desde el 01/06/2014 al 15/06/2014.
3. La suma de Bs.19.506,33, por concepto de nueve (9) días de salarios caídos no pagados, desde el 23/05/2017 hasta el 31/05/2017
4. La suma de Bs.2.250,00, por concepto de beneficio de alimentación no pagado, desde el 01/06/2014 al 15/06/2014.
5. La suma de Bs. 40.500,00, por concepto de beneficio de alimentación, desde el 23/05/2017 hasta el 31/05/2017
6. La suma de Bs.902,55, por concepto de bono de transporte, desde el 01/06/2014 al 15/06/2014
7. La suma de Bs.266.610,00, por concepto de bono de transporte, desde el 16/06/2014 al 31/05/2017,
8. Demanda igualmente el pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con la Providencia Administrativa N° 00289-16, de fecha 31 de Noviembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito capital, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y los artículos 62 y 63 de la Ley del Seguro Social, causadas desde el inicio de la prestación de servicio, 20 de Enero de 2014, hasta la fecha de su efectivo reenganche al puesto de trabajo, es decir, el 31 de Mayo de 2017. Asimismo alega que según sentencia N° 635, dictada por la Sala de Casación Social, el actor tiene legitimidad activa para demandar el pago de las contribuciones a la Seguridad Social, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 2.535.911,13
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada admite como cierto que:
1. El accionante ingreso a prestar servicio para la demandada en fecha 20 de Enero de 2014, con el cargo de mercaderista, en la zona el paraíso en los mercados Central Madeirense, Supermercado supremo, Supermercado Don Francisco y Makro.
2. Que la jornada diurna de trabajo era de Lunes a Viernes y su horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
3. Que en fecha 16 de Junio de 2014, fue despedido y por encontrarse amparado por la inamovilidad del Decreto Presidencial solicitó el reenganche y pagos de salarios caídos,
4. Que en fecha 30 de Noviembre de 2016, mediante providencia administrativa N° 00289-16, se declaró: con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
5. Que el 30 de Mayo de 2017, la empresa pagó la cantidad de Bs. 535.084,6 por concepto de los salarios caídos desde el 16/04/2014 al 22/05/2017; la cantidad de Bs. 1.231.950,00 por concepto de beneficio de alimentación desde el 16/06/2014 al 22/05/2017, para un total de Bs. 1.767.034,46 a través de cheques librados contra el banco provincial N° 4443472, por la cantidad de Bs. 514.141,85, N° 4443484, por la cantidad de Bs. 700.601,25, N° 4443536, por la cantidad de Bs. 531.349,00 y N° 4443548, por la cantidad de 20.943,00.
6. Que se le adeudan las utilidades desde el 20/01/2014 hasta el 31/12/2016, en base a 30 días y no 120 días como fue solicitado, y calculado con base al salario normal o en su defecto al salario fijo, pues el actor siempre ha devengado el salario mínimo obligatorio.
7. Que se le adeudan los salarios caídos desde el 23/05/2017 al 31/05/2017, es decir, 9 días por el salario diario devengado de Bs.2.167,28, arrojando la suma de Bs.19.506,33.
8. Que se le adeuda el beneficio de alimentación desde el 23/05/2017 al 31/05/2017, esto es, un total de Bs.40.500,00, que es el resultado de multiplicar el valor de la Unidad Tributaria (según Gaceta Oficial N° 6.287 del 24/02/17) de Bs.300,00 x 15 unidades = Bs.4.500,00 x 9 = Bs.40.500,00
9. Que se adeudan los salarios no pagados desde el 01/06/2014 hasta el 15/06/2014, esto es, 15 días por el salario diario devengado para ese momento de Bs.141,73, arrojando la suma de Bs.2.125,89, negando que el monto del salario diario sea de Bs.165,05 y que se le adeude la cantidad de Bs.2.475,75, como se señala en el libelo de demanda.
10. Que se le adeudan 10 días del beneficio de alimentación no pagado desde el 01/06/2014 hasta el 15/06/2014, por cuanto para dicha fecha el beneficio era pagado por días efectivamente laborables. En el presente caso los días no laborables fueron los sábados y domingos 1, 7, 8, 14 y 15 de junio de 2014, y los días laborables fueron el 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2014, calculados con base al valor de la U.T. para el momento del cobro por vía judicial que es la cantidad de Bs.300,00 x 0.25 = Bs.75,00 x 10 días que se adeudan = Bs.750,00,
11. Que se adeuda el Bono de Transporte desde el 01/06/2014 hasta el 15/06/2014, por un monto de Bs.910,05
No obstante niega, rechaza y contradice que sus representados le adeuden al demandante los siguientes conceptos y montos:
1. La suma de Bs. 2.203.666,50, por concepto de Utilidades desde 20/01/2014 hasta el 31/12/2016, con base a 120 días pues la demandada paga con base a 30 días, motivo por el cual se adeudan Bs.398.253,86, con base al último salario diario de Bs.4.551,47 y 27.5 días para el año 2014 y 30 días para los años 2015 y 2016.
2. La suma de Bs. 535.084,67, por concepto de salarios caídos desde el 16/06/2014 hasta el 22/05/2017, por cuanto la demandada pagó dicho monto en fecha 30/05/2017 por ante la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital.
3. La suma de Bs.1.231.950,00, por concepto de Beneficio de alimentación desde el 16/06/2014 hasta el 22/05/2017, por cuanto la demandada pagó dicho monto en fecha 30/05/2017 por ante la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital.
4. La suma de Bs.2.475,75, por concepto de salarios no pagados desde el 01/06/2014 hasta el 15/06/2014, por cuanto para el mes de junio el salario mínimo obligatorio era de Bs.4.251,78 que dividido entre 30 da un monto de Bs.141,73, multiplicado por 15 días da la cifra de Bs.2.125,89, monto este adeudado por la demandada.
5. La suma de Bs.2.250,00 por concepto de Beneficio de Alimentación desde el 01/06/2014 hasta el 15/06/2014, por cuanto el actor computó los días no laborables (sábados 7 y 14, y domingos 1, 8 y 15 de junio de 2014), calculándolos con base a 0.50 siendo lo correcto el mínimo del valor de la U.T. 0.25
6. La suma de Bs.266.610,00, por concepto de Bono de transporte desde 01/06/2014 hasta el 31/05/2017, por cuanto el actor percibió dicho concepto regularmente desde el inicio de su prestación de servicio hasta la fecha de su despido, para compensar el gasto que debía sufragar por el traslado a los supermercados, siempre que estuviese laborando; no obstante, el actor desde el 01/06/2014 al 31/05/2017, no estuvo laborando para la entidad patronal por cuanto estaba en el proceso administrativo de reenganche y mal pudo haberse trasladado a cualquiera de los supermercados porque no estaba prestando servicio.
7. Niega, rechaza y contradice que su representada deba realizar el pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al periodo 20/01/2014 hasta el 06/04/2017, de conformidad con la Providencia Administrativa N° 00289-16, de fecha 30/11/2016, ya que lo cierto es que el trabajador a la fecha de su ingreso, en fecha 20/01/2014, firmó un contrato a tiempo determinado, siendo asegurado inmediatamente, con fecha de terminación el 11/07/2014, y una vez que fue notificado de la terminación del referido contrato a tiempo determinado, se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo, prosperándole el procedimiento administrativo, motivo por el cual una vez que fue reenganchado, la demandada lo ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo asegurado el 07 de Abril de 2017, y lo cierto es que en la referida Providencia el sentenciador administrativo no ordenó pagar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el inicio de la prestación del servicio el 20/01/2014 hasta la fecha del reenganche, el 31/05/2017, de ser así el actor hubiera recibido el pago de los salarios dejados de percibir completos sin descontársele el aporte que le correspondía, no obstante el actor se encuentra asegurado desde el mismo momento en que fue reenganchado.
8. Niega, rechaza y contradice lo señalado por el actor en cuanto a la actualización de la Unidad Tributaria para el cálculo del bono de alimentación, vulnerando la certeza jurídica de la demandada, condicionando a futuro el valor de la U.T., por cuanto para el momento de interponer la demanda (noviembre de 2017) se efectuó el cálculo en base a la U.T. vigente para el momento de exigir el pago, vale decir, Bs.300,00, y pretende que la U.T. le sea actualizada para el momento en que el experto efectué la experticia complementaria del fallo, condicionando el valor de la U.T. a futuro, cuando el legislador estableció con la unidad tributaria para el momento de exigir el pago del beneficio, esto es, noviembre de 2017.
9. Igualmente niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por la cantidad de. Bs. 2.535.911,13, más los intereses de mora e indexación monetaria, por cuanto su representada no adeuda todos los montos indicados en el libelo de demanda.
Asimismo señala que en fecha 17 de Abril de 2018, presentó diligencia solicitando se ordene la apertura de una cuenta de ahorro a favor de la parte actora, por un monto de Bs. 459.009,38 consignándose copia fotostática del referido cheque, por cuanto su representada no se niega a pagar lo que le corresponde por ley al hoy demandante, siendo proveída dicha solicitud en fecha 20 de abril de 2018, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la apertura de una cuenta en el Banco Bicentenario, a favor de la parte actora, la cual no consta en autos que haya sido aperturada, y por último solicita la representación judicial de la parte demandada que la demanda sea declarada parcialmente con lugar.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
Promueve marcada A, Providencia Administrativa N° 00289-16, de fecha 30 de Noviembre de 2016, en la que se ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despedido 16 de Junio de 2014, hasta el efectivo reenganche, a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
Promueve marcada B, Actas suscritas por la abogada DAISY MEJIAS, Jefe de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la primera de fecha 22/05/2017, en la que se evidencia el diferimiento del acto en virtud de la diferencia en los cálculos presentados por el trabajador y la entidad de trabajo, y la segunda de fecha 30/05/2017, en la que se evidencia el pago de los salarios caídos, por la cantidad de Bs. 535.084,67 y el beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 1.231.950,00, arrojando un total de Bs. 1.767.034,46, a través de cheques librados contra el banco provincial signados con el N° 4443472, por la cantidad de Bs. 514.141,85, N° 4443484, por la cantidad de Bs. 700.601,25, N° 4443536, por la cantidad de Bs. 531.349,00 y N° 4443548, por la cantidad de Bs.20.943,00, a los mismos se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente promueve marcado B, el cálculo de los salarios caídos y del beneficio de alimentación realizado por la accionada el 30/05/2017, según decir de la parte actora, a los cuales no se les otorgar valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritos por la misma, y ASÍ SE ESTABLECE.
Promueve marcada C, impresión de la cuenta individual de la parte actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida por la página web del Instituto, en la que se desprende la fecha del 07/04/2017 como fecha de ingreso, asi como las cotizaciones del año 2014 de 26 semanas, con un salario de Bs.22.209,72, y no se observan cotizaciones desde el año 2015 hasta el 2017, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien obra. ASI SE ESTABLECE.
