REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160º

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de 2019.

ASUNTO: AP21-N-2019-0000097

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

I
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Amparo Cautelar realizada por la ciudadana NALBETH IBRAIN MEDINA MOTA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.535.236, asistida por el abogado: JOSE GREGORIO DUARTE, inscrito en el IPSA Nº 201.718, conforme a las siguientes consideraciones:

Señala la peticionante del Amparo Cautelar, que “Ejerce la Acción de Amparo Cautelar conjuntamente con Nulidad de Acto Administrativo contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00112/2019 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2019, emanada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en Caracas Sur, inserta en el Expediente N° 079-2018-01-02854, por haber violado de forma directa, flagrante, inminente y grosera los derechos a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por amenaza inminente de violación del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 89 ejusdem, de los cuales soy titular.

Pro otra parte señaló lo siguiente: “… Que después de iniciarse el procedimiento administrativo con la solicitud de Autorización de Despido en mi contra, efectivamente se produjo el lapso probatorio correspondiente en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pero que al momento de proceder a dictar la Providencia Administrativa que hoy se recurre y en la cual se a ordenado la Autorización de Despido se ejecutaron errores materiales tales como negar, desechar o desconocer el escrito de promoción y ratificación de las pruebas aportadas por mi representante en el lapso procesal legal y oportuno, al no hacer mención de que se ratificaron las pruebas aportadas, generando así el Vicio de Silencio de Pruebas. Asimismo delata los vicios de Falso Supuesto de Hecho, de Abuso y de Desviación de Poder y Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido.

En ese sentido, solicita el accionante que se decrete MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO por haber sido vulnerado su derecho al trabajo, el cual es un hecho social que goza de protección del estado, pero que al desechar y desestimar las documentales aportadas para su defensa, atenta contra la intangibilidad y progresividad de sus derechos y beneficios procesales laborales, por no considerar el valor probatorio de lo alegado por el accionado tomando en consideración que prevalece la realidad sobre las formas y apariencias.
Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que no corresponde al juez que conozca del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el solicitante como vulnerados, sino determinar los requisitos de procedencia de éste, dentro de los que se incluye la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar mientras dure el juicio.
De tal manera, que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte reclamante como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión; sin embargo, es necesario señalar, que no es suficiente que el querellante sea titular de derechos constitucionales, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tales derechos y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal (periculum in mora).
II
Al respecto observa esta juzgadora, que en el caso de autos, si bien se alega la violación de derechos constitucionales por parte del órgano que dictó la providencia administrativa impugnada en el presente procedimiento, como es el caso del derechos a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por amenaza inminente de violación del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 89 ejusdem, al señalar el accionante, que al momento de proceder a dictar la Providencia Administrativa que hoy se recurre y en la cual se a ordenado la Autorización de Despido se ejecutaron errores materiales tales como negar, desechar o desconocer el escrito de promoción y ratificación de las pruebas aportadas por mi representante en el lapso procesal legal y oportuno, al no hacer mención de que se ratificaron las pruebas aportadas, generando así el Vicio de Silencio de Pruebas. Asimismo delata los vicios de Falso Supuesto de Hecho, de Abuso y de Desviación de Poder y Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido.

Ahora bien, de lo señalado por el accionante, solo se evidencia que lo alegado forma parte del análisis del fondo del recurso de nulidad, por lo que acordar el Amparo Cautelar sería prejuzgar sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer y en consecuencia, pronunciarse sobre la materia de fondo, ya que, los hechos, los fundamentos del recurso, los vicios delatados, las pruebas o antecedentes, son los que precisamente se van analizar a la luz del debido proceso. Por otra parte es importante señalar, que es fundamental que la cautela constitucional evite cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la acción principal de nulidad, lo cual haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley, lo cual hace que este tribunal declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional cautelar. Así se decide.-

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Amparo Cautelar realizada por la ciudadana NALBETH IBRAIN MEDINA MOTA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.535.236, asistida por el abogado: JOSE GREGORIO DUARTE, inscrito en el IPSA Nº 201.718.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2019. Años: 209° y 160°.
LA JUEZ

Abg. MAGJOHLY FARIAS LA SECRETARIA,

ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. VIANNERYS VARGAS

AP21-N-2019-000097
MF/VV.