REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160º

Caracas, diez (10) de diciembre de 2019

Asunto NO. AP21-N-2018-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OLEG ALEXIS DANILOW ZWEGEN, titular de la cédula de identidad No. 4.117.735.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: NATACHA DANILOW abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 129.680.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00289-17 de fecha 27 de octubre de 2017, contenida en el expediente administrativo signado con el número: 023-2016-01-00547, que declaró Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano OLEG DANILOW.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD


Por cuanto en fecha 12 de julio de 2019, fue acordada mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el Oficio signado bajo el Nº. TSJ-CJ-1860/2019, así como Acta de Juramentación de la Rectoría Civil y Acta de entrega del Tribunal, ambos de fecha 15 de agosto del año en curso, en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en consecuencia pasa a realizar una revisión del presente asunto.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por el ciudadano OLEG ALEXIS DANILOW ZWEGEN, titular de la cédula de identidad No. 4.117.735, asistido por la profesional del derecho NATACHA DANILOW abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 129.680, en contra de la Providencia Administrativa No. 00289-17 de fecha 27 de octubre de 2017, contenida en el expediente administrativo signado con el número: 023-2016-01-00547, que declaró Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano OLEG DANILOW.

En fecha 29/01/2018 se da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación.
Por auto de fecha 01/02/2018 se admite el presente recurso y se insta a la parte actora a consignar cuatro (04) ejemplares de copias de la demanda y sus anexos.

En fecha 21/02/2018, la parte accionante diligencia consignando poder Apud-Acta a la profesional del derecho NATACHA DANILOW.

En fecha 17/05/2018, por diligencia la representación de la parte actora solicita que este Tribunal se sirva pronunciar.

En fecha 18/05/2018, este Tribunal ratificó el contenido del auto de fecha 01/02/2018, mediante el cual insta a la parte actora a consignar cuatro (04) ejemplares de copias de la demanda y sus anexos.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

En el caso de autos la última actuación realizada por la parte fue en fecha 17/05/2018, fue presentada diligencia mediante el cual por diligencia solicita que este Tribunal se sirva pronunciar, desde esa fecha, la parte recurrente no ha impulsado la causa ha pesar de que en fecha 18/05/2018, fue instado por este Juzgado a consignar a consignar cuatro (04) ejemplares de copias de la demanda y sus anexos, por lo que ha transcurrido más de un año sin impulso procesal ni actividad alguna de las partes.
En este sentido, resulta oportuno destacar lo dispuesto en la sentencia No. 2673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de diciembre de 2001, en la cual precisó acerca de la mencionada institución, lo siguiente:
“... Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar.
...(omissis)...
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención....”.

De lo anterior, observa quien sentencia que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Ahora bien, en el caso de marras, es claro que se produjo una paralización en su trámite que de no interrumpirse podría generar la perención de la instancia, circunstancia ante la cual es forzoso declarar cumplido el requisito de la perención en el caso bajo análisis.
En tal sentido, la inercia procesal, se extiende en el tiempo, por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este Tribunal, advierte que en el caso in comento, desde el 18/05/2018, fue instado por este Juzgado a consignar a consignar cuatro (04) ejemplares de copias de la demanda y sus anexos, a los fines de darle continuidad a la causa, no se evidencia solicitud o diligencia alguna por parte de la accionante de impulsar el presente procedimiento, en tal sentido considera quien sentencia que en el presente caso, ha transcurrido con creces el lapso de un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Así se decide.
En tal sentido y por todos los motivos señalados anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.
-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Perimida La Instancia en la demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano OLEG ALEXIS DANILOW ZWEGEN, titular de la cédula de identidad No. 4.117.735, asistido por la profesional del derecho NATACHA DANILOW abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 129.680, en contra de la Providencia Administrativa No. 00289-17 de fecha 27 de octubre de 2017, contenida en el expediente administrativo signado con el número: 023-2016-01-00547, que declaró Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas. Por ultimo se ordena la Notificación a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia.-
LA JUEZ.

Abog. MAGJOHLY FARIAS.
LA SECRETARIA


Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m).

LA SECRETARIA


Abg. VIANNERYS VARGAS

EXP. WP11-N-2018-000007
MF/VV.-