Exhibición:
Promovió la exhibición del original de la Planilla 14-02, donde se constate la inscripción de la parte actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Durante el desarrollo de la audiencia celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada no exhibió dicha planilla, no obstante, se evidencia de la impresión obtenida del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida por la demandada marcada con la letra G, que se inscribió al trabajador el 07 de Abril de 2017, razón por la cual se tiene como cierta dicha inscripción conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JHOAN CONTRERAS, MARIANYELI GUEDEZ y CARLOS TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos V-21.117.754, V-25.210.356 y V-24.663.999, respectivamente, no obstante la Juez de Juicio dejo constancia de la incomparecencia a la audiencia de dichos ciudadanos, en consecuencia, no se tiene materia que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Documentales
Promueve marcada E, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/01/2018 al 15/01/2018, supuestamente suscrito por la parte actora, con el objeto de probar que el trabajador devengaba salario mínimo, y marcada H, original de recibo de pago de fecha 27/06/2017, supuestamente suscrito por la parte actora, con la finalidad de probar que la demandada comenzó a pagar su bono de transporte, una vez fue reenganchado el trabajador. Con relación a estas documentales marcadas E y H, cursantes a los folios 94 y 99 del expediente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora procedió a desconocer la firma de los mismos, motivo por el cual la parte demandada solicitó la prueba de experticia grafotécnica, negando el Tribunal dicha prueba, por cuanto la demandada se limitó a indicar únicamente el documento indubitado, razón por la cual no se les otorga valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.
Promueve marcadas desde la F1 hasta la F4, original de recibos de pago correspondientes a las fechas desde el 01/01/2018 hasta el 15/01/2018, con el objeto de probar que los trabajadores devengaban 30 días por concepto de utilidades. En cuanto a las documentales F1, F2, F3 y F4, insertas a los folios 95 al 98 del expediente, consistente en recibos de pago firmados por trabajadores de la demandada ADP PUBLICIDAD, C.A., la parte actora solicitó en la oportunidad de la audiencia de juicio, sean desechados por cuanto no fueron ratificados por los terceros, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se les otorga valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.
Promueve marcada G, inserta al folio 100 del expediente, impresión de la planilla de inscripción de la parte actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obtenida del portal web de dicho Instituto, con la finalidad de demostrar que se inscribió al trabajador el 07 de Abril de 2017, razón por la cual se tiene como cierta dicha, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promueve, inserto al folio 101 del expediente, copia de boleta de notificación dirigida al actor emanada de la Inspectoría del Trabajo recibida en fecha 16/01/2017, a la misma se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Informe
Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe si en sus registros o archivos consta que la parte actora se encuentra asegurado por la entidad de trabajo con número patronal D15796476, cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual no se le otorgar valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.
Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO ORAMAS JIMENEZ, JHONY JOSE RODRIGUEZ MORA, MAURICIO ELEAZAR URIBE RIVAS, JHOLBER ALEXANDER GRANADOS RAMOS, a los fines de ratificar las documentales marcadas F1, F2, F3 y F4. Durante la celebración de la audiencia, la Juez de Juicio dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por tal motivo no se tiene materia que valorar, y ASÍ SE ESTABLECE.
Declaración de Parte
En la audiencia de Juicio, la Juez realizó la declaración de parte a la ciudadana Eunises Dayana Marrero Escalona, en su carácter de Gerente de Administración de la entidad de trabajo demandada, quien señaló que el bono de transporte se pagaba mediante una recarga especial en la tarjeta SERVICTECA, sin especificar el pago por dicho concepto a la parte actora. Igualmente señaló que el objeto de la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos, es a los fines de verificar que el actor actualmente se encuentra asegurado, ya que una vez que la empresa cumplió con la providencia administrativa lo aseguró en mayo del 2017. Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
La representación judicial de la parte demandada, abogada NURY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.666, fundamentó su apelación señalando que:
1- “…el a quo no ha debido iniciar la audiencia de fecha 30 de enero de 2019, por cuanto el secretario de viva voz dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en consecuencia, debió aplicar ope lege la consecuencia jurídica prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En acatamiento de los actos procesales, en este caso, la realización de las audiencias, llámese, preliminar, de juicio o de apelación, se deben cumplir con los requisitos de modo, tiempo y lugar, establecidas por la Ley, y su inobservancia acarrea las consecuencia previstas en la Ley, y siendo que es un requisito sine qua non la comparecencia de las partes a las audiencias, el a quo debió haber declarado el desistimiento del procedimiento, conforme a la sentencia N° 1186, de fecha 22/09/2009, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Carrasquero, la sentencia N° 529 de fecha 10/07/2013, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, y la sentencia N° 1486 de fecha 14/10/2014, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco. Señaló que esta sentencia subvierte el estricto orden público, ya que la norma dice que el Juez deberá, y en consecuencia, atenta contra principios y garantías constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad y la tutela judicial efectiva, por lo que solicita la nulidad de la sentencia y se declare el desistimiento del procedimiento.”
No obstante, adujo que en el supuesto negado de no prosperar dicha solicitud, a todo evento pasa a delatar los vicios de que adolece la sentencia recurrida:
2- En primer lugar, señala que la juzgadora estableció que el trabajador ganaba un salario superior al mínimo, y el actor en el libelo de demanda señala que la empresa le debía los salarios desde el 23/05/2017 al 31/05/2017, a razón del salario mínimo, ese salario lo dividió entre 30, luego lo multiplicó por 9 días y eso arrojó Bs.19.506,88, y esta representación lo admitió, en consecuencia, mal puede la juzgadora establecer un vicio de ultra petita, cuando la parte actora no lo estableció y mucho menos la empresa admitió un salario superior al mínimo;
3- En segundo lugar, existe una incongruencia en el dispositivo, ya que declaró con lugar la demanda (se declara con lugar cuando se acuerda todo lo que la parte actora reclama), siendo que la parte actora pidió en uno de sus conceptos el pago de 120 días de utilidades, y la juzgadora en su motivación dice que le tocaba a la parte actora probar que la demandada pagaba 120 días, y al no probarlo ordena pagar 30 días. Si la juzgadora ordena pagar 30 días y el actor pide pagar 120 días, la sentencia no puede ser declarada con lugar, por cuanto no se dio la totalidad de lo que pidió; y,
4- En tercer lugar, señala que existe una vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y el principio de igualdad, porque cuando compareció la Gerente de la empresa a la audiencia, la Juez dice: “… voy a hacerle una pregunta, explíqueme usted sobre el bono de transporte, y la Gerente le da una serie de argumentos explicándole que ese bono se da cuando el trabajador presta sus servicios, y es como una ayuda que da la empresa para que el trabajador se traslade de su domicilio al supermercado, donde ejerce sus funciones como tal, pero cuando a la parte actora la despiden injustificadamente y solicita su reenganche, en ese decurso, la relación estuvo suspendida, él no iba a la empresa, en consecuencia, mal podía acarrear un gasto a la empresa por cuanto no se trasladaba. El a quo una vez que hace la pregunta concluyó que eso era salario, decidiendo, sin haber sido solicitado por la parte actora y menos por la demandada, que se impute el bono de transporte como parte del salario, colocando salario normal para todos los conceptos, y estableciendo que por ese bono ya no era un salario mínimo, sino superior al mínimo. Se pregunta esta representación, si esto hubiese sido cierto, el actora hubiera reclamado en la Inspectoría el pago de sus salarios caídos con inclusión del bono de transporte desde el 16/06/2016 al 22/05/2017, peor aun, cuando interpone la demanda dice que le deben 9 días en base al salario mínimo, en consecuencia, en el supuesto de no prosperar el primero punto supra señalado, que se declare con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda”.
La representación judicial de la parte actora, abogado ANGEL FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.695, dirigió sus observaciones en contra de la apelación ejercida argumentando que:
1. “…la audiencia fijada por el a quo era una audiencia para la evacuación de una prueba de informe. Si en una audiencia para evacuar una prueba, por ejemplo una prueba de experticia, si no comparece el experto o alguna de las partes, el Juez debe prolongar la audiencia, ya que la misma es para la evacuación de esa prueba, y en ese sentido, la Juez no ha debido celebrar esa audiencia porque faltaba la evacuación de la prueba de informe solicitada al Seguro Social y tampoco constaba en autos que la parte promovente hubiese desistido de la evacuación de esa prueba, ni que el Seguro Social hubiese remitido el informe. En consecuencia, lo que debió hacer la Juez fue fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia. Igualmente informo que hay una sentencia de la Sala Constitucional donde uno de los abogados es Pedro Luis Fermín, del año 2008, la cual consignare mañana, que señala que en estos casos no hay desistimiento, porque la audiencia es para la evacuación de una prueba, y la Juez por el principio Iura Novit Curia, lo que ha debido hacer es fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia porque no constaban las resultas de la prueba de Informe y tampoco constaba en autos que la demandada hay desistido de la prueba. Hago esta observación porque esta ocurriendo con mucha frecuencia que se están reponiendo las causas, como por ejemplo, en el caso de las experticias donde no comparecen ninguna de las partes, entonces el Juez declara desistido el procedimiento, motivo por el cual se apela, y se repone la causa porque la audiencia era solamente para la evacuación de esa prueba.
2. En cuanto al punto señalado por la abogada de la parte demandada consistente en que existe ultra petita en cuanto al salario, en la sentencia no hay ningún tipo de ultra petita por cuanto la parte actora demandó el pago de un bono de transporte que la empresa pagaba regularmente, no era accidentalmente, y como era pagado regularmente eso es salario, el hecho que la parte actora no haya sumado, bueno quiero hacer la observación que esto no es un juicio de prestaciones sociales, es un juicio de obligaciones legales causadas, se están demandando salarios no pagados desde el 23/05/2017 al 31/05/2017, y se calculó en base al salario básico, ya está representación tiene otra estrategia, debido a que la relación de trabajo no ha terminado y al trabajador se le deben las prestaciones sociales, así como tampoco ha cobrado las vacaciones, entonces, es un asunto de estrategia. Aquí la Juez aplicó el derecho, porque el hecho que haya un error al demandarse el salario básico y no se haya utilizado el bono de transporte, la Juez por el principio Iura Novit Curia puede subsanar ese error, además la demandada confeso que pagaba ese concepto constante o frecuentemente, incluso los trabajadores recibían una tarjeta para el pago de ese beneficio y si lo recibían regularmente, este concepto forma parte del salario, y en consecuencia, no hay ningún tipo de ultra petita, y la posición de esta representación es que esa audiencia no ha debido de celebrarse sino reprogramarse por cuanto faltaba la evacuación de una prueba de informe promovida por la demandada y no constaba en autos que haya renunciado a la prueba.
3. El otro punto en cuanto a que la sentenciadora no ha debido declarar Con Lugar la demanda, por cuanto ordeno el pago de las utilidades con base a 30 días y no a 120 días, eso es tan sencillo, porque el actora dijo en el escrito libelar que la demandada paga 120 días anuales por concepto de utilidades, es una petición desde el punto de vista legal, y en la contestación de la demanda dijo que pagaban 30 días de utilidades, procesalmente hay una inversión de la carga de la prueba que le correspondía a la demandada porque trajo a la litis un hecho nuevo, si la Juez ordeno el pago en base a 30 días, violo el principio de igualdad de las partes en el proceso y excepciono a la demandada de su carga probatoria, y en ese sentido hubo un error de interpretación de la norma por parte del sentenciador, por cuanto de una simple lectura de la contestación de la demanda se puede observar que la demandada asumió la carga de la prueba”.
Adicionalmente tomo la palabra la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogada NURY GARCIA, anteriormente identificada, a los fines de realizar el cierre final de su apelación señalando que:
“La audiencia es una sola, la cual puede ser prolongaba en varias oportunidades, en consecuencia, si el mismo Juzgador es el que esta fijando el día y la hora para la continuación de la prolongación, tenia que haberla celebrado, sino la vulneración del derecho hubiera sido terrible para ambas partes. Ahora bien, a pesar de que la Juez en la audiencia, de ope lege no se pronuncia sobre el desistimiento del procedimiento, esta representación desistió en pleno acto de la prueba de informe.
