REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 209º Y 160º
Caracas, diez (10) de diciembre de 2019.
ASUNTO: AP21-L-2015-000643
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: KEILA DESIRE JIMENEZ REYES, titular de la cédula Nº V.- 20.220.330
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. COLUMBA DE JESUS ZERPA ZAMBRANO, titular de la cédula Nº 12.048.398, IPSA Nº 103.248
PARTE DEMANDADA: MINAZUKI, S.A. y ASIATIC DELIGOURMET., C.A y los ciudadanos: HIROYUKI TAKEUCHI, titular de la cedula de identidad N° E.81.690.440; JORGE MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.682.532; y JOSE EDGAR RAMIREZ RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 8.862.318
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR titular de la cédula Nº V.- 15.014.029, IPSA Nº 105.131
MOTIVO: DIEFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Por cuanto en fecha 12 de julio de 2019, fue acordada mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el Oficio signado bajo el Nº. TSJ-CJ-1860/2019, así como Acta de Juramentación de la Rectoría Civil y Acta de entrega del Tribunal, ambos de fecha 15 de agosto del año en curso, en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en consecuencia pasa a realizar una revisión del presente asunto.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales propuesta por la abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la ciudadana KEILA DESIRÉ JIMENEZ REYES, antes identificada en contra MINAZUKI, S.A. y ASIATIC DELIGOURMET., C.A. y los ciudadanos: HIROYUKI TAKEUCHI, titular de la cedula de identidad N° E.81.690.440; JORGE MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.682.532; y JOSE EDGAR RAMIREZ RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 8.862.318.
En fecha 09/03/2015 se da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación.
Por auto de fecha 10/03/2015 se admite la presente demanda y se ordena la notificación a la demandada a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar.
En fecha 22/04/2015, se celebra Audiencia Preliminar la cual se prolonga hasta el 08/07/2015, en donde, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 15/07/2015, por medio de diligencia la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29/07/2015, se dio por recibida la causa por este Tribunal de Juicio. En fecha 05/08/2015, se procedió a realizar el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 19/10/2015.
En fecha 19/10/2015, por diligencia ambas parte solicitan la suspensión de la audiencia, a los fines de llegar un acuerdo viable.
En fecha 27/10/2016, se aboca al conocimiento de la causa el Abg. Cristian Omar Feliz, en virtud de su designación, por lo que se ordenó la notificación de todas las partes.
En fecha 13/11/2017, por diligencia la parte actora se da por notificada en la presente causa.
En fecha 01/02/2018, se ordenó la notificación la parte actora y demanda del abocamiento del Juez, por cuanto, en las boletas de notificación anteriormente libradas se evidencia disparidad en las fechas.
En fecha 09/04/2018, por auto se dejó instó a la parte actora a darse por notificada, ya que hasta la fecha las consignaciones de las boletas libradas han sido negativas.
Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En tal sentido, en el caso de marras, desde la última actuación de la parte actora el 13/11/2017, oportunidad en la cual por diligencia la parte actora se dio por notificada del abocamiento del Juez y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces (dos años) el lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, en consecuencia, se extinguió el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Vale entonces una breve disertación sobre la figura procesal prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como perención de la instancia.
Dicha Ley señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Artículo 201).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes, la sanción se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal (Artículo 202).
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, simplemente, la perención finaliza lo finaliza, el mismo no continuará adelante a partir de su declaratoria, y como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda o solicitud puede volverse a proponer pasados que sean noventa (90) días desde su declaratoria (artículo 204). Del mismo modo, no corren los lapsos de prescripción y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil. (Artículo 203).
En este orden de ideas, subsumiendo el caso que nos ocupa, en los supuestos normativos antes señalados, se ha superado con creces el tiempo legalmente establecido para que se configure la extinción del procedimiento por inactividad procesal de las partes, toda vez que desde la diligencia consignada por la parte actora hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna para el impulso de la demanda planteada por la ciudadana KEILA DESIRÉ JIMENEZ REYES, lo que conforme al artículo 202 de la norma adjetiva laboral, hace forzoso para esta Juzgadora declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ordenar el cierre y archivo del presente expediente y su consecuente remisión a su Tribunal de Origen. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Perimida La Instancia en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales propuesta por la abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la ciudadana KEILA DESIRÉ JIMENEZ REYES, antes identificada en contra MINAZUKI, S.A. y ASIATIC DELIGOURMET., C.A. y los ciudadanos: HIROYUKI TAKEUCHI, titular de la cedula de identidad N° E.81.690.440; JORGE MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.682.532; y JOSE EDGAR RAMIREZ RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 8.862.318. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas. Publíquese, Regístrese y déjese Copia.-
LA JUEZ.
Abog. MAGJOHLY FARIAS.
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
EXP. WP11-L-2015-000643
MF/VV.-
|