REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-O-2019-000051.
I
Visto que se recibió por este tribunal en fecha seis (06) de Diciembre de 2019, el asunto signado bajo el N° AP21-O-2019-000051, contentivo de la acción de amparo constitucional, presentada por la abogada JESSYCA HURTADO MEDIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 108.375; quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE VILLEGAS PARRA, ÁNGEL ANDRÉS BLANCO VILLALBA, DANNY ALBERTO CRESPO LABASTIDA, FRANKLIN RAFAEL MARAPACUTO, WILFREDO ANTONIO LEÓN VATGAS, DARWIN TOMAS CANELÓN QUINTANA y VICENTE ANTONIO RANGEL BLANCO, titulares de la cédulas de identidad N° V.-13.694.120, V.-6.327.743, V.-17.252.081, V.-14.990.575, V.-11.834.713, V.-14.495.314 y V.-15.222.565, mediante el cual acudieron a la vía jurisdiccional, en cuyo escrito manifiesta la prenombrada apoderada, que sus representados fueron despedidos injustificadamente y encontrándose en vigencia el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial N° 2.158 de fecha 28 de Diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica bajo el N° 6.207 de la misma fecha; motivo por el señala la apoderada judicial de los hoy accionantes fueron despedidos sin la autorización de la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, en fecha doce (12) de diciembre de 2019, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto señaló que:
“…luego de una revisión de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia de la misma que en el escrito presentado no se cumplió con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que sólo se limita a indicar que los accionantes fueron despedidos en las fechas que claramente se especifican en el escrito y que los mismos estaban amparados de inamovilidad. Consignando únicamente con el escrito, las copias de las cédulas de identidad y carnet de trabajo de los presuntos agraviados, así como recibos de pago y constancias de trabajo. No obstante, se observa que omitió indicar si se ampararon ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente alegando la inamovilidad que a su decir les ampara y si se llevaron a cabo los correspondientes procedimientos de reenganche y restitución de derechos, así como la descripción de las actuaciones realizadas; el estado en que se encuentran los mismos si se aperturó o no el procedimiento de multa, de ser el caso con los respectivos recaudos.
Por tal motivo, se ordena notificar a los accionantes en la persona de su apoderada judicial, para que amplíe los hechos y las pruebas subsanando el escrito y presentando los recaudos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación. Caso contrario será declarada inadmisible, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citada. Así se establece, líbrese Boleta de Notificación.”
En tal sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
En razón del auto mencionado, este Tribunal se abstuvo de admitir el presente amparo, por lo que procedió a librar la correspondiente notificación.
No obstante en fecha Diecinueve (19) de diciembre de 2019, el alguacil (ver folio 51), consigna la notificación, librada en fecha doce (12) de diciembre de 2019 a los ciudadanos accionantes, la cual fue debidamente recibida por su apoderada judicial Abg. JESSYCA HURTADO MEDINA.
En razón de lo anterior este Tribunal habilita el tiempo necesario para pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, y por cuanto se observa que en la presente causa los accionantes del amparo fueron debidamente notificados mediante su apoderada judicial en fecha Diecinueve (19) de diciembre de 2019, y habiendo transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado, es forzoso concluir, que los accionantes no procedieron a subsanar los defectos u omisiones de la misma, y en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.
II
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadanos DARWIN ENRIQUE VILLEGAS PARRA, ÁNGEL ANDRÉS BLANCO VILLALBA, DANNY ALBERTO CRESPO LABASTIDA, FRANKLIN RAFAEL MARAPACUTO, WILFREDO ANTONIO LEÓN VATGAS, DARWIN TOMAS CANELÓN QUINTANA y VICENTE ANTONIO RANGEL BLANCO en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Primero (°1) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Diciembre de 2019. Años: 209° y 160°.
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
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