En cuanto a la ultra petita, cuando el abogado dice que fue un error de la parte actora porque no sumo, yo he sido por lo general abogada de trabajadores en un 99,99% y cuando hay un acto en la Inspectoría lo primero que uno hace es preguntarle al trabajador cuanto es su salario, y si el trabajador dice que su salario era un determinado monto pero le daban tantos bono, entonces su salario es tal monto, sin embargo, el día 22 de mayo de 2017, el actor acepto todos los pagos en base a salario mínimo, y no conforme con esto cuando lo reclama los 9 días habla del salario básico y por eso la demandada lo admitió, en este caso no puede un Juez de la Republica suplir la deficiencia de un libelo, porque entonces deja también a la demandada en estado de indefensión. Por eso es que el abogado litigante cuando va a la primera audiencia debe hacerlo con los cálculos efectuados en la computadora, justamente para que un Juez no rompa el principio de imparcialidad de conformidad con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, además el Juez esta en la obligación de decidir con lo alegado y probado en autos.
En cuanto al bono de transporte, yo estuve en la prolongación de la audiencia de juicio, y fueron palabras de la Juez las siguientes: “…Lastima que no vino el trabajador a la audiencia, pero quiero hacerle una pregunta…” Y una pregunta a la Gerente Administrativo, la Juez la lleva a una declaración de parte, sorprendiendo en la buena fe tanto al patrono como a esta representación, y no soy yo quien le diga a un Juez que es lo que debe hacer en una audiencia, primero por respeto, segundo porque tenemos otra instancia para denunciar los vicios y las vulneraciones a las garantías constitucionales. ¿Y qué extrae de esa pregunta la ciudadana Jueza? Que la Gerente Administrativo dijo que lo depositaban en una cuenta de Sestipec o algo así. Por Dios como vas a romper el equilibrio de igualdad de las partes, si la misma Juez esta diciendo que lastima que no vino el trabajador a la audiencia.
En cuanto a las utilidades, esta representación sostiene que la Juez estableció que era una carga de la parte actora, 120 días y concedió 30. En todo caso si a mi me declaran con lugar la demanda, pero me quitan los 120 días, inmediatamente apelo, por eso hay que leer las motivaciones de los jueces, porque puede haber un error para subsanarlo en segunda instancia, sin embargo la parte actora no apeló.”
Asimismo tomó la palabra la representación judicial de la parte actora, abogado ANGEL FERMIN, anteriormente identificado, a los fines de realizar el cierre final de su apelación señalando que:
“La causa han debido de reprogramarla para la celebración de la audiencia de juicio y la Juez no ha debido dictar sentencia porque faltaba la evacuación de una prueba de informe”.
CAPÍTULO III
DECISIÓN APELADA Y THEMA DESIDENDUM DE LA APELACIÓN
En tal sentido, estableció la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de Febrero de 2019, al declarar CON LUGAR, la acción ejercida, en las “MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, que:
“…Establecido como ha sido la controversia, y analizadas como fuere el acervo probatorio, quien decide considera que la parte demandada no contradice los conceptos demandados sino el cuantum de los mismos y habida cuenta que ésta no logró demostrar el pago de los pasivos laborales demandados y, en consecuencia se establece procedente el pago todos y cada uno de los conceptos demandados….
(Omissis) Ahora bien, habida cuenta de que la demandada no cumplió con su carga alegatoria, esta juzgadora considera forzosamente necesario establecer que el salario devengado por el actor, para la fecha del 16/06/2014, fue la cantidad de Bs. 4.951,40. Así se establece….
(Omissis) La parte actora señala que la demandada pagaba un bono de transporte mensual la cantidad de Bs. 1.805,oo. En consecuencia reclama el pago de éste durante el periodo comprendido entre el 01/06/2014 al 15/06/2014 y del 16/06/2014 al 31/05/2017
Por su parte la demandada si bien es cierto que niega que le corresponda dicho bono al actor, no es menos cierta que señala que el mismo fue asignado a los efectos de la prestación de servicio e incluso señala que el empleador pagaba el bono de transporte para compensar el gasto del traslado a su sitio de trabajo; sin embargo señala que no le corresponde el pago del referido bono en el periodo comprendido desde 01/06/2014 al 31/05/2017 por cuanto el actor no estuvo laborando.
Ahora bien, vista la contestación, considera esta Juzgadora, que por cuanto el bono de transporte si bien es cierto corresponde a un concepto extraordinario, el cual el corresponden a la parte actora demostrarlo, no es menos cierto que la parte demandada acepta que la empresa cancela el mismo, mediante al recarga especial de una tarjeta, la cual pueden utilizar en los cajeros o inclusive hacer pagos y retirar dinero, lo cual a todas luces ingresa en el patrimonio de los trabajadores y forma parte no solo de los beneficios de los cuales goza los trabajadores de la entidad de trabajo demandada, sino forma parte del salario. Así se establece.
Visto lo anterior, y de acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa N° 00289-16 de fecha 30/11/2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Capital Norte, es forzoso declarar el pago del bono de transporte durante el del periodo 01/06/2014 al 15/06/2014 y del 16/06/2014 al 31/05/2017 procedente, en base a Bs. 1.805,oo mensual. Así se decide.
En tal sentido, a los efectos de la presente decisión, se establece como salario normal, la cantidad de Bs. 4.951,40 más la cantidad de Bs. 1.805,oo. Mensual. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia patria pacífica y reiterada, se determinará el salario base a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, no obstante ello, por cuanto el salario base establecido, es superior al mínimo de la época, éste se implementará a los efectos de la base de salarial, hasta febrero de 2015 exclusive, fecha en la cual el salario mínimo incrementó a la cantidad de Bs. 5.622,48, cantidad ésta superior al salario señalado. Así se establece…
(Omissis) La parte actora señala que la entidad de trabajo cancela 120 días por concepto de utilidades; sin embargo la parte demandada señala que sólo cancela el mínimo legal, en consecuencia por cuanto la parte accionante no cumplió con su carga alegatoria, se establece como número de los días de utilidades, a los efectos de la presente decisión, el mínimo legal, vale decir, 30 días anuales. Así se decide.
En consecuencia se ordena cancelar los días de utilidades correspondientes al período desde el 20/01/2014 al 31/12/2016 a razón del salario normal establecido supra en base a 30 días anuales. Así se decide.
(Omissis) En tal sentido, visto la procedencia del pago tanto de los salarios caídos del periodo desde 23/05/2017 al 31/05/2017, como el salario no pagado del 01/06/2014 al 15/06/2014, deberán ser cancelados a razón del salario normal establecido supra. Así se decide.
Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Respecto a las cotizaciones del seguro social, considera oportuno este Tribunal citar lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículo 87 y 102 de la Ley del Seguro Social que se transcriben a continuación:
Artículo 87: Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.
Artículo 102: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se considerará acreedor con privilegio, por los créditos a su favor causados por cotizaciones dejadas de pagar (…).
En aplicación a lo dispuesto en las normativas antes citadas es por lo que este Juzgado ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia, toda vez que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas, correspondiente al periodo desde el 16/06/2014 al 31/05/2017. Así se establece.
En consecuencia, visto la procedencia de todos los conceptos demandados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, designado por el juzgado de SME correspondiente, quien deberá calcular los conceptos demandados, así como los intereses de mora y la indexación en base a los parámetros señalados en el presente fallo. Así se establece…”
En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar el objeto de la apelación formulada por la demandada, esto es, si existieron por su causa los hechos que se le imputan y los efectos que de los mismos se derivan y le acarrean la responsabilidad laboral que le fue determinada en el fallo recurrido; en tal supuesto, el modo y manera de su determinación, estimación y ejecución, así como lo correspondiente a los intereses moratorios y corrección monetaria que fueron acordados por la recurrida y que este Tribunal apreciará con fundamento en las facultades establecidas en los artículos 5 y 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le permiten indagar de oficio sobre las bases legales que se utilizaron para fundamentar la procedencia y estimación de los conceptos condenados, como más adelante se examinará, lo que no puede interpretarse como si los efectos de la apelación interpuesta pudieran empeorar al recurrente o beneficiar a la parte que no ha recurrido, ya que en estos aspectos, no solo existen las indicadas normas procesales de orden público estricto, sino que la sentencia de instancia no comprende, ni puede comprender, esas cuestiones como formando parte de la ratio decidendi del fallo, y por tanto del principio de la reformatio in peius, que solo versa sobre esta, es decir, sobre las razones de los fundamentos jurídicos en que el a quo basa su decisión condenatoria en su parte dispositiva; fundamentando la demandada, además, su recurso, en los antes referidos puntos en que se basó la misma; todo lo cual obliga a esta Alzada a revisar en su integridad la procedencia y los cálculos de la condenatoria, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes; y, ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse de manera específica sobre los puntos de apelación presentados por la parte demandada, en los siguientes términos:
1.- En relación a la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 30 de enero de 2019, en la cual el a quo refirió que “…la presente audiencia se prolongó para el día de hoy, 30 de enero de 2019, en vista de la insistencia de la parte demandada en la resultas de la prueba de informe al IVSS.”, procediendo seguidamente a dictar el Dispositivo del fallo, señalando previamente “…los criterios jurisprudenciales señalados por la Sala Constitucional así como los criterios jurisprudenciales señalados por la sala Social, y de acuerdo a los alegatos de la parte actora así como los señalado por la parte demandada, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba,…”, esta Alzada cita el criterio establecido con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1380 de fecha 29 de octubre de 2009, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que:
“Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuesto todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.”
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 09 del 20/01/2012, Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, asumió dicho criterio, así:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia.”
Criterio que este Tribunal acoge plenamente al considerar que el supuesto de hecho ocurrido en la presente causa y que informa el alegato esgrimido por la demandada, se subsume en el supuesto establecido por la doctrina judicial de la Sala Constitucional citado; y, ASI SE ESTABLECE.
2.- En relación al salario devengado por el actor, no obstante lo que se indicará más adelante, es de señalar que cuando existe una condición laboral expresada en viáticos que consisten en una suma de dinero otorgada de manera regular y permanente, no sujeto a rendición de cuenta, esto es, a la libre disposición del trabajador, dicho viático se transforma en un derecho de naturaleza salarial que se incorpora, irrevocable y definitivamente, al patrimonio del trabajador en virtud del principio de conservación de la condición laboral más favorable, principio fundamental del Derecho del Trabajo establecido en el artículo 9º, literal “a-iii”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, pasa a ser un componente del salario normal, adicional e independientemente del salario que se haya establecido como remuneración por la prestación del servicio conocido de ordinario como “salario básico”. Apreciación que el Juez debe valorar y considerar en el caso concreto sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y su carácter tutelar.
En tal sentido, para la base de cálculo de los conceptos demandados, el salario a tomar en consideración será el señalado por la parte actora, esto es, Bs. 4.951,40 como remuneración inicial inmediata y directa por el servicio prestado, la cual en ningún caso puede llegar a ser inferior al salario mínimo a tenor de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que a partir del mes de febrero de 2015, inclusive, fecha en la cual el salario mínimo se incrementó a la cantidad de Bs. 5.622,48, superando dicha cantidad, en adelante, se deberá ajustar dicho componente salarial al monto del salario mínimo establecido en las oportunidades y para los efectos correspondientes; más la suma de Bs.1.805,00, mensuales en concepto de asignación regular y permanente denominada bono de transporte; todo lo cual representará el salario normal para la base de cálculo de los conceptos condenados a pagar en sus respectivas oportunidades; y, ASI SE ESTABLECE.
