REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 209º Y 160º

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de 2019.

ASUNTO: AP21-L-2015-0003168


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES ACTORAS: MARIA INTURIZ, JOSE NELSON GARCIA, PEDRO LUIS HERNANDEZ MANUEL CENTENO, JOSE LUIS YEPEZ, COSME OJEDA, FREDDY MAYZ, ROSALIO FARIAS, ORLANDO MANAURE, LUIS RODRIGUEZ, JOSE ZAMBRANO, LUIS VERDÚ, MARIA CARABALLO, OFELIA MORENO y OMAIRA RAVELO, titulares de las cédulas Nº V.- 1.998.784, V- 3.009.192, V- 3.250.705, V- 3.346.870, V- 3.413.421, V- 3.713.858, V- 3.733.988, V- 3.761.801, V-4.075.366, V- 4.421.120, V- 4.422.701, V- 4.806.556, V- 5.185.499, V- 5.411.762. y V- 5.888.615, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Abgs. JACQUELINES PALMA FLORES y LIONEL CAÑA, inscritos en el IPSA Nº 104.794 y 32.140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. JAIKER JOSE MENDOZA y LUIS RAFAEL COLMENARES, IPSA Nº 59.749 y 153.552, respectivamente.
MOTIVO: DIEFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto en fecha 12 de julio de 2019, fue acordada mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el Oficio signado bajo el Nº. TSJ-CJ-1860/2019, así como Acta de Juramentación de la Rectoría Civil y Acta de entrega del Tribunal, ambos de fecha 15 de agosto del año en curso, en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en consecuencia pasa a realizar una revisión del presente asunto.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales propuesta por los abogados JACQUELINES PALMA FLORES y LIONEL CAÑA, en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA INTURIZ, JOSE NELSON GARCIA, PEDRO LUIS HERNANDEZ MANUEL CENTENO, JOSE LUIS YEPEZ, COSME OJEDA, FREDDY MAYZ, ROSALIO FARIAS, ORLANDO MANAURE, LUIS RODRIGUEZ, JOSE ZAMBRANO, LUIS VERDÚ, MARIA CARABALLO, OFELIA MORENO y OMAIRA RAVELO, antes identificados en contra ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 28/10/2015 se da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación.
Por auto de fecha 02/11/2015 se admite la presente demanda y se ordena la notificación a la demandada a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar.

En fecha 11/02/2016, se celebra Audiencia Preliminar la cual se prolonga hasta el 29/03/2016, en donde, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 05/04/2016, por medio de diligencia la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 14/04/2016, se dio por recibida la causa por este Tribunal de Juicio. En fecha 02/05/2016, se procedió a realizar el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 28/06/2016.

En fecha 16/09/2016, se aboca al conocimiento de la causa el Abg. Cristian Omar Feliz, en virtud de su designación, por lo que se ordenó la notificación de todas las partes.

En fecha 22/09/2016, por diligencia la parte actora se da por notificada en la presente causa.

En fecha 25/10/2016, fue fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 12/12/2016.

En fecha 12/12/2016, se celebró la Audiencia Oral y Pública en donde fueron llamadas las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, prolongando para el día 13/12/2016.

En fecha 13/12/2016, se celebró Audiencia de Conciliación, en donde la representación judicial de la Alcaldía se llevará los avances del acuerdo a sus supervisores para así conseguir una terminación anticipada del expediente. Fue fijada la continuación de la audiencia conciliatoria para el día 31/01/2017.

En fecha 31/01/2016, se celebró la continuación de la Audiencia conciliatoria, la cual se prolongó para el 20/03/2016.

En fecha 10/02/2017, la representación de la parte demandada presentaron diligencia mediante la cual recusan al Juez de la causa, Dr. Cristian Feliz. En fecha 03/03/2017, el Tribunal Primero Superior de este Circuito Judicial declaró inadmisible la recusación presentada.

En fecha 18/09/2018, se aboca al conocimiento de la causa el Abg. Javier Girón y ordena la notificación de las partes.

En fecha 06/12/2018, por auto se dejó instó a la parte actora a darse por notificada, ya que hasta la fecha las consignaciones de las boletas libradas han sido negativas.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En tal sentido, en el caso de marras, desde la última actuación de la parte actora el 31/01/2016, oportunidad en la cual la parte actora se apersonó a la celebración de la continuación de la Audiencia Conciliatoria y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, en consecuencia, se extinguió el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Vale entonces una breve disertación sobre la figura procesal prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como perención de la instancia.
Dicha Ley señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Artículo 201).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes, la sanción se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal (Artículo 202).
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, simplemente, la perención finaliza lo finaliza, el mismo no continuará adelante a partir de su declaratoria, y como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda o solicitud puede volverse a proponer pasados que sean noventa (90) días desde su declaratoria (artículo 204). Del mismo modo, no corren los lapsos de prescripción y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil. (Artículo 203).
En este orden de ideas, subsumiendo el caso que nos ocupa, en los supuestos normativos antes señalados, se ha superado con creces el tiempo legalmente establecido para que se configure la extinción del procedimiento por inactividad procesal de las partes, toda vez que desde que la parte actora se apersonó a la celebración de la continuación de la Audiencia Conciliatoria, hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna para el impulso de la demanda planteada por los ciudadanos MARIA INTURIZ, JOSE NELSON GARCIA, PEDRO LUIS HERNANDEZ MANUEL CENTENO, JOSE LUIS YEPEZ, COSME OJEDA, FREDDY MAYZ, ROSALIO FARIAS, ORLANDO MANAURE, LUIS RODRIGUEZ, JOSE ZAMBRANO, LUIS VERDÚ, MARIA CARABALLO, OFELIA MORENO y OMAIRA RAVELO, aunado al hecho que desde el 06/12/2018, este Tribunal instó a la parte actora a darse por notificada a los fines de darle continuidad a la presente causa, lo que conforme al artículo 202 de la norma adjetiva laboral, hace forzoso para esta Juzgadora declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ordenar el cierre y archivo del presente expediente y su consecuente remisión a su Tribunal de Origen. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Perimida La Instancia en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales propuesta por los abogados JACQUELINES PALMA FLORES y LIONEL CAÑA, en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA INTURIZ, JOSE NELSON GARCIA, PEDRO LUIS HERNANDEZ MANUEL CENTENO, JOSE LUIS YEPEZ, COSME OJEDA, FREDDY MAYZ, ROSALIO FARIAS, ORLANDO MANAURE, LUIS RODRIGUEZ, JOSE ZAMBRANO, LUIS VERDÚ, MARIA CARABALLO, OFELIA MORENO y OMAIRA RAVELO, antes identificados en contra ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas. Publíquese, Regístrese y déjese Copia.-
LA JUEZ.

Abog. MAGJOHLY FARIAS.
LA SECRETARIA


Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m).

LA SECRETARIA


Abg. VIANNERYS VARGAS


EXP. WP11-L-2015-003168
MF/VV.-