3.- Respecto a la incongruencia en el dispositivo que se delata, “la parte actora pidió en uno de sus conceptos el pago de 120 días de utilidades, y la juzgadora en su motivación dice que le tocaba a la parte actora probar que la demandada pagaba 120 días, y al no probarlo ordena pagar 30 días”, por lo que la decisión del a quo debió ser “parcialmente con lugar”, esta Alzada señala que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la pretensión que informa el derecho que se demanda, en este caso referido a las utilidades, le corresponde al trabajador de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en el juicio, y no haya sido pagada, el Juez al establecer la valoración de la prueba y la carga de demostrar lo que exceda al mínimo previsto, puede ajustar dicha pretensión a lo indicado legalmente sin que por ello se haya desechado el derecho que la informa, que es lo que propiamente conduce a la declaratoria en el dispositivo de si la misma es con o sin lugar; y, de tratarse de una acción que contiene varias pretensiones y alguna de ellas resulta desechada por el juzgador, la acción sería entonces declarada “parcialmente con lugar”; y, ASI SE ESTABLECE.
4.- En relación a la “vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y el principio de igualdad”, ocurrido porque el a quo interrogó a la Gerente de Administración de la empresa y sacó conclusiones en relación al carácter salarial del “bono de transporte”; considera esta Alzada, en primer lugar, que a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance…”, asimismo, la prueba de declaración de parte, estaba prevista y por ello la comparecencia de la misma; en segundo lugar, el carácter salarial del bono de transporte asignado a los efectos de la prestación del servicio, no surge de tal “declaración”, sino de las características particulares de su otorgamiento como ya se señaló; y, ASI SE ESTABLECE.
Por último, es menester señalar en relación a la solidaridad alegada de los ciudadanos HIRAM HENRIQUE STORY LIMA y ANA MARIA STORY LIMA, titulares de las cedulas de identidad Nos 4.767.504 y 3.665.511, respectivamente, que conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, “los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales”, carácter que no ha sido desvirtuado en autos, por lo que ope legis se deduce la responsabilidad solidaria laboral que poseen; y, ASI SE ESTABLECE.
DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
1.- UTILIDADES
La parte actora alegó que la entidad de trabajo cancela 120 días por concepto de utilidades; sin embargo la parte demandada señala que sólo cancela el mínimo legal, y por cuanto la parte accionante no cumplió con su carga probatoria, al constituir dicho alegato un hecho que excede la base mínima legalmente establecida, se declara como número de los días de utilidades, a los efectos de la presente decisión, el mínimo legal, vale decir, treinta (30) días anuales, por lo que se ordena el pago de dicho concepto adeudado para los años 2014 (desde el 20/01/2014, por la fracción de 11 meses, al promedio del salario de dicho año), años 2015 y 2016, sobre la base salarial del promedio devengado en dichos años como antes se estableció respecto al salario normal como base de cálculo y los incrementos del salario mínimo; según se describe en los siguientes cuadros; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
Incremento del salario mínimo y promedio anual:
AÑO 2015 AÑO 2016
Mes/Año Básico Bono Normal Mes/Año Básico Bono Normal
ene-2015 4.951,40 1.805,00 6.756,40 ene-2016 9.648,18 1.805,00 11.453,18
feb-2015 5.622,48 1.805,00 7.427,48 feb-2016 9.648,18 1.805,00 11.453,18
mar-2015 5.622,48 1.805,00 7.427,48 mar-2016 11.577,81 1.805,00 13.382,81
abr-2015 5.622,48 1.805,00 7.427,48 abr-2016 11.577,81 1.805,00 13.382,81
may-2015 6.746,98 1.805,00 8.551,98 may-2016 15.051,15 1.805,00 16.856,15
jun-2015 6.746,98 1.805,00 8.551,98 jun-2016 15.051,15 1.805,00 16.856,15
jul-2015 7.421,68 1.805,00 9.226,68 jul-2016 15.051,15 1.805,00 16.856,15
ago-2015 7.421,68 1.805,00 9.226,68 ago-2016 15.051,15 1.805,00 16.856,15
sept-2015 7.421,68 1.805,00 9.226,68 sept-2016 22.576,73 1.805,00 24.381,73
oct-2015 7.421,68 1.805,00 9.226,68 oct-2016 22.576,73 1.805,00 24.381,73
nov-2015 9.648,18 1.805,00 11.453,18 nov-2016 27.092,10 1.805,00 28.897,10
dic-2015 9.648,18 1.805,00 11.453,18 dic-2016 27.092,10 1.805,00 28.897,10
Promedio: 8.829,66 Promedio: 18.637,85
Cálculo de Utilidades
LAPSOS Salario Promedio Año Salario Promedio Día DIAS TOTAL
20/01/2014 = 31/12/2014 6.756,40 225,21 27,5 6.193,37 Fraccionadas
01/01/2015 = 31/12/2015 8.829,66 294,32 30 8.829,66
01/01/2016 = 31/12/2016 18.637,85 621,26 30 18.637,85
Total Bs. F.: 33.660,88
Total Bs. S.: 0,337
El cálculo de las utilidades señaladas, arrojan la suma de Treinta y Tres Mil Seiscientos Sesenta Bolívares Fuertes con 88/100 (Bs. F. 33.660,88); suma esta equivalente a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON 34/100 (Bs. S. 0,34), que deberá ser cancelada al ciudadano Everckson Alexander Heredia Moreno, ya identificado, por los demandados: ADP PUBLICIDAD C.A., y; los ciudadanos Hiram Henrique Story Lima y Ana María Story Lima, identificados en autos; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- SALARIOS CAÍDOS y SALARIOS NO PAGADOS
Por cuanto la Providencia Administrativa N° 00289-16, de fecha 30 de Noviembre de 2016, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos desde el 16/06/2014 hasta la reincorporación definitiva, es decir, hasta el 31/05/2017, fecha en la cual la demandada reenganchó al trabajador, y por cuanto no se evidencia en autos el pago reclamado, se ordena el pago del periodo comprendido desde el 23/05/2017 al 31/05/2017. Asimismo se ordena el pago de los salarios no pagados desde el 01/06/2014 hasta el 15/06/2014, sobre la base salarial como antes se estableció respecto al salario normal como base de cálculo y los incrementos del salario mínimo, según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
SALARIOS Desde Hasta Días Salario Mes Salario Día MONTO
Pendientes: 01/06/2014 15/06/2014 15 4.951,40 165,05 2.475,70
Caídos: 23/05/2017 31/5/2017 9 65.021,04 2.167,37 19.506,31
Total Bs. F.: 21.982,01
Total Bs. S.: 0,220
El cálculo de los salarios señalados, arrojan la suma de Veintiún Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con 01/100 (Bs. F. 21.982,01); suma esta equivalente a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON 22/100 (Bs. S. 0,22), que deberá ser cancelada al ciudadano Everckson Alexander Heredia Moreno, ya identificado, por los demandados: ADP PUBLICIDAD C.A., y; los ciudadanos Hiram Henrique Story Lima y Ana María Story Lima, identificados en autos; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- BONO DE TRANSPORTE
La parte demandada señaló que el bono de transporte fue asignado a los efectos de la prestación del servicio y para compensar los gastos de traslado del actor a su sitio de trabajo, el cual era pagado mediante la recarga de una tarjeta, la cual podía utilizar en cajeros, hacer pagos con la misma y retirar dinero, no obstante niega que al trabajador le corresponda el pago del referido bono en el periodo comprendido desde 01/06/2014 al 31/05/2017, por cuanto no estuvo laborando en ese lapso de tiempo, sin embargo, como antes se analizó y estableció, el monto pagado por este concepto ingresó libremente en el patrimonio del trabajador y formó parte no solo de los beneficios de los cuales goza el trabajador, sino del salario normal mensual.
En consecuencia, y de acuerdo el contenido de la Providencia Administrativa N° 00289-16 de fecha 30/11/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Capital Norte, se ordena el pago del bono de transporte durante el periodo 01/06/2014 al 15/06/2014 (15 días) y del 16/06/2014 al 31/05/2017 (35 meses y 15 días), con base a Bs.1.805,00 mensual, todo lo cual arroja un monto de Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F. 64.980,00); suma esta equivalente a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON 65/100 (Bs. S. 0,65), según se describe en el cuadro que se insertará más adelante; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTATIKETS)
De conformidad con el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, Gaceta Oficial N° 39.666 del 04/05/2011, en concordancia con su Reglamento, Gaceta Oficial Nº 39.713 del 14/07/2011, artículo 34, apartes segundo y tercero, se determina el cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (Cestatickets) con base en el valor de la unidad tributaria vigente de Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs.S. 50,00) desde el 01/06/2014, hasta el 15/06/2014 (10 días de Jornada), en el equivalente al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.); y, luego a partir del 23/05/2017, hasta el 31/05/2017 (9 días del mes), en el equivalente a quince unidades tributarias (15 U.T.); según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
Cálculo del Beneficio de Alimentación
Desde Hasta Última UT: 50 Bs.S. UT % Días = Por Jornada MONTO
01/06/2014 15/06/2014 50,00 25% 10 125,00
Días = 30 x Mes
23/05/2017 31/05/2017 50,00 1500% 9 6.750,00
Se deben Pagar: Días / Bs.S. 19 6.875,00
El cálculo del beneficio de alimentación (Cestatickets), arroja la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs.S. 6.875,00); suma que deberá ser cancelada al ciudadano Everckson Alexander Heredia Moreno, ya identificado, por los demandados: ADP PUBLICIDAD C.A., y; los ciudadanos Hiram Henrique Story Lima y Ana María Story Lima, identificados en autos; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL PAGO DE LAS COTIZACIONES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
Observa este Órgano Judicial que cursa en el expediente, impresión de la Cuenta Individual del ciudadano EVERCKSON ALEXANDER HEREDIA MORENO, obtenida del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que la demandada, en su carácter de patrono, no inscribió a la parte actora en el Régimen de la Seguridad Social desde el inicio de la relación de trabajo, con lo cual se le privó del derecho a ser beneficiario de las prestaciones derivadas de dicho régimen, las cuales dependen de las cotizaciones correspondientes, a fin de conformarlo como contraprestación de las mismas, y poder reclamarlo al sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social, como por ejemplo el de jubilación en la oportunidad legal correspondiente, es que ejercida la legitimación procesal especial para reclamar dicha obligación, con fundamento en la doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal expresada mediante decisión de la Sala de Casación Social, Nº 232 del 03/03/2011, que dice:
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
(Omissis)
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación desde el inicio de la relación de trabajo, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido desde el 20 de Enero de 2014, hasta el 06 de abril de 2017, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano EVERCKSON ALEXANDER HEREDIA MORENO en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En consecuencia, este Tribunal, conforme a los artículos 89 y 90.1 de la Ley del Seguro Social y 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, (Ambos publicados en la Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012), por el tiempo de servicio transcurrido desde el 20 de enero de 2014, hasta el 07 de abril de 2017, exclusive, de tres (3) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, lo cual equivale a ciento sesenta y seis (166) semanas o lo que es lo mismo a dicho número de cotizaciones, es por lo que condena a la entidad de trabajo demandada, al cumplimiento de dicha obligación; y, en consecuencia, se ordena al Juzgado encargado de ejecutar el presente fallo, oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y exija la ejecución de dicha obligación y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con el articulo 62 de la Ley del Seguro Social. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INTERESES DE MORA
Por cuanto todos los conceptos condenados son de naturaleza salarial, (con excepción del Beneficio de Alimentación), de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una deuda de valor, los intereses de mora de tales conceptos, serán calculados desde la fecha en que dichos conceptos son exigibles, vale decir, desde la fecha en que se causaron y el empleador entró en mora, hasta el pago definitivo, conforme al criterio establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada bajo el N° 1.097 el 13 de octubre de 2010, ratificada en sentencia N° 965 del 29 de julio de 2014. Asimismo, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, serán calculados sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones laborales; igualmente, dichos intereses, por ser de naturaleza indemnizatoria (interés simple), no serán objeto de capitalización, ni indexación; y, ASÍ SE DECIDE.
A.- INTERESES MORATORIOS UTILIDADES
Mes/Año UTILIDADES DEUDA Días/Mes Tasa Activa INTERESES
16/12/2014 6.193,37 6.193,37 16 19,17% 52,77
ene-2015 6.193,37 31 18,70% 99,73
feb-2015 6.193,37 29 18,76% 93,60
mar-2015 6.193,37 31 18,87% 100,64
abr-2015 6.193,37 30 19,51% 100,69
may-2015 6.193,37 31 19,46% 103,78
jun-2015 6.193,37 30 19,68% 101,57
jul-2015 6.193,37 31 19,83% 105,76
ago-2015 6.193,37 31 20,37% 108,64
sept-2015 6.193,37 30 20,89% 107,82
oct-2015 6.193,37 31 21,35% 113,86
nov-2015 6.193,37 30 21,33% 110,09
dic-2015 8.829,66 6.193,37 31 21,03% 112,16
ene-2016 15.023,02 31 20,61% 266,62
feb-2016 15.023,02 29 19,54% 236,47
mar-2016 15.023,02 31 21,09% 272,83
abr-2016 15.023,02 30 21,07% 263,78
may-2016 15.023,02 31 21,36% 276,32
jun-2016 15.023,02 30 21,70% 271,67
jul-2016 15.023,02 31 21,54% 278,65
ago-2016 15.023,02 31 21,99% 284,47
sept-2016 15.023,02 30 21,73% 272,04
oct-2016 15.023,02 31 22,37% 289,39
nov-2016 15.023,02 30 22,48% 281,43
dic-2016 18.637,85 15.023,02 31 22,49% 290,94
ene-2017 33.660,88 31 20,76% 601,74
feb-2017 33.660,88 29 21,78% 590,58
mar-2017 33.660,88 31 22,01% 637,98
abr-2017 33.660,88 30 21,46% 601,97
may-2017 33.660,88 31 21,56% 624,93
jun-2017 33.660,88 30 21,92% 614,87
jul-2017 33.660,88 31 21,30% 617,40
ago-2017 33.660,88 31 21,46% 622,03
sept-2017 33.660,88 30 21,53% 603,93
oct-2017 33.660,88 31 21,53% 624,06
nov-2017 33.660,88 30 21,25% 596,08
dic-2017 33.660,88 31 21,77% 631,02
ene-2018 33.660,88 31 21,19% 614,21
feb-2018 33.660,88 29 22,58% 612,27
mar-2018 33.660,88 31 21,70% 628,99
abr-2018 33.660,88 30 21,93% 615,15
may-2018 33.660,88 31 20,99% 608,41
jun-2018 33.660,88 30 20,81% 583,74
jul-2018 33.660,88 31 20,56% 595,95
ago-2018 33.660,88 31 21,13% 612,47
sept-2018 33.660,88 30 21,90% 614,31
oct-2018 33.660,88 31 20,84% 604,06
nov-2018 33.660,88 30 21,44% 601,41
dic-2018 33.660,88 31 21,84% 633,05
ene-2019 33.660,88 31 22,40% 649,28
feb-2019 33.660,88 29 32,28% 875,29
mar-2019 33.660,88 31 31,15% 902,91
abr-2019 33.660,88 30 28,31% 794,12
may-2019 33.660,88 31 30,62% 887,54
jun-2019 33.660,88 30 28,82% 808,42
jul-2019 33.660,88 31 27,87% 807,83
ago-2019 33.660,88 31 31,83% 922,62
sept-2019 33.660,88 30 30,67% 860,32
oct-2019 33.660,88 31 27,95% 810,15
Total Intereses Moratorios Utilidades Bs. F.: 27.604,82
Total Intereses Moratorios Utilidades Bs. S.: 0,276
El cálculo de los intereses moratorios de las utilidades según antes se estableció, sobre la base salarial respecto al salario normal como base de cálculo y los incrementos del salario mínimo en sus oportunidades, realizados desde el 16 de diciembre de 2014, hasta el mes de octubre de 2019, mes de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), arrojan la suma de Veintisiete Mil Seiscientos Cuatro Bolívares Fuertes con 82/100 (Bs. F. 27.604,82); suma esta equivalente a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON 28/100 (Bs. S. 0,28), que deberá ser cancelada al ciudadano Everckson Alexander Heredia Moreno, ya identificado, por los demandados: ADP PUBLICIDAD C.A., y; los ciudadanos Hiram Henrique Story Lima y Ana María Story Lima, identificados en autos; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
B.- INTERESES MORATORIOS SALARIOS
Mes/Año Salarios DEUDA Días/Mes Tasa Activa INTERESES
01-15/06/2014 2.475,70 2.475,70 15 16,56% 17,08
jul-2014 2.475,70 31 17,15% 36,56
ago-2014 2.475,70 31 17,94% 38,25
sept-2014 2.475,70 30 17,76% 36,64
oct-2014 2.475,70 31 18,39% 39,20
nov-2014 2.475,70 30 19,27% 39,76
dic-2014 2.475,70 31 19,17% 40,87
ene-2015 2.475,70 31 18,70% 39,87
feb-2015 2.475,70 29 18,76% 37,41
mar-2015 2.475,70 31 18,87% 40,23
abr-2015 2.475,70 30 19,51% 40,25
may-2015 2.475,70 31 19,46% 41,49
jun-2015 2.475,70 30 19,68% 40,60
jul-2015 2.475,70 31 19,83% 42,27
ago-2015 2.475,70 31 20,37% 43,43
sept-2015 2.475,70 30 20,89% 43,10
oct-2015 2.475,70 31 21,35% 45,52
nov-2015 2.475,70 30 21,33% 44,01
dic-2015 2.475,70 31 21,03% 44,83
ene-2016 2.475,70 31 20,61% 43,94
feb-2016 2.475,70 29 19,54% 38,97
mar-2016 2.475,70 31 21,09% 44,96
abr-2016 2.475,70 30 21,07% 43,47
may-2016 2.475,70 31 21,36% 45,54
jun-2016 2.475,70 30 21,70% 44,77
jul-2016 2.475,70 31 21,54% 45,92
ago-2016 2.475,70 31 21,99% 46,88
sept-2016 2.475,70 30 21,73% 44,83
oct-2016 2.475,70 31 22,37% 47,69
nov-2016 2.475,70 30 22,48% 46,38
dic-2016 2.475,70 31 22,49% 47,95
ene-2017 2.475,70 31 20,76% 44,26
feb-2017 2.475,70 29 21,78% 43,44
mar-2017 2.475,70 31 22,01% 46,92
abr-2017 2.475,70 30 21,46% 44,27
23-31/05/2017 19.506,31 2.475,70 31 21,56% 45,96
jun-2017 21.982,01 30 21,92% 401,54
jul-2017 21.982,01 31 21,30% 403,19
ago-2017 21.982,01 31 21,46% 406,22
sept-2017 21.982,01 30 21,53% 394,39
oct-2017 21.982,01 31 21,53% 407,54
nov-2017 21.982,01 30 21,25% 389,26
dic-2017 21.982,01 31 21,77% 412,08
ene-2018 21.982,01 31 21,19% 401,10
feb-2018 21.982,01 29 22,58% 399,84
mar-2018 21.982,01 31 21,70% 410,76
abr-2018 21.982,01 30 21,93% 401,72
may-2018 21.982,01 31 20,99% 397,32
jun-2018 21.982,01 30 20,81% 381,20
jul-2018 21.982,01 31 20,56% 389,18
ago-2018 21.982,01 31 21,13% 399,97
sept-2018 21.982,01 30 21,90% 401,17
oct-2018 21.982,01 31 20,84% 394,48
nov-2018 21.982,01 30 21,44% 392,75
dic-2018 21.982,01 31 21,84% 413,41
ene-2019 21.982,01 31 22,40% 424,01
feb-2019 21.982,01 29 32,28% 571,61
mar-2019 21.982,01 31 31,15% 589,64
abr-2019 21.982,01 30 28,31% 518,59
may-2019 21.982,01 31 30,62% 579,60
jun-2019 21.982,01 30 28,82% 527,93
jul-2019 21.982,01 31 27,87% 527,55
ago-2019 21.982,01 31 31,83% 602,51
sept-2019 21.982,01 30 30,67% 561,82
oct-2019 21.982,01 31 27,95% 529,06
Total Intereses Moratorios Bs. F.: 14.546,94
Total Intereses Moratorios Bs. S.: 0,145
El cálculo de los intereses moratorios de los salarios no pagados y caídos, desde el 01 al 15 de junio de 2014; y, 23 al 31 de mayo de 2017, respectivamente, hasta el mes de octubre de 2019, mes de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), arrojan la suma de Catorce Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con 94/100 (Bs. F. 14.546,94); suma esta equivalente a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON 15/100 (Bs. S. 0,15), que deberá ser cancelada al ciudadano Everckson Alexander Heredia Moreno, ya identificado, por los demandados: ADP PUBLICIDAD C.A., y; los ciudadanos Hiram Henrique Story Lima y Ana María Story Lima, identificados en autos; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
C.- SALARIOS BONO DE TRANSPORTE e INTERESES MORATORIOS
Mes/Año Salarios DEUDA Días/Mes Tasa Activa INTERESES
jun-2014 1.805,00 1.805,00 30 16,56% 24,91
jul-2014 1.805,00 3.610,00 31 17,15% 53,31
ago-2014 1.805,00 5.415,00 31 17,94% 83,65
sept-2014 1.805,00 7.220,00 30 17,76% 106,86
oct-2014 1.805,00 9.025,00 31 18,39% 142,92
nov-2014 1.805,00 10.830,00 30 19,27% 173,91
dic-2014 1.805,00 12.635,00 31 19,17% 208,57
ene-2015 1.805,00 14.440,00 31 18,70% 232,52
feb-2015 1.805,00 16.245,00 29 18,76% 245,50
mar-2015 1.805,00 18.050,00 31 18,87% 293,30
abr-2015 1.805,00 19.855,00 30 19,51% 322,81
may-2015 1.805,00 21.660,00 31 19,46% 362,96
jun-2015 1.805,00 23.465,00 30 19,68% 384,83
jul-2015 1.805,00 25.270,00 31 19,83% 431,51
ago-2015 1.805,00 27.075,00 31 20,37% 474,92
sept-2015 1.805,00 28.880,00 30 20,89% 502,75
oct-2015 1.805,00 30.685,00 31 21,35% 564,14
nov-2015 1.805,00 32.490,00 30 21,33% 577,51
dic-2015 1.805,00 34.295,00 31 21,03% 621,05
ene-2016 1.805,00 36.100,00 31 20,61% 640,68
feb-2016 1.805,00 37.905,00 29 19,54% 596,65
mar-2016 1.805,00 39.710,00 31 21,09% 721,17
abr-2016 1.805,00 41.515,00 30 21,07% 728,93
may-2016 1.805,00 43.320,00 31 21,36% 796,80
jun-2016 1.805,00 45.125,00 30 21,70% 816,01
jul-2016 1.805,00 46.930,00 31 21,54% 870,47
ago-2016 1.805,00 48.735,00 31 21,99% 922,84
sept-2016 1.805,00 50.540,00 30 21,73% 915,20
oct-2016 1.805,00 52.345,00 31 22,37% 1.008,32
nov-2016 1.805,00 54.150,00 30 22,48% 1.014,41
dic-2016 1.805,00 55.955,00 31 22,49% 1.083,65
ene-2017 1.805,00 57.760,00 31 20,76% 1.032,56
feb-2017 1.805,00 59.565,00 29 21,78% 1.045,07
mar-2017 1.805,00 61.370,00 31 22,01% 1.163,15
abr-2017 1.805,00 63.175,00 30 21,46% 1.129,78
may-2017 1.805,00 64.980,00 31 21,56% 1.206,39
jun-2017 64.980,00 30 21,92% 1.186,97
jul-2017 64.980,00 31 21,30% 1.191,84
ago-2017 64.980,00 31 21,46% 1.200,79
sept-2017 64.980,00 30 21,53% 1.165,85
oct-2017 64.980,00 31 21,53% 1.204,71
nov-2017 64.980,00 30 21,25% 1.150,69
dic-2017 64.980,00 31 21,77% 1.218,14
ene-2018 64.980,00 31 21,19% 1.185,69
feb-2018 64.980,00 29 22,58% 1.181,95
mar-2018 64.980,00 31 21,70% 1.214,22
abr-2018 64.980,00 30 21,93% 1.187,51
may-2018 64.980,00 31 20,99% 1.174,50
jun-2018 64.980,00 30 20,81% 1.126,86
jul-2018 64.980,00 31 20,56% 1.150,43
ago-2018 64.980,00 31 21,13% 1.182,33
sept-2018 64.980,00 30 21,90% 1.185,89
oct-2018 64.980,00 31 20,84% 1.166,10
nov-2018 64.980,00 30 21,44% 1.160,98
dic-2018 64.980,00 31 21,84% 1.222,06
ene-2019 64.980,00 31 22,40% 1.253,39
feb-2019 64.980,00 29 32,28% 1.689,70
mar-2019 64.980,00 31 31,15% 1.743,00
abr-2019 64.980,00 30 28,31% 1.532,99
may-2019 64.980,00 31 30,62% 1.713,34
jun-2019 64.980,00 30 28,82% 1.560,60
jul-2019 64.980,00 31 27,87% 1.559,47
ago-2019 64.980,00 31 31,83% 1.781,05
sept-2019 64.980,00 30 30,67% 1.660,78
oct-2019 64.980,00 31 27,95% 1.563,94
Total Bs. F.: 64.980,00 Total Intereses Moratorios Bs. F.: 60.015,75
Total Bs. S.: 0,650 Total Intereses Moratorios Bs. S.: 0,600
El cálculo de los SALARIOS correspondientes al Bono de Transporte, desde el 01 de junio de 2014, hasta el 31 de mayo de 2017, arrojan la suma de Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F. 64.980,00); suma esta equivalente a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON 65/100 (Bs. S. 0,65), como antes fue señalada; los INTERESES MORATORIOS de dicho concepto desde 16 de junio de 2014, hasta el mes de octubre de 2019, mes de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), arrojan la suma de Sesenta Mil Quince Bolívares Fuertes con 75/100 (Bs. F. 60.015,75); suma esta equivalente a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON 60/100 (Bs. S. 0,60), que deberán ser canceladas al ciudadano Everckson Alexander Heredia Moreno, ya identificado, por los demandados: ADP PUBLICIDAD C.A., y; los ciudadanos Hiram Henrique Story Lima y Ana María Story Lima, identificados en autos; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INDEXACIÓN
En el mismo sentido, por cuanto todos los conceptos condenados son de naturaleza salarial (con excepción del Beneficio de Alimentación), de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de deudas de valor, la indexación de tales conceptos, será calculada desde la fecha en que los mismos son exigibles, vale decir, desde la fecha en que se causaron y el trabajador tuvo derecho a percibirlos, hasta el pago definitivo; ya que éste tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible; siendo por lo demás, declarada materia de orden público social y por ende, acordada de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitada por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha en que se causaron, no es conceder más de lo debido, sino conceder exactamente su valor actualizado según los índices inflacionarios oficialmente publicados, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a recibir el verdadero valor monetario representado en la controversia sin que se vea disminuido por la depreciación cambiaria en favor del enriquecimiento sin causa del patrono. En tal sentido, la indexación o corrección monetaria será calculada sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) determinado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, a partir de la fecha en que fue incoado el presente procedimiento, vale decir, a partir de la admisión de la demanda el día 09/11/2017, deberá excluirse para el respectivo cálculo, los lapsos de suspensión voluntaria del proceso por acuerdo de las partes si los hubiere, en que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor; y, por vacaciones o receso judicial; y, ASÍ SE DECIDE.-
D.- INDEXACIÓN UTILIDADES
Mes MONTO A INDEXAR INPC Factor Total Días Excluidos Ajuste Factor Ajustado INDEXACIÓN
FINAL INICIAL MES ACUMULADA
16/12/2014 6.193,37 839,5 797,30 0,05 15 0,03 0,03 169,19 169,19
ene-15 6.362,56 904,8 839,50 0,08 0,00 0,08 494,91 664,10
feb-15 6.857,46 949,1 904,80 0,05 0,00 0,05 335,75 999,85
mar-15 7.193,21 1.000,2 949,10 0,05 0,00 0,05 387,29 1.387,13
abr-15 7.580,50 1.063,8 1.000,20 0,06 0,00 0,06 482,02 1.869,16
may-15 8.062,52 1.148,8 1.063,80 0,08 0,00 0,08 644,21 2.513,37
jun-15 8.706,74 1.261,6 1.148,80 0,10 0,00 0,10 854,91 3.368,28
jul-15 9.561,65 1.397,5 1.261,60 0,11 0,00 0,11 1.029,98 4.398,26
ago-15 10.591,63 1.570,8 1.397,50 0,12 0,00 0,12 1.313,44 5.711,70
sept-15 11.905,07 1.752,1 1.570,80 0,12 0,00 0,12 1.374,07 7.085,77
oct-15 13.279,14 1.951,3 1.752,10 0,11 0,00 0,11 1.509,73 8.595,50
nov-15 14.788,87 2.168,5 1.951,30 0,11 0,00 0,11 1.646,16 10.241,66
dic-15 16.435,03 2.357,9 2.168,50 0,09 0,00 0,09 1.435,46 11.677,12
ene-16 26.700,14 2.576,5 2.357,90 0,09 0,00 0,09 2.475,36 14.152,48
feb-16 29.175,50 2.801,1 2.576,50 0,09 0,00 0,09 2.543,30 16.695,78
mar-16 31.718,81 3.096,2 2.801,10 0,11 0,00 0,11 3.341,62 20.037,40
abr-16 35.060,43 3.541,6 3.096,20 0,14 0,00 0,14 5.043,57 25.080,98
may-16 40.104,00 4.195,9 3.541,60 0,18 0,00 0,18 7.409,09 32.490,07
jun-16 47.513,10 5.001,5 4.195,90 0,19 0,00 0,19 9.122,37 41.612,44
jul-16 56.635,47 5.437,1 5.001,50 0,09 0,00 0,09 4.932,60 46.545,04
ago-16 61.568,07 5.825,7 5.437,10 0,07 0,00 0,07 4.400,39 50.945,43
sept-16 65.968,46 6.364,4 5.825,70 0,09 0,00 0,09 6.100,08 57.045,51
oct-16 72.068,53 6.873,9 6.364,40 0,08 0,00 0,08 5.769,42 62.814,93
nov-16 77.837,95 7.668,9 6.873,90 0,12 0,00 0,12 9.002,34 71.817,27
dic-16 86.840,29 8.826,9 7.668,90 0,15 0,00 0,15 13.112,84 84.930,11
ene-17 118.590,99 10.378,1 8.826,90 0,18 0,00 0,18 20.840,65 105.770,76
feb-17 139.431,64 11.697,2 10.378,10 0,13 0,00 0,13 17.722,35 123.493,11
mar-17 157.153,98 12.910,1 11.697,20 0,10 0,00 0,10 16.295,53 139.788,64
abr-17 173.449,51 13.975,9 12.910,10 0,08 0,00 0,08 14.319,21 154.107,85
may-17 187.768,73 15.610,4 13.975,90 0,12 0,00 0,12 21.959,80 176.067,65
jun-17 209.728,53 17.537,8 15.610,40 0,12 0,00 0,12 25.894,97 201.962,62
jul-17 235.623,49 19.938,2 17.537,80 0,14 0,00 0,14 32.249,81 234.212,42
ago-17 267.873,30 23.736,3 19.938,20 0,19 0,00 0,19 51.028,16 285.240,58
sept-17 318.901,45 29.921,9 23.736,30 0,26 0,00 0,26 83.104,65 368.345,22
oct-17 402.006,10 39.473,9 29.921,90 0,32 0,00 0,32 128.332,84 496.678,06
nov-17 530.338,94 54.611,0 39.473,90 0,38 0,00 0,38 203.369,66 700.047,72
dic-17 733.708,59 84.970,3 54.611,00 0,56 11 0,20 0,36 263.150,10 963.197,81
ene-18 996.858,69 141.060,9 84.970,30 0,66 6 0,13 0,53 530.682,60 1.493.880,41
feb-18 1.527.541,29 204.074,2 141.060,90 0,45 0,00 0,45 682.367,81 2.176.248,22
mar-18 2.209.909,09 287.622,2 204.074,20 0,41 0,00 0,41 904.737,03 3.080.985,25
abr-18 3.114.646,12 448.124,0 287.622,20 0,56 0,00 0,56 1.738.065,80 4.819.051,04
may-18 4.852.711,92 942.481,0 448.124,00 1,10 0,00 1,10 5.353.366,72 10.172.417,76
jun-18 10.206.078,64 1.853.869,6 942.481,00 0,97 0,00 0,97 9.869.380,63 20.041.798,39
jul-18 20.075.459,27 3.362.789,7 1.853.869,60 0,81 0,00 0,81 16.340.018,74 36.381.817,13
ago-18 36.415.478,01 5.919.047,9 3.362.789,70 0,76 17 0,42 0,34 12.501.363,03 48.883.180,16
sept-18 48.916.841,04 13.479.980,5 5.919.047,90 1,28 15 0,64 0,64 31.242.941,80 80.126.121,96
oct-18 80.159.782,84 25.355.573,7 13.479.980,50 0,88 0,00 0,88 70.619.165,36 150.745.287,32
nov-18 150.778.948,20 56.589.583,5 25.355.573,70 1,23 0,00 1,23 185.735.538,91 336.480.826,23
dic-18 336.514.487,11 110.597.550,2 56.589.583,50 0,95 12 0,37 0,58 196.841.652,51 533.322.478,74
ene-19 533.356.139,62 328.067.725,1 110.597.550,20 1,97 6 0,38 1,59 845.765.197,10 1.379.087.675,84
feb-19 1.379.121.336,72 703.259.098,2 328.067.725,10 1,14 0,00 1,14 1.577.218.325,39 2.956.306.001,23
mar-19 2.956.339.662,11 948.197.209,5 703.259.098,20 0,35 0,00 0,35 1.029.663.540,86 3.985.969.542,09
abr-19 3.986.003.202,97 1.268.517.190,9 948.197.209,50 0,34 0,00 0,34 1.346.551.602,39 5.332.521.144,48
may-19 5.332.554.805,36 1.769.365.833,3 1.268.517.190,90 0,39 0,00 0,39 2.105.452.613,45 7.437.973.757,94
jun-19 7.438.007.418,81 2.160.431.069,8 1.769.365.833,30 0,22 0,00 0,22 1.643.948.399,81 9.081.922.157,74
jul-19 9.081.955.818,62 2.579.165.819,7 2.160.431.069,80 0,19 0,00 0,19 1.760.264.676,56 10.842.186.834,30
ago-19 10.842.220.495,18 3.472.176.193,2 2.579.165.819,70 0,35 17 0,19 0,16 1.695.359.546,60 12.537.546.380,91
sept-19 12.537.580.041,78 5.286.006.314,7 3.472.176.193,20 0,52 15 0,26 0,26 3.274.753.218,89 15.812.299.599,80
Total Indexación en Bs. Fuertes 15.812.299.599,80
Total Indexación Utilidades en Bs. Soberanos: 158.123,00
El cálculo de la indexación de las Utilidades desde el 16 de diciembre de 2014, hasta el mes de septiembre de 2019, mes de la última publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) por el Banco Central de Venezuela (BCV), arrojan la suma de Quince Mil Ochocientos Doce Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con 80/100 (Bs. F. 15.812.299.599,80); suma esta equivalente a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs. S. 158.123,00), que deberá ser cancelada al ciudadano Everckson Alexander Heredia Moreno, ya identificado, por los demandados: ADP PUBLICIDAD C.A., y; los ciudadanos Hiram Henrique Story Lima y Ana María Story Lima, identificados en autos; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
E.- INDEXACIÓN SALARIOS
Mes MONTO A INDEXAR INPC Factor Total Días Excluidos Ajuste Factor Ajustado INDEXACIÓN
FINAL INICIAL MES ACUMULADA
16/06/2014 2.475,70 639,7 612,60 0,04 15 0,02 0,02 54,76 54,76
jul-14 2.530,46 666,2 639,70 0,04 0,00 0,04 104,83 159,59
ago-14 2.635,29 692,4 666,20 0,04 0,00 0,04 103,64 263,22
sept-14 2.738,92 725,4 692,40 0,05 0,00 0,05 130,54 393,76
oct-14 2.869,46 761,8 725,40 0,05 0,00 0,05 143,99 537,75
nov-14 3.013,45 797,3 761,80 0,05 0,00 0,05 140,43 678,18
dic-14 3.153,88 839,5 797,30 0,05 0,00 0,05 166,93 845,11
ene-15 3.320,81 904,8 839,50 0,08 0,00 0,08 258,31 1.103,41
feb-15 3.579,11 949,1 904,80 0,05 0,00 0,05 175,24 1.278,65
mar-15 3.754,35 1.063,8 1.000,20 0,06 0,00 0,06 238,73 1.517,38
abr-15 3.993,08 1.148,8 1.063,80 0,08 0,00 0,08 319,06 1.836,44
may-15 4.312,14 1.261,6 1.148,80 0,10 0,00 0,10 423,41 2.259,84
jun-15 4.735,54 1.397,5 1.261,60 0,11 0,00 0,11 510,11 2.769,96
jul-15 5.245,66 1.570,8 1.397,50 0,12 0,00 0,12 650,50 3.420,46
ago-15 5.896,16 1.752,1 1.570,80 0,12 0,00 0,12 680,53 4.100,99
sept-15 6.576,69 1.951,3 1.752,10 0,11 0,00 0,11 747,72 4.848,70
oct-15 7.324,40 2.168,5 1.951,30 0,11 0,00 0,11 815,28 5.663,99
nov-15 8.139,69 2.357,9 2.168,50 0,09 0,00 0,09 710,93 6.374,92
dic-15 8.850,62 2.576,5 2.357,90 0,09 0,00 0,09 820,54 7.195,45
ene-16 9.671,15 2.801,1 2.576,50 0,09 0,00 0,09 843,06 8.038,51
feb-16 10.514,21 3.096,2 2.801,10 0,11 0,00 0,11 1.107,69 9.146,20
mar-16 11.621,90 3.541,6 3.096,20 0,14 0,00 0,14 1.671,85 10.818,06
abr-16 13.293,76 4.195,9 3.541,60 0,18 0,00 0,18 2.455,98 13.274,04
may-16 15.749,74 5.001,5 4.195,90 0,19 0,00 0,19 3.023,90 16.297,94
jun-16 18.773,64 5.437,1 5.001,50 0,09 0,00 0,09 1.635,07 17.933,01
jul-16 20.408,71 5.825,7 5.437,10 0,07 0,00 0,07 1.458,65 19.391,66
ago-16 21.867,36 6.364,4 5.825,70 0,09 0,00 0,09 2.022,07 21.413,72
sept-16 23.889,42 6.873,9 6.364,40 0,08 0,00 0,08 1.912,46 23.326,18
oct-16 25.801,88 7.668,9 6.873,90 0,12 0,00 0,12 2.984,11 26.310,30
nov-16 28.786,00 8.826,9 7.668,90 0,15 0,00 0,15 4.346,67 30.656,97
dic-16 33.132,67 10.378,1 8.826,90 0,18 0,00 0,18 5.822,59 36.479,55
ene-17 38.955,25 11.697,2 10.378,10 0,13 0,00 0,13 4.951,38 41.430,93
feb-17 43.906,63 12.910,1 11.697,20 0,10 0,00 0,10 4.552,74 45.983,67
mar-17 48.459,37 13.975,9 12.910,10 0,08 0,00 0,08 4.000,59 49.984,26
abr-17 52.459,96 15.610,4 13.975,90 0,12 0,00 0,12 6.135,26 56.119,52
may-17 58.595,22 17.537,8 15.610,40 0,12 0,00 0,12 7.234,69 63.354,22
jun-17 85.336,23 19.938,2 17.537,80 0,14 0,00 0,14 11.679,98 75.034,19
jul-17 97.016,20 23.736,3 19.938,20 0,19 0,00 0,19 18.480,97 93.515,16
ago-17 115.497,17 29.921,9 23.736,30 0,26 0,00 0,26 30.098,17 123.613,33
sept-17 145.595,35 39.473,9 29.921,90 0,32 0,00 0,32 46.478,56 170.091,89
oct-17 192.073,90 54.611,0 39.473,90 0,38 0,00 0,38 73.654,79 243.746,68
nov-17 265.728,69 84.970,3 54.611,00 0,56 0,00 0,56 147.723,67 391.470,35
dic-17 413.452,36 141.060,9 84.970,30 0,66 11 0,23 0,43 176.082,71 567.553,06
ene-18 589.535,07 204.074,2 141.060,90 0,45 6 0,09 0,36 212.379,96 779.933,02
feb-18 801.915,03 287.622,2 204.074,20 0,41 0,00 0,41 328.304,10 1.108.237,12
mar-18 1.130.219,13 448.124,0 287.622,20 0,56 0,00 0,56 630.696,12 1.738.933,24
abr-18 1.760.915,25 942.481,0 448.124,00 1,10 0,00 1,10 1.942.589,06 3.681.522,30
may-18 3.703.504,31 1.853.869,6 942.481,00 0,97 0,00 0,97 3.581.325,89 7.262.848,19
jun-18 7.284.830,20 3.362.789,7 1.853.869,60 0,81 0,00 0,81 5.929.341,91 13.192.190,10
jul-18 13.214.172,11 5.919.047,9 3.362.789,70 0,76 0,00 0,76 10.044.885,00 23.237.075,10
ago-18 23.259.057,12 13.479.980,5 5.919.047,90 1,28 17 0,70 0,58 13.417.819,93 36.654.895,03
sept-18 36.676.877,04 25.355.573,7 13.479.980,50 0,88 15 0,44 0,44 16.155.797,54 52.810.692,57
oct-18 52.832.674,58 56.589.583,5 25.355.573,70 1,23 0,00 1,23 65.081.401,63 117.892.094,20
nov-18 117.914.076,22 110.597.550,2 56.589.583,50 0,95 0,00 0,95 112.534.836,06 230.426.930,26
dic-18 230.448.912,27 328.067.725,1 110.597.550,20 1,97 12 0,76 1,21 277.728.703,16 508.155.633,42
ene-19 508.177.615,43 703.259.098,2 328.067.725,10 1,14 6 0,22 0,92 468.687.296,82 976.842.930,25
feb-19 976.864.912,26 948.197.209,5 703.259.098,20 0,35 0,00 0,35 340.232.280,27 1.317.075.210,52
mar-19 1.317.097.192,53 1.268.517.190,9 948.197.209,50 0,34 0,00 0,34 444.941.773,70 1.762.016.984,22
abr-19 1.762.038.966,23 1.769.365.833,3 1.268.517.190,90 0,39 0,00 0,39 695.705.844,92 2.457.722.829,14
may-19 2.457.744.811,16 2.160.431.069,8 1.769.365.833,30 0,22 0,00 0,22 543.210.758,19 3.000.933.587,34
jun-19 3.000.955.569,35 2.579.165.819,7 1.769.365.833,30 0,46 0,00 0,46 1.373.471.632,33 4.374.405.219,67
jul-19 4.374.427.201,68 3.472.176.193,2 2.160.431.069,80 0,61 0,00 0,61 2.656.013.251,10 7.030.418.470,76
ago-19 7.030.440.452,77 5.286.006.314,7 2.579.165.819,70 1,05 17 0,58 0,47 3.332.209.332,06 10.362.627.802,82
sept-19 10.362.649.784,84 5.286.006.314,70 3.472.176.193,20 0,52 15 0,26 0,26 2.706.672.310,45 13.069.300.113,28
Total Indexación en Bs. Fuertes 13.069.300.113,28
Total Indexación Salarios en Bs. Soberanos: 130.693,00
El cálculo de la indexación de los salarios no pagados y caídos, desde el 01 al 15 de junio de 2014; y, 23 al 31 de mayo de 2017, respectivamente, hasta el mes de septiembre de 2019, mes de la última publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) por el Banco Central de Venezuela (BCV), arrojan la suma de Trece Mil Sesenta y Nueve Millones Trescientos Mil Ciento Trece Bolívares Fuertes con 28/100 (Bs. F. 13.069.300.113,28); suma esta equivalente a CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs. S. 130.693,00), que deberá ser cancelada al ciudadano Everckson Alexander Heredia Moreno, ya identificado, por los demandados: ADP PUBLICIDAD C.A., y; los ciudadanos Hiram Henrique Story Lima y Ana María Story Lima, identificados en autos; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
F.- INDEXACIÓN SALARIOS BONO DE TRANSPORTE
Mes MONTO A INDEXAR INPC Factor Total Días Excluidos Ajuste Factor Ajustado INDEXACIÓN
FINAL INICIAL MES ACUMULADA
01/06/2014 1.805,00 639,7 612,60 0,04 0,00 0,04 79,85 79,85
jul-14 3.689,85 666,2 639,70 0,04 0,00 0,04 152,85 232,70
ago-14 5.647,70 692,4 666,20 0,04 0,00 0,04 222,11 454,81
sept-14 7.674,81 725,4 692,40 0,05 0,00 0,05 365,78 820,60
oct-14 9.845,60 761,8 725,40 0,05 0,00 0,05 494,04 1.314,64
nov-14 12.144,64 797,3 761,80 0,05 0,00 0,05 565,94 1.880,58
dic-14 14.515,58 839,5 797,30 0,05 0,00 0,05 768,29 2.648,87
ene-15 17.088,87 904,8 839,50 0,08 0,00 0,08 1.329,25 3.978,12
feb-15 20.223,12 949,1 904,80 0,05 0,00 0,05 990,15 4.968,27
mar-15 23.018,27 1.063,8 1.000,20 0,06 0,00 0,06 1.463,67 6.431,94
abr-15 26.286,94 1.148,8 1.063,80 0,08 0,00 0,08 2.100,39 8.532,32
may-15 30.192,32 1.261,6 1.148,80 0,10 0,00 0,10 2.964,57 11.496,89
jun-15 34.961,89 1.397,5 1.261,60 0,11 0,00 0,11 3.766,11 15.263,00
jul-15 40.533,00 1.570,8 1.397,50 0,12 0,00 0,12 5.026,38 20.289,38
ago-15 47.364,38 1.752,1 1.570,80 0,12 0,00 0,12 5.466,74 25.756,12
sept-15 54.636,12 1.951,3 1.752,10 0,11 0,00 0,11 6.211,70 31.967,82
oct-15 62.652,82 2.168,5 1.951,30 0,11 0,00 0,11 6.973,91 38.941,73
nov-15 71.431,73 2.357,9 2.168,50 0,09 0,00 0,09 6.238,95 45.180,68
dic-15 79.475,68 2.576,5 2.357,90 0,09 0,00 0,09 7.368,16 52.548,84
ene-16 88.648,84 2.801,1 2.576,50 0,09 0,00 0,09 7.727,74 60.276,59
feb-16 98.181,59 3.096,2 2.801,10 0,11 0,00 0,11 10.343,57 70.620,16
mar-16 110.330,16 3.541,6 3.096,20 0,14 0,00 0,14 15.871,41 86.491,57
abr-16 128.006,57 4.195,9 3.541,60 0,18 0,00 0,18 23.648,83 110.140,40
may-16 153.460,40 5.001,5 4.195,90 0,19 0,00 0,19 29.463,93 139.604,33
jun-16 184.729,33 5.437,1 5.001,50 0,09 0,00 0,09 16.088,79 155.693,12
jul-16 202.623,12 5.825,7 5.437,10 0,07 0,00 0,07 14.481,86 170.174,98
ago-16 218.909,98 6.364,4 5.825,70 0,09 0,00 0,09 20.242,51 190.417,50
sept-16 240.957,50 6.873,9 6.364,40 0,08 0,00 0,08 19.289,78 209.707,27
oct-16 262.052,27 7.668,9 6.873,90 0,12 0,00 0,12 30.307,62 240.014,89
nov-16 294.164,89 8.826,9 7.668,90 0,15 0,00 0,15 44.418,75 284.433,64
dic-16 340.388,64 10.378,1 8.826,90 0,18 0,00 0,18 59.818,38 344.252,02
ene-17 402.012,02 11.697,2 10.378,10 0,13 0,00 0,13 51.097,41 395.349,44
feb-17 454.914,44 12.910,1 11.697,20 0,10 0,00 0,10 47.170,75 442.520,19
mar-17 503.890,19 13.975,9 12.910,10 0,08 0,00 0,08 41.598,92 484.119,11
abr-17 547.294,11 15.610,4 13.975,90 0,12 0,00 0,12 64.006,77 548.125,88
may-17 613.105,88 17.537,8 15.610,40 0,12 0,00 0,12 75.699,55 623.825,43
jun-17 688.805,43 19.938,2 17.537,80 0,14 0,00 0,14 94.276,85 718.102,28
jul-17 783.082,28 23.736,3 19.938,20 0,19 0,00 0,19 149.172,18 867.274,46
ago-17 932.254,46 29.921,9 23.736,30 0,26 0,00 0,26 242.942,38 1.110.216,84
sept-17 1.175.196,84 39.473,9 29.921,90 0,32 0,00 0,32 375.159,34 1.485.376,17
oct-17 1.550.356,17 54.611,0 39.473,90 0,38 0,00 0,38 594.516,79 2.079.892,97
nov-17 2.144.872,97 84.970,3 54.611,00 0,56 0,00 0,56 1.192.375,93 3.272.268,90
dic-17 3.337.248,90 141.060,9 84.970,30 0,66 0,00 0,66 2.202.984,96 5.475.253,86
ene-18 5.540.233,86 204.074,2 141.060,90 0,45 11 0,16 0,29 1.596.695,03 7.071.948,88
feb-18 7.136.928,88 287.622,2 204.074,20 0,41 6 0,09 0,32 2.295.746,73 9.367.695,61
mar-18 9.432.675,61 448.124,0 287.622,20 0,56 0,00 0,56 5.263.715,44 14.631.411,05
abr-18 14.696.391,05 942.481,0 448.124,00 1,10 0,00 1,10 16.212.619,25 30.844.030,30
may-18 30.909.010,30 1.853.869,6 942.481,00 0,97 0,00 0,97 29.889.323,63 60.733.353,94
jun-18 60.798.333,94 3.362.789,7 1.853.869,60 0,81 0,00 0,81 49.485.588,48 110.218.942,42
jul-18 110.283.922,42 5.919.047,9 3.362.789,70 0,76 0,00 0,76 83.833.425,86 194.052.368,28
ago-18 194.117.348,28 13.479.980,5 5.919.047,90 1,28 0,00 1,28 247.963.559,62 442.015.927,91
sept-18 442.080.907,91 25.355.573,7 13.479.980,50 0,88 17 0,50 0,38 168.767.922,94 610.783.850,85
oct-18 610.848.830,85 56.589.583,5 25.355.573,70 1,23 15 0,60 0,64 388.370.591,60 999.154.442,45
nov-18 999.219.422,45 110.597.550,2 56.589.583,50 0,95 0,00 0,95 953.635.032,38 1.952.789.474,83
dic-18 1.952.854.454,83 328.067.725,1 110.597.550,20 1,97 0,00 1,97 3.839.936.771,47 5.792.726.246,30
ene-19 5.792.791.226,30 703.259.098,2 328.067.725,10 1,14 12 0,44 0,70 4.060.402.819,09 9.853.129.065,39
feb-19 9.853.194.045,39 948.197.209,5 703.259.098,20 0,35 6 0,07 0,27 2.696.389.892,35 12.549.518.957,73
mar-19 12.549.583.937,73 1.268.517.190,9 948.197.209,50 0,34 0,00 0,34 4.239.500.446,99 16.789.019.404,73
abr-19 16.789.084.384,73 1.769.365.833,3 1.268.517.190,90 0,39 0,00 0,39 6.628.834.186,52 23.417.853.591,25
may-19 23.417.918.571,25 2.160.431.069,8 1.769.365.833,30 0,22 0,00 0,22 5.175.828.362,94 28.593.681.954,19
jun-19 28.593.746.934,19 2.579.165.819,7 1.769.365.833,30 0,46 0,00 0,46 13.086.731.665,46 41.680.413.619,65
jul-19 41.680.478.599,65 3.472.176.193,2 2.160.431.069,80 0,61 0,00 0,61 25.307.062.700,74 66.987.476.320,39
ago-19 66.987.541.300,39 5.286.006.314,7 2.579.165.819,70 1,05 0,00 1,05 70.303.579.578,87 137.291.055.899,26
sept-19 137.291.120.879,26 5.286.006.314,70 3.472.176.193,20 0,52 17 0,30 0,23 31.078.453.741,19 168.369.509.640,45
Total Indexación en Bs. Fuertes 168.369.509.640,45
Total Indexación Bono de Transporte en Bs. Soberanos: 1.683.695,096
El cálculo de la indexación de los salarios por el Bono de Transporte, correspondiente desde el 16 de junio de 2014, hasta el 31 de mayo de 2017, calculada hasta el mes de septiembre de 2019, mes de la última publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) por el Banco Central de Venezuela (BCV), arrojan la suma de Ciento Sesenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Nueve Millones Quinientos Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes con 45/100 (Bs. F. 168.369.509.640,45); suma esta equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON 10/100 (Bs. S. 1.683.695,10), que deberá ser cancelada al ciudadano Everckson Alexander Heredia Moreno, ya identificado, por los demandados: ADP PUBLICIDAD C.A., y; los ciudadanos Hiram Henrique Story Lima y Ana María Story Lima, identificados en autos; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
CONCLUSIONES
Todas las cantidades monetarias y los cálculos que se realizaron bajo el cono monetario anterior, esto es a Bolívares Fuertes, fueron convertidos en su oportunidad y/o totalización al vigente cono monetario de Bolívares Soberanos, incluso con tres (3) cifras decimales a los fines de su convertibilidad de conformidad con las normas de ajuste o “redondeo laboral”, establecidas en el Artículo 5º de la Resolución 18-07-02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 14/08/2018. En todo caso, en el respectivo resumen se totalizan en ambos conos monetarios a los fines de establecer la correspondiente equivalencia.
Los montos por los diferentes conceptos laborales reclamados y establecidos como procedentes e igualmente calculados por este Tribunal dan un TOTAL de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON 29/100 (Bs. S. 1.979.388,32), que deberán ser cancelados al ciudadano EVERCKSON ALEXANDER HEREDIA MORENO, ya identificado, por los demandados: ADP PUBLICIDAD C.A., y; los ciudadanos HIRAM HENRIQUE STORY LIMA y ANA MARÍA STORY LIMA, identificados en autos codemandados en el presente juicio, según se resume en cuadro que se inserta a continuación:
RESUMEN
Ítem Conceptos Monto Bs. F. Monto Bs. S.
1 Utilidades años 2014, 2015 y 2016. 33.660,88 0,337
2 Salarios pendientes y caídos 21.982,01 0,220
3 Salario Bono Transporte del 01/06/2014 al 31/05/2016 64.980,00 0,650
4 Beneficio de Alimentación (Cestatickets) 687.500.000,00 6.875,00
A Intereses Moratorios Utilidades 27.604,82 0,276
B Intereses Moratorios Salarios pendientes y caídos 14.546,94 0,145
C Intereses Moratorios Salarios Bono Transporte 60.015,75 0,600
D Indexación Utilidades 15.812.299.599,80 158.122,996
E Indexación Salarios pendientes y caídos 13.069.300.113,28 130.693,001
F Indexación Salarios Bono Transporte 168.369.509.640,45 1.683.695,096
TOTAL en Bs. F.: 197.938.832.143,93 1.979.388,32
TOTAL en Bs. S.: 1.979.388,32
En caso de incumplimiento voluntario en el pago de los conceptos objeto de la presente demanda y demás cantidades objeto de la condenatoria, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION interpuesta por la abogada NURY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 6 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose la decisión apelada en todo lo referente a los conceptos condenados. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de utilidades, salarios, beneficio de alimentación y cotizaciones no pagadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incoara el ciudadano EVERCKSON ALEXANDER HEREDIA MORENO, contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil ADP PUBLICIDAD C.A., y solidariamente contra los ciudadanos HIRAM HENRIQUE STORY LIMA y ANA MARIA STORY LIMA, todos identificados en autos. TERCERO: SE CONDENA a los co-demandados, supra mencionados, al cumplimiento de los conceptos y montos dejados de percibir, en los términos señalados en la parte Motiva del presente fallo; para lo cual este Tribunal realizó los cálculos correspondientes al quantum de cada uno de los mencionados derechos, en los términos establecidos e insertos en la parte Motiva. CUARTO: SE CONDENA asimismo a los co-demandados, al pago de los intereses moratorios e indexación monetaria, en los términos señalados, calculados e insertos en la parte Motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONDENA en costas a los co-demandados, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZ,
SADY CARDONA MORENO
LA SECRETARIA,
KARELYS GUDIÑO
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